Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 55/2016 de 07 de Junio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100176

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00185/2016

N10250

PFT

N.I.G.07040 42 1 2014 0026029

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2014

Recurrente: Zaida

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

Abogado: ANDRES AVELLA MORAGUES

Recurrido: Camilo

Procurador: MARTA FONT JAUME

Abogado: JUAN ANTONIO ARBONA FEMENIA

S E N T E N C I A Nº 185

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

D. GABRIEL OLIVER KOPPEN

Dª ANTONIA PANIZA FULLANA

Palma de Mallorca a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 840/2014, Rollo de Salanumero 55/2016,entre partes, de una como demandada apelante Dª Zaida , representada pro la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce, y asistida del Letrado D. Andrés Avellá Moragues; de otra, como actora apelada D. Camilo , representado por la Procuradora Dª Marta Font Jaume y asistido del letrado D. Juan Arbona Femenia.

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª ANTONIA PANIZA FULLANA

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca dicta sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 cuyo fallo es el siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Font Jaume, en nombre y representación de Don Camilo , contra doña Zaida , y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros), cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación de DOÑA Zaida interpone recurso de apelación. Esta parte solicita prueba en segunda instancia, que se admite por Auto de 8 de febrero de 2016, admitiendo los documentos que aporta la parte apelante.

La representación de DON Camilo se opone al recurso de apelación presentado de adverso e impugna el pronunciamiento sobre las costas de la sentencia. La otra parte se opone a la impugnación.

Este recurso fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Tercera en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se señaló el día 24 de mayo para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de DON Camilo presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 20.000 euros, más intereses legales y costas en concepto del préstamo que había realizado a la demandada. La demandada se opone a la demanda alegando que la cantidad ingresada no era en concepto de préstamo sino para ayudarla al sostenimiento de las cargas familiares y para compensarla por el uso de un apartamento en DIRECCION000 , propiedad de la demandada.

Consta que actor y demandada mantuvieron una relación sentimental more uxorio, durante aproximadamente dos años, entre 2012 y 2014. La pareja disponía de una vivienda situada en Palma y un apartamento en DIRECCION000 de Mallorca, ambas propiedad de la demandada. Coincidiendo que el actor había cobrado una cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente, realizó una transferencia a favor de la demandada de 20.000 euros, en concepto de préstamo. Ella lo utilizó para la amortización de parte de la hipoteca y al tratarse de un crédito hipotecario abierto, a continuación, adquirió un vehículo Range Rover Evoque. Una vez finalizada la convivencia, Don Camilo reclama la devolución de los 20.000 euros del préstamo.

Una vez realizada y analizada la prueba practicada, se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, momento a partir del que se devengará el interés legal incrementado en dos puntos. Por lo que se refiere a las costas, se aprecian en este caso dudas de hecho, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-La representación de DOÑA Zaida interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. La parte apelante fundamenta su recurso en error en la valoración de la prueba practicada y la documental aportada en autos sobre la calificación de préstamo de la cantidad entregada por el demandante.

La representación de DON Camilo se opone al recurso de apelación formulado de adverso e impugna el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia, al apreciar dudas de hecho que hace que cada parte tenga que abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.-El recurso de apelación se centra en el error en la valoración de la prueba. Entiende la parte apelante que la cantidad de 20.000 euros que ahora se le reclama no se le pagó en concepto de préstamo sino en concepto de sostenimiento a las cargas familiares y, en consecuencia, la apelante no debe nada al actor.

La parte apelante niega que los 20.000 euros fueran en concepto de préstamo. Se analizará la valoración de la prueba realizada para determinar si como alega, hubo error o no.

Aplicando las reglas de la carga probatoria, corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las reglas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos. Como afirma García-Cuerva García: 'Las normas de la carga de la prueba imponen a las partes una auténtica carga procesal, esto es, la carga de promover la actividad probatoria en aras a acreditar el sustento fáctico de sus respectivas pretensiones procesales. La regla general es que la falta de certeza de un hecho perjudica a aquella de las partes que tiene interés en su afirmación y, por tanto, la falta de certeza del hecho constitutivo perjudica a quien hace valer el derecho, mientras que la falta de certeza del hecho extintivo o impeditivo perjudica a aquel contra quien se lo hace valer. Como carga procesal, los destinatarios de tales normas son las partes litigantes que, en la fase probatoria, las indica, informa y orienta qué hechos han de probar cada una de ellas con el fin de que la expectativa de obtener una resolución favorable se haga efectiva'.

Consta acreditada que las partes en litigio convivieron durante cierto tiempo, y que la actora, apelante era propietaria de una vivienda en Palma y un apartamento en DIRECCION000 , en el que Don Camilo constaba empadronado ya que él era de Burgos y que utilizaba cuando venían sus familiares. Sin embargo, también consta por la testifical realizada que ambos utilizaban las dos viviendas y que la demandada también iba en ocasiones al apartamento de DIRECCION000 .

Alega la apelante que Don Camilo no aportaba nada en relación a los gastos ordinarios durante la convivencia. Sin embargo, la parte actora acredita la existencia de compras con tarjeta en distintos supermercados no solo de Manacor sino también de Palma de Mallorca así como el pago de la factura de teléfono e Internet.

En este caso, el actor aporta un ingreso en el que consta en el concepto: 'préstamo', de 20.000 euros, realizado el día 7 de febrero de 2013 a la cuenta de la demandada de la entidad 'La Caixa'. Este ingreso se realizó después del cobro de una indemnización de carácter laboral por parte de Don Camilo . Y también consta que esa cantidad se invirtió en el préstamo hipotecario de la demandada que, a su vez, sirvió para adquirir un coche, que se puso a nombre del hijo, según se desprende del documento número 4 de los presentados con la demanda. Finalizada la convivencia Don Camilo solicita la devolución del préstamo.

La parte demandada en el acto del juicio alega que no sabía que en el ingreso bancario constara expresamente en el concepto de 'Préstamo', y que en ningún caso ella lo entendía como tal, lo que tampoco es prueba suficiente para desvirtuar la acción de la parte actora.

Consta acreditado que Doña Zaida pagaba los impuestos, y el consumo eléctrico y de agua de la vivienda de Palma y del apartamento de DIRECCION000 , gastos que por otra parte corresponden al propietario de los inmuebles. Si bien es cierto, que no alquiló el apartamento de DIRECCION000 en los años de convivencia, porque lo utilizaba el actor, pero no solo él, también la demandada y, además, ello no significa que tenga que resarcir a la apelante por esta cuestión.

Correspondía a la demandada, ahora apelante, desvirtuar con la prueba practicada, el carácter de 'préstamo' de la cantidad ingresada por quien en su momento fue su pareja: afirma que se trata de una cantidad destinada al sostenimiento de las cargas familiares porque no había colaborado durante la convivencia, sin embargo, no acredita en ningún momento que se invirtieran en ellas. No queda acreditado que ella sufragara todos los gastos derivados de la convivencia, tampoco que el apartamento fuera de uso exclusivo de Don Camilo , el dinero se invirtió en el préstamo hipotecario y el hecho que no se alquilara el apartamento, no puede utilizarse ahora como motivo de una compensación económica. En conclusión, la prueba practicada por la parte demandada no desvirtúa las alegaciones de la parte actora, por lo que no hay error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, tiene que desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.-Por lo que se refiere al motivo de impugnación centrado en el pronunciamiento sobre costas, y la existencia de dudas de hecho, hay que decir que se trata de un pronunciamiento excepcional, que tiene que estar claramente fundamentado para que sea posible su aplicación. Así la SAP de Castellón de 25 de marzo de 2015 afirma que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales el principio de vencimiento objetivo. Es cierto que dispone de una excepción 'para el caso de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...'. Y añade que: 'Como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones de esta Sala, ha de tenerse en cuenta a este respecto que las 'serias dudas' de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española...'.DÍEZ NÚÑEZ, en relación a esta cuestión, cita algunas sentencias muy ilustrativas: 'la SAP de Castellón (Sección 3ª) de 25 febrero 2005 indica que las «serias dudas» de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas «graves importantes y de consideración». La SAP de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 , del mismo modo, contempla esta tesis al reseñar que «el carácter dudoso en cuanto a los hechos vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos y de la pretensión». Por su parte la SAP de Jaén (Sección 1ª) de 3 diciembre 2004 expresa que «la doctrina ha venido a determinar que son serias dudas de hecho aquellos casos en que la prueba practicada admite varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables» , afirmando la SAP de Baleares (Sección 3ª) de 7 febrero 2006 que el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de hechos constitutivos de la pretensión, añadiendo que lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa, revelándose el proceso como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio'.

De acuerdo con la excepción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y su interpretación y carácter, no puede apreciarse en este caso la existencia de dudas de hecho. Los hechos están claramente delimitados y, de la prueba practicada sobre los mismos, se extrae la conclusión a la que ha llegado tanto la sentencia de primera instancia como esta sentencia. En consecuencia, se estima el motivo de la impugnación.

QUINTO.-Con respecto a las costas procesales de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse todos los motivos del recurso de apelación.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

SEXTO.-En relación a las costas de la impugnación, al estimarse la misma, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MONTSERRAT MONTANÉ PONCE, en nombre y representación de DOÑA Zaida contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2015 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2º.- Estimar el motivo de la impugnación interpuesto por DOÑA MARTA FONT JAUME en nombre y representación de DON Camilo contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2015 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.

3º.- Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia solo en relación al pronunciamiento sobre las costas. De acuerdo con ello procede: 'Se imponen las costas a la parte demandada'.

4º.- Condenar al pago de las costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.

5º.- Noprocede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.