Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2015

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 185/2015, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 222/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: FERREIRO ESTEVEZ, EVA

Nº de sentencia: 185/2015

Núm. Cendoj: 36057470032015100024

Núm. Ecli: ES:JMPO:2015:4346

Núm. Roj: SJM PO 4346:2015

Resumen:
No encontrada materia1-00606

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA(con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00185/2015

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2015 0300268

JVB JUICIO VERBAL 0000222 /2015

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. Paula

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. Paula

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS S. A. U.

Procurador/a Sr/a. PABLO ACOSTA PADIN

Abogado/a Sr/a.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA

CON SEDE EN VIGO

PROCEDIMIENTO:JUICIO VERBAL 222/2015

SENTENCIA nº 185/2015

En Vigo, a 17 de diciembre de 2015.

Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Verbal sobre TRANSPORTE AÉREO, registrados con el número 222/2015, promovidos por Dª. Paula , la cual compareció en su propio nombre y como Letrada, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó en fecha 4-6-2015 demanda de juicio verbal contra la entidad aérea demandada cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Mercantil, en la cual alegó los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dictara sentencia condenando a Air Europa Líneas Aéreas, SAU, a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 250 euros, más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la entidad demandada y se citó a las partes para la celebración de la correspondiente vista, no habiendo comparecido la parte demandada al acto de la vista pese a constar su citación en legal forma, habiéndosela declarado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su demanda y, una vez admitidas las pruebas propuestas por la parte actora consistentes en interrogatorio de parte y documental que consta en las actuaciones, dándose por reproducida, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en el presente procedimiento, de acuerdo con el propio tenor del escrito de demanda, acción en reclamación de la suma de 250 euros más intereses en concepto de compensación por el retraso del vuelo NUM000 Vigo- Madrid con salida prevista a las 8:55 horas del día 1/5/2015 el cual salió a las 13:15 horas y desde el aeropuerto de Santiago de Compostela a donde fueron trasladados los pasajeros en autobús, llegando a Madrid a las 14:35 horas en lugar de a las 10:00 horas como estaba previsto, es decir, con un retraso de más de 4 horas, ejercitándose acción de reclamación de cantidad por dichos hechos con apoyo normativo en los artículos 7 y 12 del Reglamento Comunitario 261/2004, de 14 de febrero .

Pues bien, habida cuenta de que la rebeldía del demandado no supone allanamiento ni reconocimiento de hechos en su perjuicio, de acuerdo con el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá de analizarse si la prueba propuesta por la parte actora y admitida en juicio es suficiente para estimar sus pretensiones, debiendo tenerse por confesa a la entidad demandante en los hechos objeto de demanda al haberse solicitado su interrogatorio y no haber comparecido al acto del juicio, según lo previsto en el art, 440.1 párrafo 3º en relación con el art. 304, ambos de la LEC .

SEGUNDO.-La normativa europea en materia de transporte y, concretamente, el Reglamente (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CE) nº 295/91.

Dicho Reglamento es aplicable en este caso por cuanto establece en su art. 3 que '1. El presente Reglamento será aplicable: a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario', tal como ocurre en el presente caso.

El Reglamento ( CE) nº 261/2004, en esencia, contempla tres situaciones distintas: a) denegación de embarque (artículo 4) que implica que el transportista se niega a transportar al pasajero en un vuelo pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas del artículo 3.2 , lo que puede producirse, entre otras circunstancias, por sobreventa de billetes; b) cancelación de vuelos (artículo 5), que supone la no realización de un vuelo programado; y c) gran retraso (artículo 6), que implica una demora en la salida, en lo que aquí interesa, de cuatro o más horas para vuelos de más de 3.500 kilómetros.

Cada una de estas situaciones confiere derechos distintos regulados en los artículo 7 (compensación entre 250 y 600 euros en función de la distancia del viaje), 8 (reembolso o transporte alternativo) y 9 (derecho de atención), estando, en principio, prevista la compensación para el supuesto de denegación de embarque ( artículo 4.3) y cancelación ( artículo 5.1.c), pues no se contempla de forma expresa compensación alguna para el supuesto de retraso en el artículo 6 del Reglamento (CE ) nº 261/2004. Para el caso de retraso, cuatro horas o más cuando el viaje es de más de 3.500 kilómetros, el pasajero en virtud del Reglamento (CE) nº 261/2004, según dicha normativa, sólo tendría derecho a atención y si es de cinco horas como mínimo, también gozaría del derecho al reembolso del artículo 8.1.a, sin perjuicio, como resulta del artículo 12 del Reglamento, del derecho del pasajero a obtener una compensación suplementaria, con fundamento en el Convenio de Montreal .

De este modo, la prueba documental acompañada con el escrito de demanda, no impugnada por la demandada rebelde, la cual ha de tenerse por confesa en los hechos objeto de demanda, hace plena prueba de dichos hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto de la emisión del billete a la parte demandante por la compañía demandada, determinando así la legitimación procesal de las partes, como la reclamación presentada por la misma en la que se hace referencia al retraso sufrido y la contestación a la misma en la que no se niega dicho retraso de más de cuatro horas, así como la fotografía del aviso de embarque para el vuelo para cuatro horas más tarde de lo previsto. La entidad demanda no comparecida no alega, ni en consecuencia prueba, ningún hecho que desvirtúe en modo alguno lo alegado y acreditado por la parte actora.

Todo ello sin perjuicio de que el mismo artículo 5 del Reglamento Comunitario dispone que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. El apartado tercero del art. 5 dispone expresamente que: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

De lo cual resulta que para que la compañía pueda exonerarse debe invocar una causa de carácter extraordinario y, además, probarla cumplidamente, lo que en cualquier caso le correspondería de conformidad con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, en el caso de autos la entidad aérea demandada, en situación de rebeldía procesal, nada ha alegado ni probado al respecto.

TERCERO.-Todo ello ha de suponer, en principio, la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 7 del Reglamento citado, por cuanto el TJCE se ha pronunciado en su Sentencia de fecha 19/11/2009 , respecto a los efectos interpretativos del gran retraso, en los siguientes términos: ' Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo', resultando que en este caso, al ser un retraso de más de 4 horas, por consiguiente, la parte demandante tiene derecho a la compensación solicitada de 250 euros en atención a la distancia del vuelo, en vista al gran retraso causado y las consecuencias molestas que sin duda ha tenido que sufrir por ello dicha parte.

CUARTO.- Al estimarse íntegramente la demanda, la cantidad a indemnizar devengará a favor de la parte actora los intereses moratorios establecidos con carácter general por los artículos 1.100 , 1.101 y 1108 del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo pago de dicha cantidad. Por otra parte, la entidad demandada deberá abonar los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos.

QUINTO.-En materia de costas procesales, al haber sido estimadas todas las pretensiones de la parte demandante, deberán ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Paula y debo condenar y condeno a AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, SAU, a que abone a la demandante la cantidad de 250 euros, más los intereses por mora desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago de dicha cantidad. Asimismo, deberá abonar los intereses legales desde la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME, pues contra ella no cabe formular recurso alguno, según lo dispuesto en el art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El original de la presente resolución quedará registrado en el Libro de sentencias, debiéndose llevar testimonio de la misma a los presentes autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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