Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 185/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 424/2014 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 185/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100171

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:406

Núm. Roj: SJM BA 406:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00185/2015

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000460

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000424 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Leonardo , Macarena

Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS GARCIA LUENGO, JUAN LUIS GARCIA LUENGO

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. BANCO CEISS

Procurador/a Sr/a. HILARIO BUENO FELIPE

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº185/2015

En Badajoz a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, DON JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ CAVADA POLLO, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal 424/14, en los que han sido parte demandante DON Leonardo y DOÑA Macarena , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr.García Luengo,y asistidos de Letrada Sra. Serdio Navarrete;y parte demandada la entidad 'BANCO CEISS',S.A.,representada por el Procuradora de los Tribunales, Sr. Bueno Felipey asistida de Letrado Sr. López Cacenave,sobre condición general de contratación .

Antecedentes

PRIMERO.- Por los arriba identificados como demandantes, se presentó el día 25 de julio de 2014 demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a esta sede judicial, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaban, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 19 de septiembre de 2014, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.- Comprobada la subsistencia de litigio entre las partes y señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, ésta tuvo lugar el día 24 de febrero de 2015, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.

Abierto el acto, el actor se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Evacuado traslado a la actora sobre la cuestión previa referida a la prejudicialidad civil planteada en la contestación, por SSª se desestimó la misma por las razones que son de ver en el soporte audiovisual al que expresamente nos remitimos, continuando la audiencia previa para el resto de sus finalidades.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: documental por reproducida y testifical.

Por la demandada, se propusieron como pruebas: documental por reproducida, interrogatorio de parte actora y testifical. El acto de la audiencia previa quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 L.E.C .

QUINTO.- Admitida la prueba propuesta, comprobada la subsistencia de litigio entre las partes se señaló para la celebración del juicio el día 15 de septiembre de 2015. En la fecha señalada tuvo lugar la celebración de la vista, practicándose la prueba propuesta y admitida, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción declarativa de nulidad de condición general de contratación frente a la demandada, con las consecuencias inherentes a dichas acciones, solicitando se dicte sentencia conforme al suplico de su escrito rector, además de otros pedimentos.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alega la parte actora los siguientes:

Que en fecha 6 de agosto de 2008 la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid concedió a Don Leonardo y su esposa un préstamo por importe de 275.435 euros, subrogándose en fecha 23 de abril de 2009 a través de contrato de préstamo hipotecario concertado con la entidad Caja España, hoy Banco Ceiss. En dicho préstamo hipotecario se pactó la devolución del capital, fijándose un tipo de interés nominal anual del 2,50% durante el primer semestre, y transcurrido éste, un tipo de interés variable del EURIBOR más diferencial del 0,28%. Incluye la escritura notarial la siguiente claúsula: 'en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior a 12,50% ni inferior a 2,50%'. Expone la actora que dicha claúsula no fue leída en el momento de firmar la escritura, ni negociada por el cliente con la entidad bancaria, ni se incluía en la oferta vinculante que se notificó a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Que efectuada reclamación ante la entidad demandada, no se llegó a ningún resultado satisfactorio.

SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que se opone a la pretensión de nulidad y eliminación de la cláusula de limitación a la fluctuación del tipo de interés (suelo) incorporada al préstamo suscrito por la demandada al estimar que se trata de una claúsula lícita toda vez que existió negociación individualizada con el cliente, que en todo momento se procedió por parte de la entidad bancaria con total transparencia y claridad, que se facilitó información al respecto, que la escritura pública se leyó por el Sr. Notario autorizante antes de la firma. Manifiesta su oposición a la devolución de las cantidades abonadas y al pago de costas judiciales.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, y a la vista de los medios probatorios practicados, pasamos a analizar la cuestión objeto de litis comenzando en primer lugar por la acción declarativa de nulidad de la denominada cláusula suelo-techo.

Existe, como es notoriamente conocido, motivación suficiente acerca del carácter abusivo de las cláusulas como la impugnada que determinan su declaración de nulidad a la luz de la S.T.S. 241/2013, de 9 de mayo , recientemente confirmada por las S.S.T.S. 138/2015, de 24 de marzo y 139/15, de 25 de marzo, en especial en atención a la falta de claridad de la cláusula, cuya relevancia económica no es percibida por el consumidor. La falta de transparencia y la nulidad de las cláusulas suelo, anuladas por dicha sentencia se fundamenta en los siguientes motivos:

- Ausencia de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

- Se insertan de modo conjunto con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

- No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

- No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.

- En el caso de las utilizadas por la demandada, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

En el presente, no resulta acreditado que la entidad demandada informara de forma suficiente a los demandantes de la cláusula que impugnan, en el sentido que refiere la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo y recientemente confirmada por las Sentencias de la Sala I 138/15, de 24 de marzo y 139/15, de 25 de marzo . No basta por tanto, que el actor conociera, la existencia de dicha cláusula, sino que la información ofrecida por el banco sobre la misma cumpla los requisitos exigidos por el más Alto Tribunal. De este modo, es habitual que este tipo de cláusulas sean tratadas en los contratos, como cláusulas secundarias y no como elementos fundamentales del contrato. Así el usuario puede adquirir un conocimiento superficial de éstas sin adquirir conciencia de la importancia de las mismas. Como sostiene el Tribunal Supremo, estas cláusulas constituyen un elemento definitorio del objeto principal del contrato y por tanto precisan una información exhaustiva y detallada al cliente.

La cuestión por tanto, no es sólo conocer o no la existencia de la cláusula, sino, que el banco haya dado la información con la importancia y trascendencia que refiere el Tribunal Supremo. Así, lo habitual, en este tipo de casos, es que el banco informe al cliente, de forma superficial, considerando dicha cláusula como un elemento secundario del contrato. Sin embargo, la mencionada cláusula debe ser explicada en la forma que indica el Tribunal Supremo, como un elemento esencial y con la debida claridad. De modo que, aunque el actor pudiera conocer dicha cláusula, no se acredita que el banco le informara de la misma con la claridad y transparencia exigidas, de modo que el cliente adquiera verdadera consciencia de la trascendencia e importancia de la misma en el contrato. No se justifica la transparencia en la aplicación de la cláusula en el presente supuesto. Así, los demandantes, no adquieren pleno conocimiento de lo que supone la incorporación de la misma al contrato, sino cuando compara la cuota que paga y la que debería pagar si no existiera el suelo mínimo.

Los medios probatorios practicados revelan que los demandantes no han tenido oportunidad de adquirir un conocimiento concreto y detallado de los efectos de la cláusula impugnada, en el momento en que en virtud de la subrogación quedaron vinculados por la misma. De este modo, no resulta acreditado que la información ofrecida lo fuera con la profundidad y en los términos que exige la normativa vigente y que matiza la referida sentencia de nuestro Alto Tribunal. Así, no es suficiente con la lectura de la cláusula en cuestión al demandante, ni es suficiente el mero conocimiento o referencia de la misma, sino que el informante debe haber ilustrado al cliente, de forma completa y exhaustiva sobre la misma, en los términos antedichos, tratando tal cláusula no como una más del contrato sino como elemento definitorio del precio, creando además como señala el Tribunal Supremo, distintos escenarios comparativos a efectos de la incorporación de la cláusula.

No es de recibo la alegación efectuada por la demandada de tratarse de un supuesto de subrogación en préstamo hipotecario donde la negociación inicial se produce entre el titular del crédito y el consumidor, por lo que la entidad financiera se limita a autorizar la subrogación una vez acreditada la solvencia del particular. Aunque técnicamente, y en el tráfico económico, sea este el proceder para las operaciones inmobiliarias de la naturaleza como la expuesta en el caso de litis, no debemos olvidar que los efectos de limitación de la revisión del tipo de interés se producen a la postre sobre la esfera patrimonial del consumidor adquirente de la vivienda (sin que tenga mayor relevancia que ésta sea la suya propia o la de sus hijas dependientes) que asume la posición final de débito en el contrato de préstamo hipotecario convirtiéndose en deudor prestatario. Es por su condición de adherente, al aceptar tácitamente el resultado de una autorización emitida por la entidad acreedora y sobre unas condiciones generales de financiación que no ha tenido la oportunidad previa de negociar, que se impone con mayor peso sobre la acreedora el deber de informar a los distintos adquirentes de los efectos futuros de la cláusula impugnada en los términos que sugiere la doctrina legal invocada, para que éstos puedan libremente aceptar o no teniendo un conocimiento suficiente y real de las condiciones del interés paccionado. La mera referencia que hace la demandada de haber ofrecido información a los demandantes, y ser conocedores de las condiciones ínsitas en el préstamo, no es suficiente para integrar los distintos controles de inclusión que a propósito de estas condiciones generales establece nuestro Tribunal Supremo.

Por tanto concurren todas las circunstancias antes referidas en el caso sometido a litis, y en este sentido se comprueba en la escritura pública: a) que la claúsula suelo se inserta junto con la claúsula techo a modo de contraprestación; b) que la misma se ubica entre una abrumadora cantidad de datos; c) que no hay información previa sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo; d) que no se informó detalladamente por la entidad bancaria ni en la lectura ante notario del verdadero significado y alcance de dicha claúsula (el Sr. Leonardo señaló que se limitó a entregar los D.N.I. y a firmar; y por su parte la Sra. Macarena señaló que el notario leyó 'de corrido' la escritura y ellos se limitaron a firmar); e) que las negociaciones mantenidas con la entidad bancaria por el cliente se circunscribieron al porcentaje del diferencial, que finalmente se fijó en EURIBOR más 0,28%; f) que el interés nominal anual que habría de abonarse durante el primer semestre del préstamo se fijó en el 2,50%, precisamente el mismo tipo que el de la claúsula suelo, lo que bien pudiera haber dado lugar a equívocos a la hora de firmar la escritura; g) y en último lugar y de carácter primordial, examinado el documento nº 3 de los acompañados a la demanda, oferta vinculante notificada a Caja Madrid, se comprueba que el tipo de referencia es el Euribor más incremento del diferencial del 0,28%, sin hacer referencia a límites mínimos o máximos en el tipo de interés variable.Desde luego esta omisión supone un ocultamiento de las verdaderas características del préstamo que en modo alguno puede favorecer a su causante ( artículo 1288 C.C .).

Es por ello y sin necesidad de extenderse en esta fundamentación, que procede acoger la pretensión de nulidad formulada por la parte actora por falta de transparencia de la cláusula impugnada.

CUARTO.-En cuanto a la pretensión de devolución de cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula impugnada, debe comenzarse diciendo que sin dudas constituye la cuestión nuclear o 'nudo gordiano' que las partes procesales suelen debatir en este tipo de procesos. La actora, declarada la nulidad de la cláusula y su cesación, al ejercitar la acción de reclamación de cantidad, pretende poner de relieve los efectos injustos producidos mediante su aplicación al haberse afectado su patrimonio con una serie de desembolsos que no ha habido en ningún momento obligación particular de atender. Se pretende con ello, que se lleve a su realización, los efectos propios de la nulidad declarada.

Siguiendo postulados dogmáticos inherentes a la teoría general de los actos y negocios jurídicos y más concretamente de las distintas formas de invalidez e ineficacia, en puridad técnica, la declaración de la nulidad radical o de pleno derecho de la cláusula contractual supone que ésta nunca ha existido, nunca se incorporó al resto del clausulado y en consecuencia, ningún efecto ha surtido al no existir (eficacia 'ex tunc', frente a la eficacia 'ex nunc', propia de la declaración de anulabilidad). Esta consecuencia o 'sanción' se recoge en el que nuestro Tribunal Supremo llama clásico artículo 1.303 del Código Civil , esto es, la recíproca restitución de prestaciones entre las partes consecuencia de la nulidad declarada.

Este juzgador, como también sostiene nuestro supremo órgano jurisdiccional en declaraciones sobre el asunto -S.S.T.S. 241/13, de 9 de mayo; 138/15, de 24 de marzo y 139/15; de 25 de marzo-, comparte los postulados clásicos de la eficacia ex tunc de la nulidad declarada. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia 241/13, de 9 de mayo (llamémosle primera sentencia), al tratar el espinoso tema de la retroactividad de los efectos de la nulidad declarada, lo hace con exquisita técnica atendiendo no a postulados propios de la teoría general de los actos y negocios jurídicos, sino, atendiendo al principio constitucional de la seguridad jurídica consagrado con otros principios como el de legalidad, la jerarquía normativa o la publicidad de las normas entre otros en el art. 9.3 de la Constitución Española . La aplicación de este principio, como principio general del derecho, informael ordenamiento jurídico y al positivarse en la Carta Magna, adquiere el rango jerárquico de ésta desplazando de este modo la eficacia del art. 1.303 del Código Civil (ex artículos 1.2 y 1.4 del Código civil ).

Como expone la S.T.S. 241/13, de 9 de mayo confirmada por la reciente S.T.S. 139/15, de 24 de marzo , la aplicabilidad del principio de seguridad jurídica a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas se inspira en dos vertientes: a) la que podríamos denominar de carácter económico-social, con el objeto de preservar el equilibrio material de las relaciones de este orden y, b) desde la vertiente jurídica, con el objeto de proteger los efectos de situaciones o relaciones jurídicas consumadas en el momento de pronunciarse el Alto Tribunal. En definitiva, las S.S.T.S. 241/13 y 139/15, no hacen más que trasladar al ámbito de la contratación, la ya doctrina clásica en la justicia constitucional de declarar en el futuro los efectos propios de la inconstitucionalidad de la ley y que a su vez importó nuestro Tribunal Constitucional de la doctrina norteamericana conocida como de la'greatest restraints' (el más fuerte freno imaginable) : declarar los efectos propios de la inconstitucionalidad de la ley para el futuro conservando así los miles de actos producidos en aplicación de la ley contraria a la Norma Fundamental y que se observaba esencialmente en el tráfico administrativo y tributario.

Entre nosotros, siguiendo el pronunciamiento de la citada sentencia, la Sentencia 187/2014, de 12 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recurso 243/2014 ), se decantaba por no proceder a reconocer efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula impugnada sino a partir de la fecha de la resolución que declara la nulidad. En este apartado, recuerda la Sentencia 187/2014, las palabras del Tribunal Supremo que razona en el sentido de excluir efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula,'para caso de pagos ya efectuados y situaciones jurídicas firmes ya producidas, tratándose como se trata de un caso en el que el contrato subsiste, y se acuerda la nulidad de una de sus cláusulas, con lo que no cabe sin más hablar de devolución de las prestaciones que una y otra parte, han percibido, pensando esencialmente para la nulidad total del contrato, debiéndose de velar por el equilibrio contractual y evitar situaciones de enriquecimiento injusto, puesto que, como se ha dicho se trata de cláusula válida, y su nulidad se deriva de la falta de transparencia con la que se introdujo en el contrato', haciendo mención además a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 26 de marzo de 2014, recurso 105/2014 , y a la Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 21 de abril de 2014 .

Al constituir la S.T.S.241/13, de 9 de mayo , un primer pronunciamiento sobre esta cuestión que limitaba los efectos retroactivos y por tanto la devolución de cantidades al momento de su dictado, pero todavía no integrar doctrina jurisprudencial (mínimo de dos sentencias concordantes), en aplicación e interpretación de esta primera sentencia al ser una declaración que trataba en profundidad el fondo del asunto, se opta por declarar los efectos retroactivos al momento de dictarse la sentencia de instancia.

Pues bien, el Tribunal Supremo, ha tenido la oportunidad de pronunciarse nuevamente y ahora sí complementando el ordenamiento jurídico con las sentencias 138/15, de 24 de marzo y 139/15, de 25 de marzo , que siguiendo y confirmando el criterio de la primera sentencia, y en aplicación del principio de seguridad jurídica, establece la sentencia 138/15 en sus fundamentos de derecho noveno y décimo:

'(...)La Sala, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ). A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan: i) El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que '[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes' ii) Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto ( Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad ; 54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ). iii) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio , 281/1995 de 23 octubre , 185/1995, de 14 diciembre , 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo (...)

Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013 ; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social. 6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

DÉCIMO.- Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'.

Por lo que en el presente, siguiendo la reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo que constituye fuente indirecta que vincula al juzgador al interpretar y aplicar la normativa aplicable, procede declarar los efectos retroactivos de la nulidad declarada desde la fecha de 9 de mayo de 2013, y no ya desde la fecha en que recae la resolución de instancia.

Al ejercitar los demandantes, pretensión de devolución de cantidades indebidamente abonadas y que estima en 9.144,86 euros así como aquellas cantidades que se paguen en exceso durante la tramitación del presente procedimiento, procede estimar parcialmente la pretensión de devolución pero únicamente de las cantidades abonadas de más desde el 9 de mayo de 2013.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda interpuesta, al quedar acreditados los hechos aducidos por el actor como fundamento de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el art. 217 L.E.C .

QUINTO.-En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código civil y art. 576 L.E.C .

SEXTO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y todos aquellos que sean de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE,la demanda presentada por DON Leonardo y DOÑA Macarena , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. García Luengo,y asistidos de Letrada, Sra. Serdio Navarrete;contra parte demandada la entidad 'BANCO CEISS' S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Bueno Felipe,y asistida de Letrado Sra. Sr. López Cacenave;y en consecuencia.

1.- DECLARO LA NULIDADpor su carácter abusivo de la condición general relativa al tipo de interés variable, en concreto en cuanto que, en ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada período de interés, el tipo de interés nominal anual a aplicar a los adquirentes de viviendas, no podrá ser inferior al 2,50 por ciento, inserta en préstamo con garantía hipotecaria al que quedaron subrogados los demandantes en virtud de escritura pública de subrogación de préstamo hipotecario, otorgada en fecha 23 de abril de 2009, ante el Notario, Don Francisco de Borja Igartúa Fesser.

2.- CONDENOa la demandada a estar y pasarpor esta declaración y su consiguiente eliminación.

3.- CONDENOa la demandada a recalcular y rehacer,con eliminación de la cláusula impugnada, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable al que quedaron subrogados los demandantes.

4.- CONDENOa la demandada a abonar a los demandantestodas aquellas cantidades que se devengasen o cobrasen en aplicación de la cláusula impugnada desde la publicación de la S.T.S. 241/2013, de 9 mayo ; más las cantidades que se paguen en exceso durante la tramitación del presente procedimiento, máslos intereses legalesque sean de aplicación.

Con respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de 50 euros,que deberá consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, debiendo acreditarse documentalmente dicha consignación al tiempo de la interposición del recurso y no admitiéndose a trámite si el depósito no está constituido .

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.

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