Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 29/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100233
Núm. Ecli: ES:APS:2015:796
Núm. Roj: SAP S 796/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000029/2015
NIG: 3908710102900201000
Resolución: Sentencia 000185/2015
Modificación medidas definitivas 0000072/2013 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Eusebio
DAVID MORALES ROMERO
Apelado
Maite
BLANCA CALVO BOCANEGRA
SENTENCIA nº 000185/2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintidos de abril de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Modificación Medidas Definitivas número 72 de 2013, (Rollo de Sala número 29 de
2015), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega, seguidos a instancia
de D. Eusebio contra Dª. Maite .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Eusebio , representado por el Procurador Sr.
Morales Romero y asistido Dª. Maite , representada por la Procuradora Sra. Calvo Bocanegra y asistido por
la Letrado Sra. Gómez Ruiz.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don José Pelayo Díaz, en representación de don Eusebio , contra doña Maite , representada por el procurador don Francisco Javier Calvo Gómez. Las costas serán satisfechas por el actor'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto de este recurso de apelación es la pretensión del demandante de extinguir, subsidiariamente reducir a 150 euros, la pensión compensatoria de 600 euros mensuales establecida por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 10 de abril de 2010.
El actor apelante sostiene que ha desaparecido el desequilibrio económico entre las partes que justificó el establecimiento de esa pensión, alegando para ello sustancialmente: 1) que sus únicos ingresos se limitan a 696 euros mensuales que percibe como pensionista por incapacidad permanente total, al haber causado baja en diciembre de 2012 en el régimen de trabajadores autónomos; 2) que está actualmente obligado a satisfacer 447 euros mensuales para la devolución de los préstamos concertados para la adquisición de la vivienda; y 3) que la parte demandada es perceptora de una pensión de incapacidad permanente absoluta.
La demandada apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Para que proceda la modificación de las medidas previamente acordadas en el ámbito de un proceso familiar son constantes los pronunciamientos judiciales que señalan que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se produzca un cambio objetivo respecto de la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) Que la alteración sea esencial, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) Que la nueva situación sea permanente, es decir, estructural y no meramente coyuntural.
d) Que la alteración resulte imprevisible, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta ese posible cambio de circunstancias.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, o al menos que el acto exceda al desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
TERCERO: En el caso concreto no concurren tales circunstancias y los hechos que el actor apelante indica para pretender la extinción o reducción de la pensión compensatoria no tienen esa virtualidad.
Así, en cuanto a sus ingresos, sucede que ni la pensión de incapacidad permanente total constituye siquiera una modificación de la situación anterior, pues no consta que no la percibiera con anterioridad a su divorcio; y respecto de su baja en el régimen de trabajadores autónomos y consiguiente cese en la actividad que desarrollaba en la empresa de su propiedad, REMISA, todo apunta a que se trata de una decisión del propio Sr. Eusebio , que no aparece justificada mínimamente mediante la aportación de alguna prueba como pudiera ser la contabilidad de esa empresa, que demostrara una mantenida pérdida del negocio que, condujera ordinariamente al cese de actividad y a la baja del trabajador autónomo. Nada de esto se ha practicado, y la única declaración de IRPF presentada lo que revela es un rendimiento en 2012 de unos 14.800 euros.
Respecto de la asunción de nuevas obligaciones por haber concertado unos préstamos, la voluntariedad de esas contrataciones es evidente y no puede justificar de ninguna manera la modificación de la pensión establecida.
Y finalmente, se alega que la demandada es perceptora de una pensión de la seguridad social. Este hecho es de todo punto irrelevante porque se ha introducido en la alzada por primera vez, y el nuevo juicio que supone la apelación se realiza sobre los hechos y fundamentos de derecho aducidos por las partes en la primera instancia, no sobre otros diferentes.
Consecuentemente con todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte demandante ( art. 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eusebio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
