Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 185/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100251
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:491
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00185/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCION PRIMERA
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
E01N.I.G.13082 41 1 2015 0000781
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000220 /2015
Recurrente: Amadeo
Procurador: MARIA PILAR CAMPOS JARA Abogado: MARIA ANGELES ALONSO GARCIA
Recurrido: Purificacion
Procurador: MARIA JESUS ARBIZU PUIG Abogado: LUISA MARIA FERNANDEZ SERRANO
AUTO Nº 185
PRESIDENTE :
ILMO. SR.D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADAS ILTMAS. SRAS.
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
En la ciudad de Ciudad Real a trece de junio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por las Magistradas arriba indicadas el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Divorcio Contencioso Nº220/15 seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Mª Pilar Campos Jara Cristina en nombre y representación de D. Amadeo
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintisiete de noviembre de dos mil quince en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de juicio verbal especial de divorcio contencioso, interpuesta a instancia de Dª. Purificacion , representada por la Procuradora Dª. CONCEPCION GRANDE MARTINEZ, y asistida del letrado D. LUISA MARIA FERNANDEZ SERRANO, contra D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª PILAR CAMOS JARA, y asistido de la letrada Dª. MARIA ANGELES ALONSO GARCIA, y en consecuencia debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por los cónyuges Dª. Purificacion , y por D. Amadeo , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, artículos 102 y siguientes, incluido la disolución del régimen económico de sociedad de gananciales.- 2.- Se instituye pensión compensatoria a favor de Dª. Purificacion , y a cargo de D. Amadeo , por importe de 190 euros/mes por periodo de dos años y medio. Dicha pensión será abonada en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que la actora designe. Del mismo modo la misma se actualizara al alza conforme a las modificaciones que experimente el IPC según publicación de INE u organismo que los sustituya.- 3.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en el BARRIO000 nº NUM000 - NUM001 , a Dª. Purificacion , hasta que se proceda la liquidación de la sociedad de gananciales.- 4.- Los gastos y consumos derivados del uso y servicios de la vivienda familiar será asumidos por el cónyuge al que se le asigna la vivienda familiar, siendo los tributos que graven la propiedad abonados por mitad.- 5.- En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de junio de 2016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia interpone recurso de apelación el demandado alegando en primer lugar vulneración del Art. 24 CE y de los Arts. 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a la inadmisión de prueba por el órgano a quo y en cuanto al fondo error en la valoración de la prueba en lo relativo a los presupuestos legal y jurisprudencialmente asentados en relación al establecimiento de la pensión compensatoria y a la atribución del uso del que fuera domicilio familiar.
Se opone a dicho recurso la demandante Dª Purificacion que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:En primer lugar invoca el recurrente como sustento de su recurso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así como de los Arts. 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil y ello porque el Juez a quo le inadmitió determinadas pruebas propuestas en su día, sin embargo examinada la grabación de la Vista se comprueba que la parte no solicitó más prueba que la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda y testifical de D. Leon , pruebas ambas que fueron admitidas por el Juez a quo y practicadas.
Cierto que mediante escrito de fecha 16/07/2015, con carácter previo a la celebración del Juicio, el demandado solicitó la aportación a los autos de determinados documentos y que por Auto de 24/07/2015 el Juez de Primera Instancia inadmitió dicha petición, pero en la Vista la parte no reiteró la petición de dichas pruebas como tampoco lo ha hecho en la segunda instancia, momento en que solicitó el examen, por segunda vez, de la testigo Adela , hija del matrimonio, por considerar que declaró falsamente en la primera instancia, no en vano asegura que se ha querellado contra ella por falso testimonio, y que tal declaración contribuyó al error del Juez a quo, petición que fue denegada por Auto de 26/04/2016 por no encontrarse en ninguno de los supuestos prevenidos en el Art. 460.2 LEC .
No se ha producido inadmisión indebida de prueba determinante de indefensión en los términos pretendidos por el recurrente máxime teniendo en cuenta que el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado y que el propio Art. 283.2 LEC prevé: «Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos».
TERCERO:En cuanto a las cuestiones de fondo planteadas y empezando por lo relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa en cuantía de 190 euros mensuales y por un periodo de dos años y medio, conviene recordar con cita de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2015 la doctrina de nuestro Alto Tribunal en esta materia cuando razona: ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el Art. 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'..
La referida doctrina ha sido objeto de ratificación en sentencias posteriores, entre otras la de 21 de febrero de 2014 .
Pues bien, examinadas las pruebas practicadas no podemos compartir del criterio del recurrente pues ha quedado probado que celebrado el matrimonio en el año 1981, durante todo el tiempo de su duración (la demanda de divorcio se presentó en el año 2015 asegurando la demandante que desde hacía un año aproximadamente los cónyuges ya no mantenían relación) la fuente de ingresos de la economía familiar ha venido constituida por el trabajo del recurrente de suerte que la esposa se ha dedicado, principalmente, a salvo de algún trabajo esporádico, al cuidado de los tres hijos actualmente mayores de edad y económicamente independientes. No consta que tenga formación específica que pudiera facilitar su incorporación al mercado laboral lo que resulta más difícil teniendo en cuenta que tiene en la actualidad cincuenta y cinco años de edad, por lo que resulta claro que y constando que el esposo sí percibe ingresos, como los ha percibido durante el matrimonio, como consecuencia de su trabajo remunerado por cuenta ajena, el divorcio supone un desequilibrio para la esposa en cuanto a la situación económica de la que venía disfrutando durante el matrimonio, lo que unido a las restantes circunstancias expuestas, justifica el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria siendo igualmente adecuada la cuantía en que la misma se ha concretado teniendo en cuenta que el recurrente percibe unos ingresos, según sus nóminas, de en torno a los 1000 euros, como resulta procedente limitar su duración a los dos años y seis meses acordados en la sentencia recurrida, limitación temporal que además es acorde a la petición del demandado puesta de manifiesto por su letrada al evacuar trámite de informe, cuando imanifestó que su cliente, el ahora recurrente, no tenía inconveniente a abonar una pensión a su esposa, no en la cuantía reclamada (300 euros al mes), siendo que la sentencia así lo resuelve al cuantificar la pensión en 190 euros, y en todo caso no de forma vitalicia, volviendo la sentencia a resolver en esos términos al limitar el derecho a percibir la pensión solo durante dos años y medio.
El recurso, por lo expuesto, no puede prosperar en lo que a este particular se refiere.
CUARTO.- En cuanto a la atribución del uso del que fuera domicilio familiar que en la sentencia recurrida se hace a favor de la esposa hasta que se liquide la sociedad de gananciales y que el recurrente pretende se atribuya a ambos esposos al 50% hasta la liquidación de la citada sociedad y venta de la vivienda al no ostentar ninguno de ellos un interés más necesitado de protección que el del otro, la STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno, que cita las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda, fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad , ha de hacerse a tenor del párrafo tercero del Art. 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
En nuestro caso y teniendo en cuenta lo razonado a la hora de justificar la percepción por la esposa de una pensión compensatoria se comprende que también es el suyo el interés más necesitado de protección puesto que carece de ingresos propios y además no dispone de otra vivienda con lo que su falta de recursos se presenta especialmente relevante pues le dificulta notablemente acceder a una vivienda propia siquiera en régimen de alquiler a diferencia de lo que sucede con el esposo que sí cuenta con ingresos propios suficientes para atender sus necesidades.
En nada afecta a esta conclusión el hecho de que dos hijos del matrimonio continúen actualmente viviendo en el domicilio familiar con su padre, pues ambos son mayores de edad, ambos trabajan y además la hija declaró disponer de vivienda propia a pesar de lo cual declaró estar viviendo con su madre en casa de los abuelos maternos, en una buhardilla no acondicionada.
Es correcta por tanto la adjudicación que se hace a la esposa en la sentencia recurrida como es correcto limitar temporalmente dicha adjudicación hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo añadirse a fin de evitar situaciones de interinidad que puedan perdurar en exceso en el tiempo hasta que se liquide definitivamente la referida sociedad, que en todo caso dicho uso se extinguirá una vez transcurran dos años y medio, momento en que la demandante, se haya liquidado ó no la sociedad de gananciales, deberá abandonar el domicilio familiar.
QUINTO:Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª Pilar Campos Jara en nombre y representación de D. Amadeo contra la sentencia de fecha 27/11/2015 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Tomelloso en los Autos Civiles de Juicio de Divorcio Contencioso Nº220/15 la cual ha de ser confirmada si bien concretando que la adjudicación del uso del que fuera domicilio familiar a la esposa se hace hasta la liquidación de la sociedad de gananciales con un máximo de dos años y medio, transcurridos los cuales, se haya liquidado ó no la referida sociedad, la esposa deberá abandonarlo; sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
