Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 41/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100165
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1069
Núm. Roj: SAP TF 1069/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000041/2015
NIG: 3802841120140000002
Resolución:Sentencia 000185/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000006/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Paulino Soledad Suarez Cruz Juan Porfirio Hernandez Arroyo
Apelante Vivasur, SA Candido Manuel Socas Sarabia Maria Montserrat Padron Garcia
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de junio de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinarionº 6/2014, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz, promovidos por Don Paulino , representado por
el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, y asistido por la LetradaDª. Soledad Súarez Cruz, contra la
entidad mercantil VIVASUR, S.A., representadapor el Procurador D. Juan Pedro González Martín, y asistido
por el Letrado D. Cándido Socas Sarabia; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. MagistradaJuez Dª. Luz Alicia Casañas Cabrera, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1 FALLO: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por don Paulino , que actuó representado por el Procurador don Juan Pedro González Martín, por compensación de su crédito frente a la entidad VIVASUR.
S.A, por importe de seis mil ochenta y nueve euros con noventa y siete céntimos (6.089,97 euros), con el que dicha entidad mantiene frente al Sr. Paulino , por importe de siete mil quinientos sesenta y un euros con diez céntimos (7.561,10 euros), ABSOLVIENDO a la entidad VIVASUR S.A de todos los pedimento, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Cándido Socas Sarabia, la parte apelada se personó por medio delProcuradorD. Juan Porfirio Hernández Arroyo, bajo la dirección de la LetradaDª. Soledad Suárez Cruz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día tresde junio del año en curso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, Magistrado-Presidente de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento ordinario, la sentencia recurrida estimó en parte la demanda presentada para reclamar pago del importe de unas facturas correspondientes diversos productos de pastelería y panadería que el actor vendió a la demandada, al declarar la compensación judicial de créditos que opuso la demandada, por un crédito compensable determinado por el importe de 7.561,10 euros, en concepto de rentas y demás cantidades que la actora dejó de pagar a la demandada en virtud de contrato de arrendamiento, y que fue objeto de condena en sentencia firme, compensación a la que no se opuso la actora, pero sí la demandada en cuanto a las cantidades que son objeto de compensación del lado de la actora, alzándose contra la sentencia de la primera instancia.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión, en primer lugar, como pone de manifiesto la parte contraria, en el escrito de contestación a la demanda, se dedica fundamentalmente la demandada a cuestionar la validez de las diversas facturas y albaranes aportados con la demanda, pero en cuanto a su exigibilidad y a la procedencia de su reclamación, y a oponer un crédito compensable, de modo que, en primer lugar, se debe puntualizar que se alegan en el escrito de interposición cuestiones, como las relativas a la discrepancia con las cuantías concretas de cada producto correspondiente a las facturas, sin que por la demandada se haya aportado con la contestación una liquidación concreta y detallada2 en este mismo sentido, o sea, sin haberlo hecho en forma, como nuestro ordenamiento prescribe, en la primera instancia, resultando inviable procesalmente plantear motivos nuevos, que hubieran debido ser planteados en el trámite pertinente en la forma que nuestro ordenamiento exige, de modo que no es posible entrar en su conocimiento, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales reiteradamente aplicado por los Tribunales y establecido en el art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que transcurrido el plazo pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Específicamente, por lo que se refiere a la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, el art. 400 de la misma Ley dispone la preclusión de la misma en momentos posteriores a la demanda y a la contestación, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad, en la aplicación pertinente de los principios de rogación, dispositivo y de contradicción que rigen el proceso, causándose de lo contrario evidente indefensión a la parte contraria, siendo de recordar asimismo que el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que rige para la segunda instancia, prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', pero formuladas tempestivamente, como tiene declarado jurisprudencia reiterada en el sentido de que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983 , 6-3-1984 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 21-4-1992 y 9-7-1997 , entre otras). carga que no puede ser obviada para convertir la omisión en objeto de recurso (Véase, ATS de 9-3-2010 , por ejemplo).
TERCERO.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la validez y exigibilidad de las cantidades relativas a las facturas, el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó por la sentencia recurrida en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, pues la recurrida ya rechazó el pago, y la compensación, de las cantidades relativas a las facturas que no se aportaron al procedimiento, y de facturas sin firma y sin los albaranes de entrega correspondientes, y de las que no están firmadas por el deudor, pero aportados los correspondientes albaranes de entrega, ya dijo la recurrida que la buena relación de las partes llevó a un desarrollo antiformalista de la relación, resultando que, en contra de lo que pretende la recurrente, ninguna de las partes tiene una relación detallada y clara de lo entregado, lo pagado y lo que resta por pagar, tampoco la recurrente, pero la impugnación de la apreciación de la recurrida carece de fundamento, pues no está sustentada en datos consistentes, porque con los datos documentales obrantes en autos y el resultado de la prueba testifical, en particular de los testimonios prestados por empleadas de la demandada, según se ha revisado, en el sentido de que la mercancía normalmente se entregaba correctamente, mercancía que se entregaba, además, diariamente, sin que faltara3 ninguna, según dijo, en primer lugar, doña Azucena , lo que corroboró doña Josefa y, finalmente, doña Teodora , añadiendo también que, según comprobaba, las mercancías que se recibían se correspondían con los albaranes, por tanto, la deuda ha de estimarse acreditada en los términos en que fue estimada por la recurrida, porque carece de sentido lógico el debate que suscita ahora la recurrente respecto del proceso contractual desarrollado por las partes, que no puede oponerse sin demerito de la realidad de la práctica habitual utilizada, por cuya buena relación hasta ahora no se exigían con todo rigor los formalismos con los que ahora se fundamenta la oposición a la demanda, cuando dicha práctica antiformalista no era antes cuestionada; resultando correcta la apreciación de la recurrida también en el sentido de que respecto de las facturas a las que la demandada opuso la existencia de defectos en las mercancías, la firma de la parte demandada estampada en dichas facturas resulta indicativa de que la entrega tuvo lugar, sin que se acreditara la existencia de defectos en la entrega, antes bien, quedó desvirtuado por la testifical, lo mismo que resulta gratuito cuestionar que no se recibieron las mercancías de las que se aportan albaranes de entrega, como es habitual en el tráfico mercantil; apreciación que tampoco puede cuestionarse porque se apoye, además de en los documentos, en la valoración del resultado de la prueba testifical, pues ha de recordarse que ni siquiera la tacha impide al Juzgador estimar, en todo o en parte, las declaraciones de los testigos (Cfr. STS de 23-11-90 , por ejemplo), y que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo), pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 8-3-2005 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre las más recientes.
En consecuencia, la convicción que se alcanza al ser el sentido ajustado a la lógica del resultado de las pruebas, no se encuentran motivos para revocar la sentencia recurrida, cuya confirmación es procedente, sin necesidad de entrar en más planteamientos puesto que las consideraciones hasta aquí desarrolladas son las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver.
CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil VIVASUR, S.A., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por elIlmo.Sr.MagistradoPonente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.- 5
