Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 202/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100182
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:867
Núm. Roj: SAP MU 867/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00185/2015
Rollo Apelación Civil nº: 202/15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de abril de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de divorcio que con el número 117/14 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre
la Mujer nº 1 de Murcia entre las partes como actora y apelada Dña. María Teresa representada por la
Procuradora Sra. Espinosa Moreno y dirigida por la Letrada Sra. López Ayuso; y como parte actora y recurrente
Don Hipolito representado por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes y dirigido por el Letrado Sr. Urrea
Sandoval. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que
expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer citado, dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de diciembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Espinosa Montero, en nombre y representación de María Teresa , debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges María Teresa y Hipolito , acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.
Firme que sea esta Sentencia comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba, solicitando la reducción de la cuantía alimenticia y la extinción de la pensión del hijo mayor de edad. Subsidiariamente su reducción a 150 #/mes. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 202/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Hipolito y por Dña. María Teresa , con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filiales inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la medida referente a la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 175 #/mes para cada uno de los tres hijos, dos de ellos menores de edad y otro de 22 años.
La citada sentencia cuantifica dicha pensión alimenticia en la mencionada cantidad, valorando al respecto la capacidad económica del progenitor no custodio obligado a su prestación, así como las necesidades de los menores. A su vez, declara también la procedencia de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, en atención a su falta de autonomía e independencia económica sin que concurra la causa de extinción prevista en el artículo 152.3º C. Civil .
La mencionada parte demandada Sr. Hipolito muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que concrete en 150 #/mes la cuantía alimenticia para los dos hijos menores y extinga la correspondiente al hijo mayor de edad.
Con carácter subsidiario interesa la reducción de dicha pensión de alimentos a la cantidad de 150 #/mes. Se alega como motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La cuestión debatida gira en torno a la determinación cuantitativa de la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, la cual ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese 'quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres ' ... no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, losalimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posiciónsocial y económica' ( Sentencia de este Tribunal de 15 de septiembre de 2013 ).
Además hemos de tener en cuenta que la cuestionada obligación alimenticia es objeto de especial atención por la jurisprudencia, habida cuenta de la necesidad y perentoriedad que comporta la ayuda a la subsistencia y más tratándose de hijos; y así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 reiterándose lo ya manifestado en la de 5 de octubre de 1993, cuando declara ... 'que laobligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato de hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patriapotestad del art. 154.1 del Código Civil '.
Y es lo cierto que en este caso la decisión judicial, ahora recurrida, se revela conforme y atemperada a los requisitos y presupuestos que se han mencionado.
Nótese, como así consta probado y se expone en la sentencia de instancia que el Sr. Hipolito recibe una pensión de incapacidad por invalidez por importe de 1.021,26 #/mes en catorce pagas anuales.
Dichos ingresos mensuales que constituye la única fuente de ingresos de que dispone, se muestran suficientes, una vez descontados los gastos fijos que debe hacer frente (préstamo hipotecario y personal), para asumir el pago de la cuestionada pensión alimenticia. Obsérvese además que la cuantía de la pensión 175 #/mes por cada uno de los tres hijos, se sitúa en los limites del denominado 'mínimo vital' imprescindible, sin que la pretendida minoración de su importe a 150 #/mes encuentre en los autos, a tenor de la prueba practicada, un adecuado fundamento.
Nótese por último que dicho progenitor se encuentra en la actualidad en situación de prisión preventiva, por lo que, como dice la sentencia apelada, sus necesidades vitales se encuentran cubiertas en este momento.
En definitiva, entendemos que procede la desestimación de este motivo de recurso, al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba, sino por el contrario la existencia de un correcto juicio en su apreciación que ahora ratificamos en esta fase de apelación.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso relativo a la pretendida extinción de la pensión de alimentos del hijo Luis Alberto , mayor de edad, 23 años con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152.3º C. Civil referido a la innecesariedad de la pensión de alimentos para la subsistencia del alimentista en el caso de que pueda ejercer un oficio o profesión.
En este caso la prueba practicada, correctamente valorada por el Juzgador de instancia, no permite fundamentar con éxito la citada pretensión extintiva de la mencionada pensión de alimentos.
Y ello se afirma así, porque no consta acreditado esa alegada posibilidad de Luis Alberto de ejercer una determinada actividad laboral, basada en ostentar un concreto título profesional y en su pasividad en la búsqueda de empleo.
Téngase en cuenta que Luis Alberto finalizó en el año 2014 los estudios de educación secundaria, tras un periodo previo de abandono de los mismos a la edad de 17 años. Su rendimiento escolar ha sido positivo, como así se acredita a tenor de la documentación aportada.
En la actualidad se encuentra preparando los cursos de vigilante de seguridad asistiendo diariamente a las clases que compagina con la preparación de las pruebas físicas.
Por tanto no reúne aún la capacidad y aptitud profesional exigida legalmente para poder optar y acceder a un puesto de trabajo en dicha disciplina. No concurre, en consecuencia, la pasividad y dejación que se alega en tal sentido y por tanto no cabría incardinar dicha conducta en lo previsto en el art. 152.3º C. Civil determinante de la extinción de la pensión de alimentos.
Hemos de tener en cuenta por último, en el devenir de los estudios y formación de Luis Alberto , los padecimientos sufridos como consecuencia de la afectación emocional padecida derivada de los maltratos habituales de que era objeto su madre, tal y como así consta probado a tenor del correspondiente informe del médico forense. De ahí, como se dice en la sentencia de instancia, que ello habría influido en que Luis Alberto no haya seguido en su periodo de formación el mismo ritmo que otros jóvenes de su edad.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto también la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causada en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández Gil en representación de Don Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 117/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

