Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 216/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 185/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100182

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00185/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10195 41 1 2009 0100857

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000286 /2014

Recurrente: Tomás

Procurador: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ

Abogado: MARIA GARRIDO GONZALEZ

Recurrido: Luisa

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: PILAR GARCIA CHAMIZO

S E N T E N C I A NÚM. 185/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 216/15 =

Autos núm. 286/14 (Modif. Medidas Supuesto Contenc.) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Junio de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 286/14 del Jugado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante el demandante, DON Tomás , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Tapia Jiménez y con la defensa del Letrado Sra. Garrido González; y siendo parte apelada, la demandada, DOÑA Luisa , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, I., y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez y con la defensa del Letrado Sra. García Chamizo; y el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 286/14, con fecha 6 de Marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Masa Pérez, en representación de D. Tomás , frente a Dª Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Morano Masa, y, con intervención del MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, ACUERDO la modificación de las medidas definitivas acoradas en la Sentencia nº 32/2010, dictada por ese Juzgado el día 26 de marzo de 2010 en los Autos nº 596/2009, sobre medidas paterno-filiales y económicas (revocada parcialmente por Sentencia nº 359/2020 de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 5 de octubre de 2010 , en lo concerniente al periodo vacacional de verano), en el sentido de ampliar el régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo Argimiro los fines de semana alternos, desde el viernes, a la salida del colegio, hasta el domingo, a las 20:00 horas, en horario de invierno, y a las 21:00 horas, en horario de verano; así como los martes y jueves de cada semana, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, en horario de invierno, y hasta las 21:00 horas, en horario de verano; debiendo el padre recoger al menor a la salida del colegio y reintegrarlo al domicilio de la madre, en las horas indicadas, así como llevarlo a las actividades extraescolares y recogerlo a la salida de las mismas.

El régimen de vistas establecido en la presente resolución no podrá verse afectado por el cambio de horario de las actividades extraescolares ni por el hecho de que el menor sea apuntado a otro tipo de actividades de esa naturaleza; decisión que, en cualquier caso, deberá contar con la conformidad de ambos progenitores.

En todo lo demás, se mantiene el régimen de visitas y comunicaciones establecido en la Sentencia nº 32/2010, de 26 de marzo de 2010.

No se hace pronunciamiento de condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Tanto la representación procesal de la demandada como el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación; seguidamente se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; en fecha 26 de Mayo de 2015 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada propuesto por la representación procesal del apelante y admitiendo los documentos aportados junto con su escrito de interposición de recurso de apelación; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día quince de Junio de dos mil quince, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que se ha producido un cambio objetivo de circunstancias, siendo el mismo sustancial y relevante a la hora de acordar la Guarda y Custodia Compartida para ambos progenitores, teniendo además carácter involuntario y con tintes de permanencia, además de imprevisible, es decir, se dan todos y cada uno de los parámetros necesarios para poder afirmar que estamos ante un cambio de circunstancias que aconseja la modificación de medidas acordadas judicialmente.

Cita al efecto la STS de 25 de Diciembre del 2013 , pues la novedad que introduce dicha resolución radica en considerar que la actual tendencia a favor del régimen de guarda y custodia compartida con el nuevo régimen legal, que no se daba en el momento en que se dictó la sentencia inicial de separación o divorcio, se puede considerar una 'alteración sustancial de las circunstancias'. Lo que permite que cualquiera de las parte inste el oportuno procedimiento judicial en este sentido, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Por tanto, si nos encontramos con un régimen de custodia tradicional no compartida, ahora el Alto Tribunal considera que el cambio de criterio social y legal es causa suficiente para instar a través del oportuno procedimiento judicial el cambio de régimen de custodia.

2º) Que siguiendo la doctrina de dicha sentencia en lo que se refiere a la Guarda y Custodia Compartida como medida solicitada con carácter principal, alega que la resolución recurrida no contiene ni un solo pronunciamiento que desaconseje la misma, pues, en el caso que nos ocupa, se dan todas las condiciones para su establecimiento, ya que, a pesar de ser calificada como medida de carácter excepcional, no podemos obviar que cada vez es más generalizado su establecimiento y, lógicamente, si en el presente caso no se acordara tal medida, sólo cabría preguntarse qué condiciones son necesarias para su otorgamiento.

Que con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia y el sentimiento de pérdida, no cuestionándose tampoco en la misma la idoneidad de los progenitores y estimulándose la cooperación de los padres, en beneficio del menor.

3º) En tercer lugar, respecto al pronunciamiento de que no ha fijado la forma concreta de establecer la Guarda y Custodia Compartida, alega en primer lugar, que ello ha sido debido a que entendió más aconsejable que fuera el equipo psicosocial quien determinara el posible 'funcionamiento' de la misma, previa entrevista con ambos progenitores, como es práctica habitual en casos similares al que nos ocupa. Por ello, propusieron dicha pericial, que fue denegada, formulando la oportuna protesta.

Que dicha prueba debió ser admitida, pues, ante la más mínima duda, es el equipo de psicólogos, profesionales en la materia, quiénes mejor nos hubieran informado de la procedencia o no de la Guarda y Custodia Compartida y, en su caso, del posible funcionamiento de la misma, siempre sopesando y teniendo en cuenta el interés del menor.

Además, en el interrogatorio de la Sra. Luisa , se hizo mención a cómo podría ser el funcionamiento de la medida que se interesa con carácter principal en la demanda, pues se le preguntó si veía factible que dicha Guarda y Custodia Compartida fuera por semanas y cómo podría arbitrarse la misma, al entender que quizás sea la mejor manera de regularía, por lo que entendemos que en el acto del juicio sí hubo pronunciamiento sobre cómo y de qué forma podía desarrollarse la custodia compartida.

4º) Que también recurre el pronunciamiento de la sentencia de no acceder a la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos solicitada en la demanda, atendiendo básicamente al cambio sustancial en la capacidad económica del obligado.

Que debe tenerse en cuenta que, además de documentalmente en la demanda, ha quedado probado en el acto del juicio que el actor tenía reconocida una pensión por incapacidad por importe de 641,00 € mensuales, que venía percibiendo desde el año 2.005, si bien, desde el pasado mes de Octubre de 2.014, dicha prestación se ha extinguido al entender la Administración que ha habido una mejoría. Así, actualmente, únicamente percibe la cantidad de 426,00 €, en concepto de ayuda familiar, por lo que sus ingresos desde dicha fecha se han visto minorados en la cantidad de 215,00 €.

La sentencia de instancia rechaza este argumento, al entender que la suspensión de la prestación por incapacidad no es definitiva ni irrevocable y, por otro lado, al considerar que la actual pareja del actor cobra mensualmente 1.300,00 o 1.400,00 € mensuales, lo que no es cierto.

Que la suspensión de la pensión por incapacidad que venía percibiendo el apelante tiene carácter definitivo, pues, la resolución data de Agosto de 2.014 y contra la misma no se presentó reclamación previa a la jurisdicción social; de hecho, al actor le fue concedida la ayuda familiar, la cuál constituye el único ingreso que obtiene en la actualidad, por ello no entiende en qué se basa el juzgador de instancia para calificar la suspensión de la citada prestación de no definitiva y revocable, cuando es lo cierto que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social mediante oficio de fecha 29 de Agosto de 2.014 acordó dar de baja la pensión, dada la mejoría prevista en el Art. 143 Ley General de la Seguridad Social .

Evidentemente, en dicha resolución no se menciona que sea revocable o que no sea definitiva tal y como se hace constar en la sentencia recurrida, pues, como es lógico, siempre existe la posibilidad de que el estado de salud del actor empeore y en un futuro pueda obtener de nueva una prestación por incapacidad, pero ello es una simple posibilidad que no puede tenerse en cuenta a los efectos del presente procedimiento, pues lo importante es saber y conocer si la capacidad económica del Sr. Tomás se ha visto empeorada o no desde el anterior proceso judicial de modificación de medidas. En éste sentido, está totalmente acreditado que con anterioridad sus ingresos eran de 641,00 €, por la pensión de incapacidad, y, actualmente, sus ingresos son de 420,00 € por ayuda familiar.

Que respecto a los ingresos que obtiene su actual pareja, no es cierto que perciba entre 1.300,00 y 1.400,00 € mensuales, pues el actor manifestó que su actual pareja 'cuando trabaja' cobra aproximadamente ese salario bruto, por lo que hay que detraer de dichos importes las pertinentes reducciones y deducciones, al margen que, no siempre se encuentra trabajando, pues es auxiliar de enfermería y únicamente realiza sustituciones de carácter eventual.

Por todo ello, sólo cabe concluir que, efectivamente, se ha producido una disminución en los ingresos del obligado al pago de la pensión, que son los únicos que han de tenerse en cuenta, pues a estos efectos no es relevante la capacidad económica de su actual pareja sentimental, quién ostenta la condición de tercero ajeno al proceso que nos ocupa, amén que los ingresos de ésta última no son los que se establecen en la Sentencia recurrida.

Concluye que si el actor únicamente percibe una ayuda familiar por importe de 426,00 € mensuales, teniendo que atender las necesidades vitales de su otro hijo y las suyas propias, así como el pago de la hipoteca que pesa sobre su vivienda, no es acorde ni proporcional a sus ingresos que la mitad de los mismos sean destinados al pago de la pensión de alimentos de uno sólo de ellos, razón por la que entendemos que dicha pensión debe ser rebajada a la cantidad de 100,00 € mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios.

Termina solicitando con carácter principal, que establezca la guarda y custodia compartida por semanas y, subsidiariamente, para el caso de no acceder a la misma, se rebaje la pensión de alimentos a la cuantía de 100,00 € mensuales.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

En fecha 26 de marzo de 2010 se dictó sentencia en el procedimiento sobre guarda y custodia y alimentos para el hijo, tramitado con el núm. 596/09 ante el Juzgado de instancia, y de conformidad con lo acordado por las partes se atribuyó la guarda y custodia a la madre, con régimen de visitas a favor del padre, y obligación de éste de abonar la cantidad de 200€ mensuales en concepto de pensión alimenticia para el hijo.

Dicha sentencia fue confirmada, en lo esencial por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en fecha 5 de octubre de 2010 .

Uno meses después, el hoy apelante formuló demanda de modificación de medidas, tramitadas con el núm. 220/11 ante el Juzgado de instancia, solicitando la guarda y custodia compartida, y de forma subsidiaria se redujera la cuantía de la pensión alimenticia a la cantidad de 120 € mensuales. En fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó sentencia desestimando la demanda, que fue confirmada por sentencia de esta Audiencia Provincial de noviembre de 2012.

En octubre de 2014 Don Tomás vuelve a interponer demanda de modificación de medidas solicitando la guarda y custodia compartida, sin especificar omitiendo la forma de llevarse a efecto, ni las visitas del progenitor no custodio, ni los alimentos procedentes etc, y de forma subsidiaria solicita la ampliación del régimen de visitas y se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a la cantidad de 100€ mensuales.

TERCERO.- Sentado lo anterior, debemos significar que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los Art. 90 y 91 del Código Civil , viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en convenios regulador de la separación o divorcio, o fijadas por el Juez en sentencia, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Esta exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que, con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias, o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.

De otra parte, por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente. Además, tales cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia. Que tales alteraciones han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales. Que la alteración, aunque sea sustancial, no haya devenido por dolo o culpa del que insta la modificación y que en dichos cambios, en cuanto afecten a los hijos menores de edad, como es el caso, debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii', tal y como previene el artículo 39 CE , Art. 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos.

Finalmente, es necesario que dicha alteración sustancial, deba probarse cumplidamente por la parte que la invoca, en este caso el actor.

CUARTO.- Aplicando os preceptos citado al caso concreto, y comenzando por el examen del primer motivo, se solicita por el padre la guarda y custodia compartida, pues considera acreditado que además de los cambios que motivan la modificación de las medidas solicitadas, respecto a las condiciones económicas y personales de ambos progenitores en comparación al año 2010, lo cierto es que se ha producido un cambio reconocido por el Tribunal Supremo que se ha de considerar sustancial cual es el que ha cambiado el marco legal respecto a la atribución de la guarda y custodia compartida, al entender que éste régimen debe ser el criterio general.

Pues bien, según la STS de 25 de abril de 2014 'la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'.

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 :'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'.

En segundo lugar, la STS 579/2011, de 22 julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el Art. 92.8 CC en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el Art. 92.8 CC no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el Art. 92.8 CC , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.

Si observamos, en el supuesto examinado, después de acordar las partes de mutuo acuerdo en el año 2010 la atribución de la guarda y custodia a favor de la madre, con amplio régimen de visitas a favor del padre, tan solo un año después pretende el apelante su modificación solicitando la guarda y custodia compartida y reducción de la pensión alimenticia; pretensiones que fueron desestimada, porque efectivamente, en tan corto periodo de tiempo no se había producido modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por las propias partes hacía tan poco tiempo.

Poco más de un año después y con los mismo argumentos, se solicita la modificación de medidas para instaurar la guarda y custodia compartida, con reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, que también ha sido denegada por el Juzgador de instancia, al no haberse producido alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la primera sentencia, si bien, amplía aún más el régimen de visitas a favor del padre.

Ciertamente, a la luz de las pruebas practicadas ahora tampoco se justifica que el cambio de régimen se postule en interés del menor, ni menos aún que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias, hasta el punto que el actor omite la forma y modo en la que se debería llevar a efecto el régimen de guarda y custodia compartida, lo que prueba el escaso interés que tiene en el mismo, no siendo admisible que a la vista de dicha omisión, proponga informe del Equipo Psicosocial, manifestando que es dicho Equipo quien debe informar sobre el régimen más conveniente, pues esa facultad es de los Tribunales. Es más, lo que en realidad busca el padre con dicho régimen es que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia que debe abonar a su hijo, como de inmediato se cuida de solicitar, por segunda vez en tan corto período de tiempo.

Así, en la sentencia de 2010 se fijó la cuantía de 200 € mensuales en concepto de pensión alimenticia; en el año 2011 solicita la modificación para que se reduzca a la cantidad de 120 de mensuales y en la presente demanda de modificación de medidas solicita se reduzca la cuantía de la pensión a la cantidad de 100 € mensuales.

En definitiva, el recurso no puede prosperar, porque el actor no ha acreditado que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia de medidas, como hemos visto, ni se ha acreditado que la modificación pretendida redunde en beneficio del menor, que es el principio que debe presidir la guarda y custodia compartida.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso, y teniendo en cuenta el reiterado planteamiento de modificación de medidas en tan corto espacio de tiempo, con base en semejantes argumentos que fueron desestimados con anterioridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Tomás contra la sentencia núm. 13/15 de fecha 6 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Trujillo en autos núm. 286/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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