Sentencia Civil Nº 185/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 683/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100179

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:887


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 185

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 209/2015

ROLLO DE SALA Nº 683/2015

En Cádiz a 28 de junio de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Edurne y Rodolfo , representados por la Pdora. Sra. Blanco García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Caro Sánchez.

Han comparecido en calidad de apelada laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 (CHIPIONA), representada por el Pdor. Sr. López Ibáñez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Claver Sánchez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/julio/2015 en el procedimiento civil nº 209/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por los apelantes debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda en reclamación de las cuotas de comunidad y asimiladas interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 NUM000 de Chipiona.

Pues bien, es inevitable en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Son tres los concretos motivos que introduce la representación letrada de los demandados contra su condena en la sentencia recurrida, sin que ninguno de ellos tenga un excesivo alcance, resultando en cualquier caso inútiles para enervar las conclusiones de la resolución recurrida:

1. PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS COMUNITARIAS. Insiste la parte apelante en la eventual aplicación del plazo corto de prescripción del art. 1966 del Código Civil , cuando esta Audiencia Provincial, como se explica en la sentencia recurrida, en varias ocasiones ya ha tenido oportunidad de explicar la preferente aplicación al supuesto de autos del plazo general del art. 1964 del Código Civil en su versión anterior a la Ley 42/2015.

Puede citarse la sentencia de esta misma Sección de 17/septiembre/2007 (y las que en ella se recogen) en la cual basaremos nuestra respuesta: 'La cuestión es debatida en la doctrina de las Audiencias Provinciales, sin que conste un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo. Así las cosas, seguiremos el criterio mayoritario -aun aceptando la realidad del criterio contrario, ejemplificado por la sentencia de la Audiencia de Málaga citada por la representación del Sr. Eulalio - que es, desde luego, el de esta Audiencia Provincial en sentencias de 15/julio/2002 y 31/julio/2003.

Como queda dicho, la jurisprudencia dominante de las Audiencias Provinciales considera aplicable a la acción para reclamar el pago de las cuotas de comunidad el plazo prescriptivo de quince años del art. 1964 del Código Civil , por tratarse de una acción personal no sujeta a plazo especial, sin que sea aplicable el art. 1966.3, referido a obligaciones contractuales, ni el art. 1968.1, relativo a la responsabilidad extracontractual. Por el contrario, las obligaciones derivadas directamente de la ley no son propiamente contractuales ni extracontractuales, sino legales; en consecuencia, si su contenido es de carácter personal, será aplicable el plazo genérico del art. 1964 del Código Civil .

Un argumento adicional, usualmente citado, pasa por entender que el art. 1966.3º del Código Civil fue introducido como medida protectora frente a los intereses de los préstamos, en cuya consecuencia, se admite su aplicación inclusive al supuesto en que haya una serie o pluralidad de prestaciones sucesivas. Se referiría, en todo caso, el artículo a obligaciones caracterizadas por la nota de la periodicidad, aplicándose exclusivamente a las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de derechos de crédito derivados de relaciones obligacionales.

Junto a ello, debe tenerse presente la especial naturaleza de la obligación legal inherente al derecho de propiedad, que a cada propietario incumbe, de contribuir a los gastos comunes el inmueble, hasta el punto de que la propia ley establece una especial afección del departamento en cuestión, en garantía de aquel pago, y en relación a un determinado plazo temporal.

Por fin, no debe dejarse de citar el criterio jurisprudencial que obliga a efectuar una interpretación restrictiva de la figura de la prescripción extintiva'.

2. NOTIFICACIONES EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA COMUNIDAD. Tampoco tiene mayor alcance la alegación a la vista de lo dispuesto en el art. 9.1,h de la Ley de Propiedad Horizontal . Conforme al mismo, es obligación de cada comunero: 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo'.

Y es por ello que 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.

Parece que los recurrentes tenían (y tienen) su residencia habitual en una localidad diferente a Chipiona, de tal manera que era difícil o imposible comunicarles personalmente las actas de las Juntas en la medida en que no consta que hubieran designado domicilio a tales efectos, ni que pudieran ser habitualmente localizados en el inmueble litigioso.

3. APLICACIÓN DEL BLOQUE NORMATIVO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Creemos igualmente que es desafortunada la apelación a la normativa de la defensa del consumidor, como si relación (de configuración legal) entre una Comunidad de Propietarios y los comuneros que la integran fuera análoga a la que se da en el ámbito de la contratación en masa entre profesionales y consumidores. Basta a acudir al art. 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios para comprobar lo que la Ley tiene por abusivas: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. Se trata por tanto de un ámbito de actuación ajeno y distinto al marco en que se desenvuelven la propiedad horizontal según es de ver en su Ley reguladora.

TERCERO.-En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Quedesestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Edurne y por Rodolfo contra la sentencia de fecha 31/julio/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada,confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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