Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 225/2016 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a seis de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal ( Resolución Contrato de Reserva de Dominio) nº 286/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº 225/16 , entre partes, como apelante y demandado DON Ángel Daniel , representado por el Procurador Don Fernando López González y bajo la dirección de la Letrado Doña María Rivero Díaz, y como apelada y demandante CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Óscar Trapiello Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez contra DON Ángel Daniel , representado por el Procurador Don Miguel Ángel Fernández Rodríguez debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 31 de mayo de 2.012 y debo condenar al demandado a entregar al demandante la Plataforma Semirremolque Basculante Marca Elciñena, Modelo CH7300PT-N-S, Bastidor NUM000 .
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Ángel Daniel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito se formuló demanda de juicio verbal sumario sobre bien dado en arrendamiento financiero frente a Don Ángel Daniel , solicitando se dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 31 de mayo de 2.012, condenando al demandado a la inmediata entrega a la actora de la plataforma objeto de aquel arrendamiento, sin perjuicio del derecho del actor al cobro de las cuotas adeudadas y demás pretensiones a ejercitar en el proceso adecuado para ello. Alega la actora que el día 31 de mayo de 2.012 el Banco Cooperativo Español, Sociedad Anónima, en calidad de arrendador financiero, y de otra parte el demandado, en calidad de arrendatario financiero, concurriendo asimismo Don Ángel Daniel y Doña Andrea como fiadores solidarios, suscribieron ante Notario un contrato mercantil de arrendamiento financiero con el número que se detalla. En virtud de dicha póliza el Banco Cooperativo adquirió, cumpliendo un encargo expreso del demandado, la plataforma semirremolque basculante marca Leciñena, modelo CH 7300PT-N-S bastidor NUM000 , a los efectos de cedérselo al Sr. Ángel Daniel en arrendamiento financiero, con independencia de la opción de compra; se estipuló que el precio del arrendamiento fuera de 30.000 € más 4.275,57 € importe total de cargas financieras y 6.166,68 € correspondiente al impuesto indirecto, obligándose el Sr. Ángel Daniel a pagarlo en un plazo de 60 meses. El 6 de junio de 2.013 el Banco Cooperativo Español, S.A. y Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito firmaron un acuerdo de cesión, por el que el primero cedía y transmitía a la segunda el contrato de arrendamiento financiero por importe de 29.433,60 €. Como consecuencia de ello el Banco Cooperativo procedió a la liquidación del contrato de arrendamiento financiero con liquidación de cuenta de dicho contrato, resultando un importe de 31.200 euros. El 30 de octubre de 2.013 Caja Rural y Banco Cooperativo firmaron un acuerdo de subrogación de la póliza de arrendamiento financiero concertado entre el Banco Cooperativo y el Sr. Ángel Daniel como arrendatario, operación que fue intervenida notarialmente, declarando en ese acto el Banco Cooperativo Español haber recibido de Caja Rural de Asturias la cantidad de 31.225 €, importe de la suma que se adeudaba a aquella entidad por Don Ángel Daniel el 1 de octubre de 2.013. Como quiera que ni el demandado ni los fiadores fueran pagando las cantidades a que se habían obligado, la actora decidió resolver el contrato con base en lo estipulado en la condición 11 apartado 11.7 a) y b) de dicho contrato, habiéndose practicado las correspondientes notificaciones por burofax al demandado y a los fiadores. Por todo ello se solicita se dicte sentencia en los términos transcritos en líneas precedentes, ejercitando la acción de resolución a través del procedimiento previsto en el art. 250.1.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disp. adic . 1ª, párr. 1º, de la Ley de Ventas a Plazo , en la redacción dada por la disposición final 7º5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 517.2.5º de la misma. A la pretensión actora se opuso al demandado alegando la nulidad del título por la concurrencia de simulación, citando los arts. 1.275 y 1.276 del CC , el primero referido a los contratos sin causa o con causa ilícita, y el segundo a la expresión de una causa falsa en los contratos. Sostiene la parte demandada que nos encontramos ante una causa ilícita, toda vez que nos hallamos ante un negocio jurídico simulado, ya que la plataforma objeto del arrendamiento financiero no era sino una tapadera para poder justificar la entrega inicial de la compraventa del camión Mercedes Benz Actros ....GG , con número de bastidor NUM001 , cuyo precio de adquisición con IVA fue de 100.300 €. Señala el demandado que la plataforma en cuestión tenía ocho años de antigüedad y el precio de la misma ascendía a 7.080 €, el resto hasta completar el precio de la entrada inicial se documentó a través de facturas emitidas por el demandado hasta completar el mismo. Dicha operación fue urdida por la entidad Adarsa en connivencia con la demandante. Sólo en segundo lugar se alega la existencia de una clara plus petición, señalando el demandado que nos encontramos con una reclamación de cantidad por la parte actora en la que no se han tenido en cuenta los diversos pagos efectuados por el demandado por un importe de 7.286,33 €.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda, examinando la causa de nulidad del título y señalando que si bien en la contestación se alegó la nulidad de título y la plus petición, en el acto de la vista se opuso únicamente el demandado por falta de validez del consentimiento, alegando que el contrato de arrendamiento financiero era un negocio jurídico simulado, alegación que la Juzgadora estimó estaba ayuna de prueba. Previamente se había señalado en la sentencia la regulación prevista en el art. 444.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las causas de oposición que pueda articular el demandado en este proceso. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-En el escrito del recurso de apelación el Sr. Ángel Daniel alega errónea valoración de la prueba, manifestando que si se tiene en cuenta la documental acompañada por el mismo con la contestación a la demanda, así como el testimonio de un empleado de la entidad demandada que trabajaba en la misma como administrativo, la resolución de primera instancia debe ser revocada, y pasa seguidamente a reproducir las alegaciones efectuadas en la primera instancia transcribiéndolas completamente. Debiendo a este respecto reseñar que en el recurso lo que debe efectuarse, sin perjuicio de acotar con alegaciones efectuadas en los escritos de primera instancia, es una argumentación con la que se trate de rebatir la argumentación que se vierte en la resolución recurrida. Sentado lo anterior, debe igualmente señalarse respecto a la excepción del plus petición que no nos encontramos frente una reclamación de cantidad, como claramente sostiene el demandado en la contestación a la demanda, sino que lo que se pide es la resolución del contrato.
Como ha señalado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de diciembre de 2.004 al analizar el procedimiento en el que se encauza la pretensión del actor: 'Se nos presenta conveniente comenzar precisando con la STS de 23-1-2.004 (RJ 2.004, 208) que sobre el contrato de leasing, la jurisprudencia ha mantenido la diferenciación de la compraventa y la calificación de arrendamiento con opción de compra, desde la sentencia de 18 de noviembre de 1.983 (RJ 1.983, 6.487) hasta posteriores, como las de 28 de noviembre de 1.997 (RJ 1.997, 8.273), 30 de julio de 1.998 (RJ 1.998, 6.607) y 19 de julio de 1.999 (RJ 1.999, 5.959); estas última dicen literalmente: «Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 10 de abril de 1.981 [RJ 1.981, 1.532 ] y 18 de noviembre de 1.983 [RJ 1.983, 6.487]) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial.
El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, lo conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2, párrafo 2º, de la Ley de 17 de julio de 1.965 (RCL 1.965, 1.313), habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2º del artículo 3 de la expresada Ley de 17 de julio de 1.965 , por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno».
Por tanto, el propietario del bien objeto del leasing es la sociedad financiera, arrendadora del mismo, por lo menos hasta que el usuario, arrendatario, haya pagado la renta y, ejercitando la opción de compra, el precio del valor residual, que generalmente es bajo -incluso ínfimo- porque se considera que el bien ha sido amortizado financieramente.
Partiendo de lo precedente, a modo de introducción es hora de señalar como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, ratificada en el acto del juicio, se promueve el juicio verbal a que se refiere el art. 250.1.11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2.000, 34, 962 y RCL 2.001, 1.892), postulando sentencia por la que se declare la obligación de la demandada de entregar los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere, con todos sus accesorios y documentaciones técnicas y administrativas inherentes a las aeronaves a que aquéllos se contraen, por incumplimiento de la obligación de reintegro de los mismos al término del período de cesión de uso sin haberse ejercitado la opción de compra.
Desde la precedente síntesis de antecedentes es ahora de señalar que no se excepciona por la demandada incumplimiento de los requisitos de procedibilidad que el apartado 11º del núm. 1 del art. 250 de la LECivil (RCL 2.000, 34, 962 y RCL 2.001, 1.892) contempla, esto es inscripción de los respectivos contratos de arrendamiento financiero y formalizados en modelo oficial establecido al efecto, siendo de señalar que la clase de procedimiento en que nos encontramos a tenor de lo que prescribe el art. 444.3 de la LECiv sólo admite como motivos de oposición las causas siguientes: '1ª, falta de jurisdicción o de competencia del tribunal; 2ª, pago acreditado documentalmente, 3ª, inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma y 4ª, falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato; sin que en el caso de autos venga esgrimida ninguna de las contempladas como causas 1ª, 3ª ó 4ª, .... siendo, además de señalar que la sentencia que recaiga en procedimientos como el que nos ocupa no producen eficacia de cosa juzgada, según se extrae del art. 447.2 in fine de la LECiv , al hacer referencia a las pretensiones de tutela que la propia Ley califique como sumaria, cual realiza en el caso 11º del núm. 1 del art. 250 que se encabeza con referencia a las demandas que pretendan que el tribunal resuelva con carácter sumario'.En el presente caso, respecto a la alegación de plus petición, como ya se expuso en líneas precedentes en el caso de litis lo que se solicita es la resolución del contrato, no buscándose una reclamación de cantidad; igual suerte desestimatoria ha de tener la alegación relativa a la simulación. Como ya se ha expuesto en líneas precedentes las causas de oposición en el presente procedimiento son tasadas, no habiéndose invocado ninguna de las causas tasadas, no alegándose falta de consentimiento ni que el mismo estuviera viciado, y en todo caso tales extremos no han sido acreditados, sino una supuesta simulación que no ha sido probada y a la que la demandante sería ajena, pues el contrato inicial se concertó entre el demandado y el Banco Cooperativo, siendo asimismo ajeno a este proceso la actuación del demandado con la entidad Adarsa. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.
Se impone a la parte apelante las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
