Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 194/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 07040370052016100169

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00185/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G.07040 42 1 2013 0016400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000829 /2013

Recurrente: Tatiana , Roberto

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN, SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado: JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA, JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA

Recurrido: Juan Francisco

Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN

Abogado: BARTOLOME CAFFARO BOSCH

S E N T E N C I A Nº 185

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 829/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 194/2016, entre partes, de una como demandante apelante, Dª Tatiana y D. Roberto , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª SARA TERESA COLL SABRAFIN, y asistida por el Abogado D. JORGE ANTONIO COSTA PANTOJA; y de otra como parte demandada apelada impugnante, D. Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales, Dª ANTONIA INIESTA ROZALEN y asistido por el Abogado D. BARTOLOME CAFFARO BOSCH.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 14 de diciembre de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Coll, en nombre y representación de DÑA. Tatiana y D. Roberto , contra D. Juan Francisco , en rebeldía, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a los actores la suma de 64.276,96 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de reclamación judicial, sin efectuar imposición de costas.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y por la representación de la parte demandada se impugno la resolución apelada y, seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- El planteamiento de la demanda se halla acertadamente recogido en el fundamento primero de la resolución recurrida, el cual transcribimos:

'Primero. En presente procedimiento la actora pretende el cobro de una suma en que cifra los daños y perjuicios sufridos por la mala gestión y extralimitación en el cumplimiento de mandato por parte del Sr. Juan Francisco . Alega que con el fin de arreglar los daños de su vivienda e interponer una demanda por vicios de construcción, recurrieron al Sr. Juan Francisco , amigo de la familia otorgándole un poder con facultades amplias; para el arreglo de la vivienda concertaron una hipoteca privada con una entidad OLIVER MATEU PROYECTOS Y PROMOCIONES S.L. por importe de 50.500 euros que se destinaron al pago al constructor D. Isidro , contratado por el demandado; pues bien dicha hipoteca, debido al impago de las cantidades pactadas, fue objeto de ejecución, generando a sus mandantes gastos que ascienden a 71.739,86 euros, que no han podido afrontar debido a la caducidad del procedimiento ordinario instado para reclamar los viciosa constructivos, porque el demandado no contrató otro abogado cuando le pidió al primero la documentación del proceso; además el demandado sin su conocimiento y a nombre de los actores, contrató dos pólizas de crédito con el banco de Crédito Balear los días 23 y 24 de diciembre de 2008 por importes de 37.000 euros y 13.000 euros, respectivamente, desconociéndose el destino del dinero, y de lo que tuvieron conocimiento cuando se les notificaron dos demandas de ejecución dineraria, cuyo importe total asciende a 66.126,07 euros; que esta suma genera intereses por cantidades indebidas que suman 11.276,96 euros; que se vieron envueltos en un procedimiento penal al ser acusados por delito de alzamiento de bienes por otra empresa constructora a la que el demandado encargó también la realización de las obras y entregó cinco letras de cambio en su nombre, resultando finalmente absueltos; que reclaman daños morales por importe de 5.000 euros para cada uno.'

El demandado fue debidamente citado y no compareció en fase de primera instancia, por lo que fue declarado en rebeldía.

La sentencia de instancia, tras referir doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la rebeldía del demandado, considera que la finalidad del apoderamiento no era únicamente el conseguir la subsanación de deficiencias en la edificación adquirida por los demandantes y reclamación judicial por la existencia de vicios en la construcción; destaca que el demandado en cumplimiento de dicho mandato contrató al Sr. Isidro para arreglar las deficiencias en la vivienda adquirida, con lo cual la cantidad obtenida por la hipoteca de 50.000 euros de principal se destinó al citado arreglo según reconoce la parte actora; que el demandado llevó de manera deficiente el encargo de la reclamación por los defectos en la construcción, pero no se le puede imputar por ello responsabilidad respecto del dinero e intereses del préstamo hipotecario, con lo cual desestima la pretensión de condena a la suma de 71.739,86 euros; en cuanto a las pólizas de crédito con el Banco de Crédito Balear (hoy Banco Popular) condena al demandado a su pago, no por extralimitación de mandato, sino por no haber acreditado el demandado el destino que dio a los créditos, por lo que se entiende que los aplicó a usos propios y deberá responder de la devolución de su importe, en principal más intereses por aplicación del artículo 1.724 CC ; en cuanto a los daños morales considera que concurren, pero reduce su cuantía a 3.000 euros, y lo son por verse los actores envueltos en un proceso penal por alzamiento de bienes acusados por una empresa constructora a la que el demandado había encargado la realización de las obras y entregado una suma para su pago mediante pagarés, y el Sr Juan Francisco , tal como se indica en la sentencia del Juzgado de lo Penal, actuó sin que nada supieran los actores. Condena al demandado al pago a los demandantes de un principal de 64.276,96 euros, de los cuales 50.000 euros se corresponden con el importe de los dos préstamos suscritos con el Banco Popular, 11.276 euros por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.724 del CC ; y 3.000 euros por daño moral.

Dicha resolución es apelada por las dos partes, la demandada, tras su personación en la fase de segunda instancia.

La representación de la parte actora solicita se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Como argumentos más relevantes, refiere que el propósito principal del mandato era el llevar a cabo reparaciones en la vivienda; que el constructor no cobró la cantidad que el Sr. Juan Francisco comunicó a mis representados, sino otra inferior, y así resulta de las declaraciones del Sr. Isidro ; no aborda la sentencia la obligación de rendir cuentas y la necesidad de que el demandado informe del estado de sus actuaciones; el demandado debe responder de la falta de diligencia al contratar un Abogado para interponer una demanda contra la entidad constructora del inmueble; que procede la recuperación de todo el dinero sin perjuicio de que el Sr. Juan Francisco se dirija a un tercero, y si un pago fue útil, el Sr. Juan Francisco debió haber rendido cuentas; y que la cantidad de 3.000 euros como daño moral es insuficiente, pues el demandante perdió el empleo por la depresión.

La representación de la parte demandada solicita sentencia desestimatoria, o, subsidiariamente, de rebaja de la suma fijada. Como argumentos más relevantes refiere que la prueba del destino del dinero se halla en la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Palma; que el dinero se ingresó en las cuentas del demandante y se destinó al pago de la reforma de la casa, luego no hay mala gestión; que los actores pudieron reclamar una vez caducada la acción; la responsabilidad de que la citación no llegase a poder de los demandantes no fue del demandado sino del constructor Sr Isidro quien la recibió y no recordó de entregarla a su destinatario; falta el nexo causal con el daño moral; que las pólizas las firman los propios demandantes sin intervención de apoderamiento alguno; que las partes se asociaron para efectuar negocio, y la inversión lo fue con un mal resultado. Solicitó prueba, la cual no fue admitida por considerar que la rebeldía del demandado era voluntaria.

SEGUNDO.-Como hechos probados debemos reseñar:

A) En fecha 5.08.2.003 los demandantes adquirieron una vivienda unifamiliar sita en la Calle nº NUM000 , nº NUM001 de Sa Casa Blanca, término municipal de Palma, por un precio declarado de 180.303 euros.

B) Se aporta un acta notarial de fecha 23.02.2.005 en la cual se aprecian diversos defectos de construcción en la misma.

C) En documento notarial de 26.09.2.005 los demandantes otorgaron un amplio poder al ahora demandado Sr. Juan Francisco , de manera que el apoderado tenga 'la completa representación de la parte actora'.

D) En escritura pública de 22.01.2006, el demandado, haciendo uso de dicho poder y obrando en nombre de los ahora demandantes, suscribió un contrato de hipoteca con una entidad privada, por un principal de 50.000 euros y a devolver en un año con 5.050 euros de intereses más.

E) En fechas 23 y 24.12.2.008, el demandado, también obrando en nombre de los demandantes obtuvo sendos préstamos del Banco de Crédito Balear por un principal de 37.000 euros y vencimiento un año después, y 12.415,12 euros de principal y vencimiento más amplio. Como señala el testigo director de la sucursal de dicha entidad bancaria, los demandantes previamente a la concesión de dicho préstamo acudieron a dicha oficina.

F) Los prestamistas de uno y otro préstamo interpusieron demandas ejecutivas contra los ahora demandantes. De la sentencia penal aportada a las actuaciones, se infiere que dicho inmueble ha sido subastado por la entidad prestamista privada, la cual se ha adjudicado la vivienda, pero que los demandantes siguen ocupando la aludida vivienda. Al documento 15 de la demanda obra cédula de emplazamiento de los ahora demandantes en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancias de la entidad prestamista privada con fecha 2.06.2.008.

G) En fecha que no consta, el Sr. Juan Francisco concertó contrato de arrendamiento de obras para reparar las deficiencias constructivas que tenía la vivienda, y para ello contrató a la entidad Construcciones Son Vanrell SL. Se desconoce si dicha entidad llegó a comenzar o no las obras, si bien la sentencia del Juzgado de lo Penal lo niega. El Sr Juan Francisco en representación de los hoy demandantes suscribió diversos pagarés a favor de dicha entidad, cuyo importe no fue abonado. Dicha constructora inició un procedimiento cambiario, que, por referencias de la sentencia del Juzgado de lo Penal de continua cita, sabemos que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 contra los ahora demandantes, quienes no se opusieron. Se reclamaban 31.871,96 euros de principal y 5.000 euros como intereses. En el procedimiento penal se alegó que el emplazamiento se había efectuado en la persona del constructor Sr. Isidro , quien se hallaría en el inmueble haciendo obras, y no lo comunicó a sus destinatarios. Se desconoce el estado de este procedimiento. En la sentencia penal se dice que la entidad Construcción Son Vanrell SL ha percibido de los hoy demandantes 15.000 euros, y no sabemos si se corresponde con el dinero objeto de los préstamos.

H) El Sr. Juan Francisco , en representación de los demandantes interpuso demanda contra la entidad promotora, vendedora, Arquitecto y Aparejador que intervinieron en obras de rehabilitación o construcción de la indicada vivienda. Dicho procedimiento ordinario fue turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Ciudad, bajo el número 1.078/2.006, y fue declarada la caducidad en la instancia en auto de 10.09.2.009 . No se interpuso otra demanda sobre el particular.

I) No consta que el demandado hubiere informado a los actores de dichas vicisitudes, ni que hubiere rendido cuentas de la gestión de las cantidades obtenidas con los préstamos.

J) La entidad Construcciones Son Vanrell SL interpuso una querella por alzamiento de bienes contra los demandados por haber hipotecado el bien inmueble a sabiendas de hallarse embargado el mismo en el procedimiento cambiario antes referido. Tras acusación del Ministerio Fiscal y de la aludida entidad, recayó sentencia absolutoria de 11.11.2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma , que ha alcanzado firmeza.

K) El día 5.05.2.009 los ahora demandantes suscribieron escritura de revocación del poder al Sr. Juan Francisco .

TERCERO.-Previamente a entrar en el fondo del asunto, debemos ratificar la argumentación de la sentencia recurrida sobre las consecuencias de la situación de rebeldía de la demandada. Cabe resaltar que, como señala el artículo 496 de la LEC , la declaración de rebeldía no será considerada como un allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la Ley disponga lo contrario, lo que equivale a una negación de los mismos. En la STS de 25 de febrero de 1.995 , se señala que,' si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'. La STS de 10 de noviembre de 1.990 , establece que, 'la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite'. Por tanto, el actor tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado, si se persona después de la contestación , y por aplicación del principio de preclusión, habrá perdido la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión de la actora; y si en el procedimiento ordinario se persona después de la audiencia previa la de proponer prueba, y si la rebeldía es voluntaria, -como en el supuesto que nos ocupa -, ni siquiera en la segunda instancia.

En el mismo sentido, la STS 4 de marzo de 1.989 indica que 'la situación de rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que hace que en estos casos haya de desarrollarse una actividad procesal, con los consiguientes gastos, a los rebeldes imputables al no poderse atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, aunque tácita, a las pretensiones del actor.'

La STS 24 de octubre de 2.007 señala que 'La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular.'.

Dicha rebeldía comporta que en primera instancia se entienden como negados todos los hechos constitutivos de la demanda, pero en segunda instancia no le es posible introducir en el procedimiento nuevos hechos impeditivos o extintivos de la pretensión procesal objeto de la demanda, y entre ellos toda alegación y prueba sobre el destino dado al dinero de los demandantes obtenido con los préstamos antes indicados, con imposibilidad de que pueda efectuarse una rendición de cuentas en segunda instancia. Asimismo comporta que deba tenerse como probado que el demandado no dio información alguna sobre las gestiones efectuadas o que ésta fue incorrecta. Es de reseñar que extraña que desde el año 2.005 los demandantes no solicitaren explicaciones al ahora demandado, pero a dicha parte corresponde acreditarlas y dada la rebeldía no lo ha hecho, y, del mismo modo, ya no puede aportar al procedimiento justificación del destino dado al dinero.

En el recurso de apelación del demandado se introduce de manera improcedente la alegación de que el dinero se destinó a una inversión, en el contexto de un negocio jurídico de asociación para efectuar negocios cuyo resultado fue deficitario, en una escueta explicación, que, aparte de no haber sido probada, ha sido efectuado de modo extemporáneo, y debe desestimarse, pues, de otro modo, se provocaría indefensión en la parte demandante, que no habría podido efectuar contradicción sobre una alteración tan relevante de los hechos. Es cierto que el testigo director de sucursal bancaria indicó que el Sr. Juan Francisco se dedicaba profesionalmente a gestionar préstamos para concurrir a subastas y adquirir propiedades, pero no se ha acreditado el destino dado por el demandado a las sumas percibidas en relación con el mandato, salvo una pequeña parte no concretada destinada al pago de las obras al Sr. Isidro . Aunque no se comprende el motivo por el cual se solicitó el segundo préstamo, el cual fue conocido por los demandantes, pues los mismos acudieron a la sucursal bancaria, como así indica su director en su declaración testifical, tal falta de explicación es irrelevante, pues al mandatario demandado le corresponde la carga de la prueba de alegar y probar cuál fue el destino de dicho dinero, y, en caso contrario, debe entenderse que lo destinó a usos propios. En el mismo sentido, el Abogado D. Martín Pérez, en el curso de un expediente disciplinario que le fue incoado contra el mismo por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, indica que el Sr Juan Francisco se dedicaba a la concesión de préstamos privados y refinanciación bancaria.

También se niega que en el préstamo bancario del año 2.008 el demandado percibiese el precio y dispusiese de las sumas intervenidas. No compartimos dicha valoración, pues el director de la sucursal es rotundo en su afirmación de que la póliza fue suscrita por el apoderado ( como así se infiere también del mismo título al hacer referencia a un poder) y de que la totalidad del dinero fue recibida por el Sr Juan Francisco , precisamente en uso del poder. En aplicación del artículo 1.720 CC al demandado le corresponde acreditar el destino dado a dicho dinero, y al no hacerlo, deberá entenderle que lo ha destinado a usos propios, lo cual supone un claro incumplimiento contractual, y, a la vez, inferir que lo dedicó a usos propios, lo cual implica la obligación del mandatario de abonar los intereses legales en aplicación del artículo 1 , 724 del CC .

Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

CUARTO.-En la sentencia se argumenta que el destino del dinero debía ser algo más que gestionar la realización de obras de rehabilitación de la vivienda de Sa Casa Blanca, dada la amplitud del poder, en hecho discutido por el apelante. Tal cuestión se reputa irrelevante puesto que corresponde al mandatario demandado la obligación de rendir cuentas por aplicación del artículo 1.720 del CC , y dada su rebeldía no lo ha hecho, y por tanto, debe inferirse que ha destinado el dinero a la rehabilitación de la vivienda y el sobrante a usos propios.

En la demanda y en el recurso se hace referencia a una falta de diligencia del mandatario en la gestión del mandato por no cuidarse de la demanda interpuesta y dejarla caducar. Sobre el particular en la demanda únicamente se aporta el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma declarando la caducidad en la instancia en relación con un procedimiento interpuesto por los demandantes contra lo que parece ser la entidad constructora, la promotora, el Arquitecto y el Aparejador que intervinieron en unas obras en la vivienda, y, ni siquiera se ha aportado la demanda, con lo cual desconocemos las partidas reclamadas, entidad de los defectos y su valoración. De ello cabe inferir, ciertamente, un incumplimiento contractual del demandado que por su inactividad como mandatario, al no seguir el procedimiento ni la actuación de la representación y defensa letrada que contrató, concluyó con la aludida caducidad. Entre tanto habrán prescrito las pretensiones contra la constructora, Arquitecto y Aparejador, y podría quedar subsistente con la promotora por la relación contractual que le vincula con los demandantes que prescribiría a los quince años. No obstante, se desconoce la solvencia de dicha entidad promotora. La actora no llega a fijar una indemnización consecuencia de la pérdida de oportunidad que le conllevó dicha caducidad en la instancia, y con tales datos, especialmente la ausencia de la demanda, no puede fijarse una indemnización por tal aspecto, ni siquiera directamente la solicita la parte demandante.

Es de suponer que el mandatario demandado, quien se dedicaba profesionalmente a la actividad de gestor de préstamos y de distintas actividades, percibiría una remuneración, pero la misma debió hacerse valer en la rendición, y al no haberse siquiera alegado no puede tenerse en cuenta.

QUINTO.-En cuanto al importe de la indemnización, en la demanda se solicita una suma total de 159.142,89 euros, compuesta por cuatro partidas: 1) 66.126,07 euros que se corresponde con principal, intereses y costas derivado del préstamo personal suscrito con el Banco Popular Español. 2) 71.739,86 euros que se corresponden con principal, intereses y costas del préstamo hipotecario. 3) En cuanto a la suma de 11.276,96 euros que son los intereses debidos por aplicación del artículo 1.724 CC , esto es, por destinar el mandatario las cantidades recibidas a usos propios, se desconoce si se tienen en cuenta los tres préstamos, o sólo los dos del Banco Popular. 4) 10.000 euros por daño moral.

La sentencia de instancia condena al pago de 64.276,96 euros, que se corresponden a 50.000 euros por el principal del préstamo suscrito con el Banco Popular Español, 11.276 euros por el concepto antes aludido como 2, y 3.000 euros por daño moral.

En cuanto a la partida nº 1, es de reseñar que la prueba documental y el testimonio de D. Geronimo , director de la sucursal del Banco Popular que concedió el préstamo, acreditan que el importe total de 50.000 euros (el principal es de 49.415,12 euros) de los dos préstamos concedidos por dicha entidad bancaria a los hoy demandantes en fechas 23 y 24.12.2.008, fue dispuesto por el demandado Sr. Juan Francisco . Dicho demandado no ha acreditado qué destino dio a dicho importe, y su alegación en segunda instancia de destinarse a una inversión privada, la cual, aparte de ser extemporánea al tratarse de un hecho impeditivo de una pretensión procesal de la actora, -que debió haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda-, tampoco ha resultado acreditado. De ello cabe racionalmente inferir que lo ha destinado a usos privados, con la consecuente obligación del mandatario de abonar los intereses legales desde la fecha de concesión del préstamo.

En cuanto a los intereses de dicho préstamo, la Sala considera una duplicidad improcedente que a la cuantía del principal del préstamo se le apliquen dos tipos de intereses: los pactados, tanto remuneratorios como de demora, y los del interés legal del dinero del artículo 1.724 CC , y estima que deben prevalecer estos últimos calculados desde la fecha de su concesión.

En cuanto al préstamo hipotecario con entidad privada, la sentencia de instancia considera que el importe del mismo se ha destinado íntegramente a la rehabilitación de la vivienda, y desestima dicha petición, con la cual no está conforme la parte actora.

Sobre el particular, debemos reiterar que una de las obligaciones esenciales de todo mandatario es la de rendir cuentas ( artículo 1.720 del CC ), y en el caso concreto el demandado rebelde en primera instancia, no ha efectuado tal actuación, con presentación de la oportuna documentación u otra prueba acreditativa del destino dado al dinero recibido de los mandantes en relación con el préstamo hipotecario. La sentencia del Juzgado de lo Penal no dice que todo el dinero de dicho préstamo se hubiere dedicado a las obras de rehabilitación, sino que el Sr. Juan Francisco así lo dijo al declarar como testigo en el acto del juicio. El mandatario Sr. Juan Francisco no ha desplegado prueba alguna para acreditar el destino del dinero obtenido a partir de dicho préstamo. La única prueba obrante en las actuaciones ha sido el testimonio del Sr. Isidro , persona dedicada a la construcción, quien llevó a cabo la rehabilitación de la vivienda de Sa Casa Blanca, y quien dice que fue el Sr. Juan Francisco quien le encargó la obra y quien le abonó el importe de la misma. Es sumamente impreciso sobre las cantidades, dice que se le dejó algo a deber, pero no precisa cantidad, y preguntado sobre la cantidad recibida dice que de 18.000 a 20.000 euros, y que no se llegó a los 50.000 euros. Ello implica que no consta acreditado que la totalidad del importe de los 50.000 euros se destinara a la rehabilitación de la vivienda, con lo cual no compartimos la argumentación sobre este particular de la sentencia de instancia, y debemos considerar acreditado que de dicha suma 20.000 euros se destinaron a dicha finalidad, y el resto de 30.000 euros, al desconocerse a qué se destinaron, deberá entenderse aplicado a asuntos propios por el mandatario.. Ello comporta una estimación parcial del motivo del recurso, de modo que, el demandado deberá ser condenado, además, al pago de la suma de además de los conceptos anteriores, el demandado deberá abonar un principal de 30.000 euros. En cuanto a intereses y gastos, lo procedente sería, al igual que en el otro concepto, aplicar el artículo 1.724 del CC , y consideramos improcedente una duplicidad de intereses pactados y de intereses del artículo 1.724 CC , por lo que únicamente se condena a estos últimos.

En consecuencia, por el contrato de mandato cabe condenar a la parte demandada al pago de un principal de 30.000 euros por el préstamo privado, de 49.415,12 euros de principal de los préstamos ante la entidad bancaria, más los intereses del artículo 1.724 del CC que se calcularán en ejecución de sentencia desde la fecha en que su importe fue dispuesto de la cuenta bancaria de los demandantes, y, de no precisarse, desde la fecha de su otorgamiento. Por tanto, se estima parcialmente uno y otro recurso.

SEXTO.-En cuanto a los daños morales, fijados en 3.000 euros por la sentencia de instancia, tal pronunciamiento es recurrido por ambas partes, por la actora para su incremento a los 10.000 euros inicialmente solicitados, y por el demandado para negarlos.

La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia sobre el particular, y aprecia la existencia de una relación de causalidad, puesto que el procedimiento penal interpuesto contra los mismos por la entidad Constructora Son Vanrell SL guarda relación con el deficiente cumplimiento por el demandado de las obligaciones que como mandatario le impone el Código Civil, y en especial por desistir de un contrato concertado con dicha constructora sin encargarse de las pagarés suscritos, en especial de su retirada de la circulación, si finalmente la relación jurídica subyacente a la emisión de los mismos, que eran las obras de rehabilitación, no se habían llegado a iniciar. Es cierto que la recepción del emplazamiento en la vivienda por parte del constructor Sr. Isidro al recibir el emplazamiento, y olvidarse totalmente del mismo, también contribuyó al resultado final, pero tal circunstancia no desvirtúa el incumplimiento antes alegado.

En cuanto a las razones dadas para el incremento de la cuantía del daño moral, cual es la pérdida del trabajo en el Corte Inglés del codemandante, y, a consecuencia de una depresión, no consta acreditado, aparte de afectar a uno solo de los demandantes, no procede incrementar la suma fijada, la cual se estima proporcionada a las circunstancias del caso, conforme a la doctrina jurisprudencial reproducida en la sentencia de instancia y no impugnada en esta alzada.

Por tanto, se desestiman ambos recursos sobre esta cuestión.

SÉPTIMO.-Con respecto a las costas, rige el principio objetivo o del vencimiento, y en cuanto a las costas de primera instancia por aplicación del artículo 394.2 LEC , no procede efectuar expresa imposición de las mismas; y en cuanto a las costas de segunda instancia, en aplicación del artículo 398 de la LEC , no procede efectuar expresa imposición al haberse estimado parcialmente ambos recursos.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Fallo

1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Dª Sara Coll Sabrafin, en nombre y representación de D. Roberto y Dª Tatiana ; y ESTIMAR PARCIALMENTE IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador Dª Antonia Iniesta Rozalén, ambos contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y fijar la cantidad objeto de condena en 79.415,12 euros, más los intereses del artículo 1.724 del Código Civil , que se calcularán en ejecución de sentencia desde la fecha en que su importe fue dispuesto de la cuenta bancaria de los demandantes, y, de no precisarse, desde la fecha de su otorgamiento. La cantidad de 79.415,12 euros devengará el interés legal, y el del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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