Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 233/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100186
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2014-0233
SENTENCIA Nº 185
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don Jose Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a dieciséis de junio del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 174-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Xàtiva .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Cesar representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Torró Úbeda y asistida del Letrado D. Antonio Manuel Orea Pedraza; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Concepción representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Santacatalina Ferrer y asistida de la Letrada Dª Cristina Suñer Tormo; y como APELADA-DEMANDADA- IMPUGNANTE DOÑA Estrella representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Docón Castaño y asistida de la Letrada Dª Cristina Sabater Perelló.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de enero de 2014 contiene el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña Isabel Molina en nombre y representación de Dña Concepción contra Dña Estrella y D. Cesar debo declarar y declaro:
La nulidad de las compraventas otorgadas en escritura pública de fecha 6 de marzo de 2009 correspondientes a la mitad indivisa del piso sito en la CALLE000 NUM000 de Xàtiva, el inmueble sito en la CALLE001 nº NUM001 de Xàtiva, la mitad indivisa de la casa sita en la CALLE002 nº NUM002 de Petrola y la mitad indivisa del piso de la CALLE001 NUM000 sito en Xàtiva acordándose la cancelación registral de los asientos correspondientes.
Las indicadas fincas se reintegrarán al patrimonio hereditario de D. Santos .
Se condena a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, con expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Cesar previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar,la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora.
La actora no tiene derecho ni interés alguno sobre el objeto sobre el que recae la nulidad. Las viviendas cuyas compraventas se pretende anular son objeto de legado por lo tanto el único legitimado seria el legatario.
Pero ademas la actora y sobre ello no se ha pronunciado la sentencia no ha aceptado la herencia. Ni la ha aceptado ni ha realizado acto alguno en dicho sentido.
En segundo lugar no se ha realizado una valoración completa de las pruebas ni una correcta exegesis del problema planteado.
La actora era cuidadora del fallecido. Acompaño al mismo a la notaria y estuvo presente en el otorgamiento del testamento.
Se ha reconocido el no pago de precio alguno por la compraventa pues la voluntad de su hermano era que se quedaran con las viviendas.
En un plazo inferior a 8 días el testador cambio dos veces de testamento.
Se otorgo poder general del fallecido a favor de sus hermanos que en la sentencia se invalida, resultando ello inadmisible por cuanto no se solicita y por cuanto su validez fue reclamada en procedimiento penal anterior.
Hay que tener en cuenta el contenido del poder que es condicional pues operaba en caso de incapacitación física o mental del fallecido.
Los demandados han cumplido con la voluntad de su hermano y así han pagado los legados a favor de los sobrinos. El hecho que conste una compraventa fue por asesoramiento del notario para evitar pago de impuestos.
La voluntad fue donar y no vender.
Existiendo objeto, causa, consentimiento y forma de la donación no puede decretarse la nulidad absoluta.
Solicitando la estimación del recurso y desestimación de la demanda.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición; Y DOÑA Estrella formulo impugnación de la sentencia alegando en síntesis, en primer lugar error en la apreciación de la prueba e incongruencia entre lo solicitado por la la Sra. Estrella y el Fallo.
Se alegó la falta de legitimación activa de la actora.
Los bienes sobre los que la actora reclama la nulidad fueron legados a D. Arsenio y al adquirir el legatario nunca han formado parte del caudal hereditario.
La apelante tuvo acceso al poder y copia de la escritura de transmisión en los autos presentes.
Existen incorrecciones en la escritura de compraventa: D. Arsenio no era soltero, se refiere compraventa y donaciones.
Nada se ha indicado de que la participación del esposo era de 64.250 euros frente a los 92.950 euros resultando un importe de 119.100 euros frente a los 147.800 euros. Todo ello a efectos de la cuantía del procedimiento.
No cabe hacer interpretaciones del testamento en cuanto a lo dejado a su hermano Francisco.
Respecto al poder no se ha pedido su declaración de invalidez.
Por vía del legado recibió más bienes que por la compraventa el esposo de la impugnante. Los bienes fueron inscritos con carácter privativo.
En tercer lugar se condena a los demandados al pago de las costas. Existe un error en la suma de las cantidades por las que se valoraron en su día los inmuebles. Valoración incorrecta por la actora.
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
Así como se pronuncie en Segunda Instancia sobre la cuantía ante el error de calculado expresado.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de junio de 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.
PRIMERO.-El primer motivo del recurso planteado por DON Cesar ha sido la estimación de la excepción de falta de legitimación activa por cuanto la actora no tiene derecho ni tampoco interés sobre el objeto sobre el que recae la nulidad dado que las viviendas cuyas compraventas se pretende anular son objeto de legado por lo tanto el único legitimado seria el legatario. Y además no ha aceptado la herencia.
Dicha excepción también ha sido alegada vía impugnación de sentencia por DOÑA Estrella .
La juzgadora de instancia consideró:
'Finalmente respecto de la excepción de falta de legitimación activa de Dña Concepción alegada de contrario, dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de junio 2011 que La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 15-12-1993 , 21-11-1997 ). Igualmente como dice la STS, Civil sección 1 del 23 de julio del 1993 'resulta de una evidencia dogmática indiscutible la legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación de todos quienes tengan la cualidad de herederos, sea cual fuere el adjetivo calificativo de su naturaleza (legitimarios, colaterales, testamentarios, abintestato, etc.)'.'
Debemos considerar que en cuanto a la alegación de que la actora no ha aceptado la herencia debemos decir que partiendo de lo dicho por este Tribunal entre otras en SAP, Civil sección 6 del 13 de febrero de 2014 Sentencia: 49/2014 | Recurso: 570/2013 | Ponente: María Mestre Ramos:
'SEGUNDO.- Se alega como excepción previa la falta de legitimación de los actores, pues la acción corresponde a la herencia yacente del difunto y no a los actores a titulo personal. Por la parte actora se alega que los demandantes son los únicos herederos del SR Florencio y que concurren en beneficio de la herencia yacente, e incluso podría actuar uno de ellos sin necesidad de instar la demanda los dos.
A tal respecto establece nuestra Jurisprudencia 'la doctrina del TS en relación a la herencia yacente y que se recoge entre otras en SSTS de 13-352, 31-1. 73 , 14.5.78 , 15-7-82 , 6-2-84 , 16-9-85 y que viene referida a que desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero pueden comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad, y así la Sentencia de 15 de junio de 1982 (EDJ 1982/3952) declara que 'producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de ellos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondan al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores'.
Por tanto, desde el momento que se produce el hecho sucesorio, los coherederos integran una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, de ahí que como señala reiterada jurisprudencia, ( SS. TS. 31 de enero de 1973 , 14 de mayo de 1978 , 15 de julio de 1982 , 6 de febrero de 1984 , 16 de septiembre de 1985 , 30 de noviembre de 1989 , entre otras), cualesquiera de los comuneros carecerán de legitimación para reivindicar dada la indeterminación de sus derechos, pero puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad y, en concreto, de la herencia yacente pues ésta'no es distinguible y separable de los herederos 'sean conocidos, ignorados o inciertos de una persona determinada, ( S. TS. 12 de marzo de 1987 ). No en vano el art. 6.1, cuarto, LEC , otorga capacidad para ser parte a'las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular', y la herencia yacente lo es, debiendo comparecer en juicio por medio de quien les administren, ( art. 7.5 LEC ). Concretamente el art. 6.1.4 de la Lec ., sobre capacidad para ser parte establece que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. A su vez el art. 7.5 sobre comparecencia en juicio y representación dispone que las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4 del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.'
Por ello y a la vista de nuestra Jurisprudencia es procedente desestimar la excepción de falta de legitimación activa, al ser los actores los únicos herederos del causante y actuar en beneficio de la herencia yacente, procediendo por ello a entrar a valorar el fondo del asunto.'
no tiene duda de la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción de nulidad de las escrituras de compraventa en relación a bienes que conforman la herencia de D. Santos .
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación alega un error en la apreciación de las pruebas y en la exegesis del problema planteado.
La juzgadora de instancia resolvió:
'SEGUNDO.- Ejercitada por la parte actora acción de nulidad de las compraventas realizadas por los demandados resulta necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial referente a las compraventas simuladas, en las que el negocio jurídico verdadero es por ejemplo una donación encubierta, o simplemente aquellas en las que no hay negocio real alguno. En el primer caso estamos ante lo que la doctrina denomina 'simulación relativa', y podrá originar la anulación del contrato simulado - compraventa-; en el segundo ante una 'simulación absoluta', cuya consecuencia jurídica no es otra que la de su nulidad radical.
Centrándonos en la simulación absoluta hay que indicar que al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada faltan los elementos necesarios para que el contrato nazca, habiendo señalado la jurisprudencia que el contrato simulado se considera inexistente, debiendo atender en lo que respecta a los hechos y su prueba: a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega, b) No se exige una prueba exhaustiva y directa sobre el elemento fáctico simulado, debiéndose acudir, necesariamente, a otros elementos de prueba no directos, entre ellos, las presunciones. Dicha prueba adquiere un valor inusual cuando quien la alega es un tercero, no partícipe en el contrato inicial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad. Ello obliga a acudir a dicha prueba indirecta de las presunciones y con su base apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que el contrato no ha tenido la causa que nominalmente expresa, de modo que la convicción del Juzgador sobre la existencia del contrato simulado habrá de basarse esencialmente en presunciones, c) No debe existir un hecho aislado indicador de la simulación, sino un conjunto de ellos, que converjan en tal conclusión.
Nuestro Código Civil, por otro lado, siguiendo la tradicional teoría de la causa, admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, que es aquél en el que la declaración falsa es exponente de la inexistencia de causa y da lugar a la denominada 'simulación absoluta' o negocio absolutamente simulado, vacío o inexistente, pues no se quiere en realidad concluir ninguno, de modo que esta especie de simulación sirve de medio para alcanzar fines extraños a los negociales, operando con frecuencia, aunque no necesariamente, con fin de fraude a terceros; y otro, aquél en el que la declaración falsa encubre otro negocio jurídico verdadero, con causa propia, denominado contrato simulado, dando lugar a la 'simulación relativa', en la que se finge perseguir una causa negocial mientras la voluntad real es dirigida a otra causa, pero sin que tampoco sea necesaria la intención de fraude. Esta dualidad ha llevado a la jurisprudencia a distinguir los distintos efectos de una y otra, ya que el negocio absolutamente simulado es nulo, no quedando nada de él al desaparecer la apariencia falaz que lo mostraba serio, no operándose ningún cambio jurídico por el acto simulado, no teniendo ninguna realidad ni contenido efectivo. Por su parte la simulación relativa tiene por efecto la nulidad del negocio aparente, pero como la simulación no se agota por la simple producción de la apariencia, sino que ésta es un medio para ocultar un negocio verdadero encerrado, la demostración de la simulación hace desaparecer la relación fingida que mediaba entre los interesados, pero deja intacta la relación verdadera que éstos han concluido secretamente, la cual será eficaz en cuanto reúna las condiciones necesarias y requisitos correspondientes a la naturaleza para su existencia y validez. Esta doctrina es trasunto de la normativa legal contenida en los arts. 1.261 , 1.275 , 1.276 y 1.277 CC . Por su parte, en la compraventa, una de las manifestaciones más claras de la ausencia de falsedad de la causa, y por ello de la simulación absoluta del contrato, es la inexistencia de precio ( SSTS 23 diciembre 1992 , 21 octubre 1997 ).
La representación de D. Cesar alega que mediante una compraventa simulada se estaba efectuando una donación y que esa era la verdadera intención de las partes por lo resulta oportuno traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2007 y 26 de febrero de 2007 . Establece ésta última después de hacer referencia a las diferentes criterios jurisprudenciales que 'la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmueble que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos. El art. 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 del C.C , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 C.C no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico. La tesis contraria sólo podría basarse en el principio de la libertad de forma que impera en la perfección de los contratos ( art. 1.279 C.C ). Pero el art. 622 C.C sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regiría hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición ( art. 619 CC ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622 del CC , en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria. Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad).'
Finalmente no hay que olvidar la peculiaridad del presente procedimiento en el que los contratos de compraventa se realizaron por los demandados a través de la figura de la autocontratación por lo que habrá que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2-12-98 , que afirma la existencia de una doctrina jurisprudencial favorable a la validez de la figura de la autocontratación si media la pertinente licencia del principal, o por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato '. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 12-2-99 establece que: 'Para considerar jurídicamente ineficaz la autocontratación denunciada, es necesario que se dé conflicto y contradicción de intereses, que hagan incompatibles la actuación de una persona que obra para sí misma y a la vez en la representación de otra (física o jurídica), con lo que al contrato llevado a cabo se le desprovee de causa lícita ( STS 30-1-91 , 29-10-91 , 24-9-94 y 15-3-96 ), entrando así en el campo del abuso de derecho, que siempre lleva consigo intención de dañar y perjudicar'.
Finalmente respecto de la excepción de falta de legitimación activa de Dña Alina alegada de contrario, dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 7 de junio 2011 que La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello ( Sentencias de 12-12-1960 ; 8-2-1972 y 26-5-1997 ), o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción ( Sentencias de 15-12-1993 , 21-11-1997 ). Igualmente como dice la STS, Civil sección 1 del 23 de julio del 1993 'resulta de una evidencia dogmática indiscutible la legitimación para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación de todos quienes tengan la cualidad de herederos, sea cual fuere el adjetivo calificativo de su naturaleza (legitimarios, colaterales, testamentarios, abintestato, etc.)'.
TERCERO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta y valorando la prueba practicada de conformidad con los principios de la carga de la prueba ha quedado acreditado que D. Santos falleció el 14 de marzo de 2009 y que según la certificación expedida por el Registro General de actos de última voluntad D. Santos otorgó el último testamento abierto el 20 de enero de 2009 ante el Notario D. Joaquín Casanova Ramis. En dicho testamento legó a cada uno de sus sobrinos Adelaida , Clemencia , Torcuato y Nicolasa la cantidad de 6.010,12 euros y a su hermano Arsenio la cantidad de 6.010,12 euros, la parte que correspondía al testador de la vivienda sita en la CALLE001 de Xàtiva NUM000 , la parte que correspondía al testador en la CALLE000 de Xàtiva y la parte que correspondía al testador en la casa sita en la CALLE002 nº NUM002 de la localidad de Petrola (Albacete). En su cláusula sexta instituyó herederos por partes iguales a su compañera Concepción y a su nieto Fermín . Igualmente ha quedado probado con la documental que obra en las actuaciones que a D. Santos se le diagnosticó un tumor cerebral en diciembre de 2008 y que como consecuencia del desarrollo de la enfermedad fue ingresado en el Hospital Lluís Alcanyís de Xàtiva el 3 de febrero de 2009. De allí fue derivado para la realización de unas pruebas complementarias al Hospital General Universitario de Valencia en el que permaneció ingresado desde el 6 hasta el 23 de febrero de 2009. Mediante documento nº 7 de la Demanda consta que el 14 de febrero se personó el notario en el Hospital previo especial requerimiento D. Santos y otorgó un poder general. Dicho poder se otorgó únicamente para que produjera efectos y ser utilizado, para el eventual momento en que el poderdante se encontrara mermado, disminuido o privado en todo o en parte, de sus facultades mentales o de su capacidad de obrar. Con el otorgamiento del poder D. Santos confería poder general, pero tan amplio y bastante como en Derecho se requiera, a favor de sus hermanos D. Arsenio y D. Cesar para que los mismos actuando de forma conjunta o mancomunada, en nombre o representación del poderdante, ampliamente interpretadas y estableciendo expresamente aunque tenga o represente intereses contrapuestos, o incida en la figura jurídica de la autocontratación o múltiple representaciónenumerando a continuación los actos de administración, disposición, sucesiones, actos de comercio, operaciones bancarias y actos ante organismos públicos.
Como documento nº 9 de la demanda consta que en fecha 6 de marzo de 2009 D. Arsenio y D. Cesar comparecieron ante el Notario D. Luís Miguel Delgado Tezanos e interviniendo en su propio nombre y además en representación como apoderados de D. Santos estipularon que D. Santos vendía y transmitía a D. Cesar , que compraba y adquiría, la mitad indivisa del piso en la CALLE000 y la mitad indivisa del piso sito en la CALLE001 nº NUM001 . Por su parte D. Arsenio adquiría de su hermano la mitad indivisa de la casa sita en Petrola, la mitad indivisa del piso de la CALLE001 NUM000 y la mitad indivisa del piso de la CALLE001 NUM001 .
En el interrogatorio de D. Cesar , éste reconoció que adquirieron los bienes pero que no pagaron precio alguno por ello y que así fueron aconsejados. Que su hermano Santos les dijo que los bienes eran para ellos y así lo hicieron cumpliendo su voluntad y entregando también los legados ordenados en el testamento a favor de sus sobrinos. A la vista de lo anterior resulta evidente y así lo ha reconocido el propio demandado que la compraventa otorgada era simulada y que pese a que la escritura hacía referencia a que el pago se había efectuado en diversas entregas en efectivo ningún pago se efectuó al respecto. Esta circunstancia siempre ha sido mantenida por D. Cesar y D. Arsenio quienes en su declaración en el procedimiento diligencias previas 764/09 seguidas en Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Xàtiva reiteraron que nunca hubo precio o contraprestación. Según la prueba practicada nos encontramos ante un contrato de compraventa simulada siendo el contrato disimulado una donación. De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior aun cuando consta la existencia de escritura pública no se sostiene la validez del negocio disimulado por cuanto no contempla el animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial. Además nada se ha acreditado sobre la concurrencia del animus donandi del donante cuya dificultad de prueba se incrementa por el instrumento jurídico de la autocontratación. D. Santos según consta en el informe del servicio de neurocirugía del Hospital General había sido diagnosticado de tumor cerebral en diciembre de 2008 y posteriormente presentó un deterioro neurológico progresivo, con empeoramiento de la marcha, hemiparesia izquierda y desorientación. El día del ingreso 6 de febrero de 2009 presentaba crisis tónica con disminución del nivel de conciencia. Por su parte el testigo Arcadio declaró en el acto del juicio que acudió al Hospital requerido por su cuñado Cesar para ser testigo del otorgamiento del poder, que Santos no hablaba, que no podía firmar y que firmó con el dedo. Hay que valorar por un lado que D. Arsenio acompañó a su hermano D. Santos al acto de otorgamiento del último testamento tal y como ha declarado su mujer Estrella en el juicio y por otro que los hermanos eran conocedores del contenido del testamento. Así pues, la testigo Dña Elena declaró que su primo había dejado a todos menos a Leoncio y a Cesar . Finalmente llama cuanto menos la atención que D. Arsenio adquiriera por medio de la compraventa simulada exactamente lo mismo que sabía que iba a adquirir por vía de legado en el testamento otorgado por su hermano.
Por todo lo expuesto las compraventas de fecha 6 de marzo de dos mil nueve constituyen un negocio absolutamente simulado y en consecuencia nulo por lo que se declara la nulidad de las compraventas otorgadas en escritura pública de fecha 6 de marzo de 2009 correspondientes a la mitad indivisa del piso sito en la CALLE000 NUM000 de Xàtiva, el inmueble sito en la CALLE001 nº NUM001 de Xàtiva, la mitad indivisa de la casa sita en la CALLE002 nº NUM002 de Petrola y la mitad indivisa del piso de la CALLE001 NUM000 sito en Xàtiva acordándose la cancelación registral de los asientos correspondientes. A este respecto señalar que aunque D. Arsenio ha fallecido no ostenta su esposa Dña Estrella la condición de tercer hipotecario por lo que todas indicadas fincas se reintegrarán al patrimonio hereditario de D. Santos acordándose la cancelación registral de los asientos correspondientes. '
TERCERO.- Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881EDL1881/1 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C.EDL2000/77463 , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).
CUARTO.- Sobre la nulidad de los contratos simulados la SAP, Civil sección 6 del 18 de diciembre de 2013 Sentencia: 425/2013 | Recurso: 462/2013 | Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE :
'PRIMERO.- Antes de examinar los concretos motivos de impugnación es conveniente recordar la jurisprudencia sobre la nulidad de los contratos simulados.
La simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).
En relación con la nulidad de la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa la STS 26 de marzo de 2012 resume la cuestión como sigue: 'Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC , la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- ( STS de 22 de marzo de 2001 , entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva por se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945 , 16 de enero de 1956 , 15 de enero de 1959 , 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 19 de noviembre de 1992 , 21 de enero y 20 de julio de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 ).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003 . En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente:
»Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001 , han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto'.
En resumen, el contrato simulado es siempre nulo, tanto si la simulación es absoluta como si es relativa. Y también es nula la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.
El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones ( STS de 4 de abril de 2012 ).
La STS de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )».
En el caso que examinamos los indicios de simulación existen, son varios y entre esos indicios o hechos base, debidamente probados, y el hecho presumido, que es la simulación, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la compraventa es un primer indicio de simulación. Los vendedores son los padres de los compradores, hijos y nueras. Este parentesco y la relación entre las partes cobra especial relevancia como indicio si se tiene en cuenta que los bienes objeto de compraventa son los mismos que la testadora vendedora Doña Elisenda ya había dispuesto por testamento a favor de sus hijos, contrato con el que se vacía de contenido el testamento, al enajenar el grueso de sus bienes en favor de tres de sus cuatro hijos dejando unicamente dentro de su patrimonio el bien que había legado al actor sobre la mitad indivisa del bien ganancial sito en Pedreguer siendo la vivienda de la planta NUM009 de la CALLE000 nº NUM004. A ello se añade que no hay ninguna prueba documental del pago de la parte del precio que los compradores manifiestan haber pagado en metálico. No hay ningún documento que acredite la procedencia de ese dinero, ni su recepción por los vendedores. Ni se retiró de una cuenta corriente o depósito bancario, ni se ingresó por los vendedores, ni apareció en el momento de su fallecimiento, ocurrido unos años después de la supuestas compraventas que se realizaron todas ellas en fecha 8 de abril de 2005, asi Doña Modesta falleció en fecha 16 de octubre de 2007 y Don Agustín en fecha 29 de marzo de 2009. Siendo constante la Jurisprudencia que exige que en sede de simulación si el precio confesado se indica recibido por el vendedor, el comprador debe justificar su entrega (así las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15-11-93 , 26-3-97 , 21-10-97 , entendiendo que la falta de prueba al respecto destruye la presunción de ilicitud de la causa STS de fecha 21- 5-01.
Así mismo queda acreditado que el precio fijado en la escritura es vil e irrisorio pues de un precio total escriturado de 105.460€, existe prueba pericial que acredita que el precio tasado de los bienes es de 706.381,33€.
Las compraventas se otorgaron en fecha 8 de abril de 2005 y en el año 2007 el padre otorga testamento desheredando al actor, con las compraventas el patrimonio de los causantes queda casi en su totalidad vacío de contenido, ello unido a que no existe causa de desheredación como se ha acreditado en la litis, lleva a la Sala a considerar que tanto la aparente compraventa (por falta de precio) como la donación disimulada (por ilicitud de la causa la haberse defraudado con ella los derechos legitimarios del actor) son radicalmente nulos
Todos estos datos, analizados conjuntamente, justifican la conclusión de que se han simulado unos contratos de compraventa que realmente no ha existido.'
QUINTO.- Sobre la autocontratación como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 12-6-01 y 29-11-01 en principio, nos hallamos ante una hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra ( SS. del T.S. de 5-11-56 ). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a ella diversos preceptos aislados, destacando singularmente el artículo 1.459 del Código Civil y el artículo 267 del Código de Comercio EDL1885/1, y ha sido objeto de una importante atención, a través de Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (RR. De 29-12-22, 30-5-30, 3-11-32, 23-11-32, 23-1-43 9-3-43, 4- 5-44, 9-2- 46, 26-9-51, 9-5-78, 1-2-80, 29-4-93, 11-12-97, 11-5-98, 14-5-98 y 2-12-98), como de la Jurisprudencia ( SS. del T.S. de 7-11-47 , 5-11-56 , 22-2 - 58 , 11-6-66 , 14-10-66 , 27-10-66 , 30-9-68 , 5-2-69 , 23-5-77 , 3- 11-82, 8-11-89 , 31-1-91 , 29-10-91 , 24-9-94 , 26-2-96 , 15-3-96 , 9-6-97 , 20-3-98 , 12-2-99 , 28-3-00 y 19-2-01 ) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y a la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder, siendo este criterio de flexibilidad formal el que actualmente prevalece. En consonancia con lo expuesto, si existe, una autorización previa para contratar, con eficacia para otorgar validez al negocio realizado, tal conducta equivale a una previa renuncia que priva de la posibilidad de denunciar el autocontrato celebrado. Por su parte la SS. del T.S. de 27-7-09 expresa que, con independencia de que la autocontratación exige que una persona actúe con doble condición y una de ellas sea en nombre propio, que cabe además de la autorización previa, la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora ( SS. del T.S. de 20-1-05 ), en cualquier caso ha de quedar suficientemente demostrada, la concurrencia de los requisitos para que pueda apreciarse una invalidez de contrato, cual es la actuación de una persona por sí misma y en representación de otra, conflicto de intereses en cuanto contrapuestos e incompatibilidad derivada del evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados.
SEXTO.- A partir de dichas consideraciones jurídicas y resultando acreditado en autos:
En primer lugar que D. Santos falleció el 14 de marzo de 2009. Folio 16.
En segundo lugar que el otorgamiento como ultimo testamento el 20 de enero de 2009-folios 14-15- con las siguientes clausulas:
' PRIMERA.- Lega a su sobrina Adelaida la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (€ 6.010,12).
SEGUNDA.- Lega a su sobrina Clemencia la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (€ 6.010,12).
TERCERA.- Lega a su sobrino Torcuato la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (€ 6.010,12).
CUARTA.- Lega a su sobrina Nicolasa la cantidfad de SEIS MIL DIEZ EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (€ 6.010,12).
QUINTA.- Lega a su hermano Arsenio la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS Y DOCE CENTIMOS (6.010,12 €); la parte que corresponde al testador de la vivienda sita en esta Ciudad, CALLE001 ; la parte que corresponde del testador en la vivienda sita en esta Ciudad, CALLE000 ; y la parte que corresponde al testador en la casa sita en la localidad de Petrola (Albacete), CALLE002 , nº NUM002 .
SEXTA.- En el remanente instituye herederos por partes iguales, a su compañera Concepción , de nacionalidad boliviana, con N.I.E. Nº NUM003 , y a Don Fermín , con D.N.I. Nº NUM004 .'
En tercer lugar el otorgamiento de poder general en fecha de 14-febrero-2009(folios 36 a 44) por parte de DON Santos a favor de DON Cesar Y DON Arsenio .
En cuarto lugar el otorgamiento de escritura de compraventas en fecha de 6 de marzo de 2009 -folios 46 a 61- por el que en 'su nombre propio y en representación de su hermano por la escritura de poder general' se procede por D. Santos a la venta a sus hermanos de los siguientes inmuebles:
1)UNA MITAD INDIVISA DE: URBANA.- VIVIENDA NUMERO DOS. Situada en la planta NUM005 parte anterior NUM006 del edificio sito en Xàtiva CALLE001 . FR15.304 Registro de la Propiedad de Xàtiva.
2) UNA MITAD INDIVISA DE: URBANA.- PISO numero NUM007 , situado en planta NUM005 , a la derecha entrando del portal señalado con el nº NUM000 de la CALLE000 en Xativa. FR13.408 Registro de la Propiedad de Xàtiva.
3) UNA MITAD INDIVISA DE: URBANA.- CASA sita en Petrola, CALLE002 numero NUM002 . FR 1839 Registro de la Propiedad de Chinchilla.
4)U RBANA.- VIVIENDA NUMERO UNO. Situada en planta baja, parte anterior derecha edificio CALLE001 en Xàtiva. FR 15302 Registro de la Propiedad de Xàtiva.
Y de todo ello lo cierto es que la escritura de compraventa referida indudablemente, y a pesar de que no se haya cuestionado la validez del poder general que ha sustentado el uso del instituto jurídico de la autocontratación, debe de devenir nula la escritura de compraventas por cuanto encubren una donación del D. Santos a favor de sus hermanos, nulidad que se ampara en la falta de precio causa fundamental esgrimida en la demanda.
Y siguiendo la doctrina jurisprudencial debe de devenir nulas las donaciones que encubren.
Consta acreditado que no se pagó precio.
SEPTIMO.- En cuanto a la impugnación formulada por DOÑA Estrella y en cuanto al primer motivo de la impugnación postula que se ha errado en la apreciación de la prueba así como que existe una incongruencia entre lo solicitado y el Fallo.
Dando por reproducidas las consideraciones jurídicas en cuanto a la apreciación de la prueba por el Tribunal debemos de apreciar que en el presente caso como se ha dicho que el hecho de que 'parte de los bienes'que han sido objeto de la escritura de compraventas,sea un legado a favor del esposo de la impugnante no puede conllevar en modo alguno la subsanación del acto jurídico sin perjuicio de que puede hacerse efectivo el legado con ocasión de la partición de la herencia.
Las incorrecciones que puedan haber en el poder y en la escritura en nada inciden en la validez o invalidez jurídica del documento público.
OCTAVO.- Asímismo se alega una incongruencia entre lo solicitado por la impugnante y el Fallo.
La congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia"no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987 , de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
No se considera que proceda tachar de incongruente la sentencia en atención a lo esgrimido por la parte impugnante demandada dado que la misma ha resuelto las cuestiones planteadas por las partes.
NOVENO.- Y como último motivo del recurso postula una petición de determinación de la cuantía.
El artículo 255 de la Lec respecto a la Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía establece:
'1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.'
En el presente caso impugnada la cuantía del procedimiento en el escrito de contestación,mantenida la misma en el acto de la Audiencia Previa es cierto que no consta pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora y en consecuencia debe el tribunal resolver.
Por ello considerándose que de la propia escritura de compraventas debemos decir que constando la venta y transmisión a DON Arsenio de los siguientes inmuebles:
1)finca descrita bajo el numero NUM001 . Esta finca está valorada en 22.300 euros.
2)finca descrita bajo el numero NUM007 . Esta finca está valorada en 35.100 euros.
3)finca descrita bajo el numero NUM008 . Esta finca está valorada en 71.100 euros.
Y que respecto a éstas se vendió el pleno dominio de ñ mitad indivisa luego es cierto que dichos inmuebles quedarían valorados en 64.250 euros mas el valor de los bienes vendidos a D. Cesar por importe de 54.850 euros darían un importe total de 119.000 euros.
Debiéndose fijar en consecuencia la cuantía del procedimiento en 119.000 euros.
DECIMO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante por las devengadas del recurso de apelación; y no se hace expresa imposición a la parte impugnante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
UNDÉCIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
DECIDE
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Cesar
2º)Estimar parcialmente la impugnación formulada por DOÑA Estrella .
3º)Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 15 de enero de 2014 solo en cuanto que SE FIJA COMO CUANTIA DEL PROCEDIMIENTO LA CANTIDAD DE CIENTO DIECINUEVE MIL EUROS(119.000 EUROS).
4º)En esta alzada se imponen a la parte apelante las causadas por el recurso de apelación; y no se hace expresa imposición a la parte impugnante.
5º)Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
