Sentencia Civil Nº 185/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 874/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100162


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 185

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA ARIAS SALGADO ROBSY, los autos de Juicio verbal nº 190/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, Rollo de Apelación nº 874/2015,a instancia de Dª Virginia , representada en la instancia por el Procurador D. Gabino Puche Pérez- Bosch y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Pozas Martínez, contra Dª María Antonieta y D. Erasmo , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín y defendidos por el Letrado D. Dionisio Puche Pérez-Bosch.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 28 de mayo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por Virginia, debo declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento y se condena a los codemandados a la devolución de la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 euros) a la actora más los intereses legales conforme al Fundamento de derecho cuarto, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y en el que solicitan su revocación y la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la actora en el que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en la instancia y objeto de apelación, estima la demanda en la que se ejercita una acción de resolución de contrato y de reclamación de cantidad, concretamente de 5.000 euros, que fueron entregados a la demandada Dª María Antonieta, en concepto de precio por la compraventa de la sociedad GESTAIGAN S.L., y los derechos de uso del matadero municipal que la misma explotaba, fundándose la pretensión resolutoria en el incumplimiento de la obligación de cesión de la explotación.

En el pleito se han producido diversas vicisitudes procesales, al deber subsanarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la inicial demandada Dª María Antonieta, al pertenecer la sociedad objeto de compraventa también al actual codemandado D. Erasmo, en el acto del juicio verbal. Se amplió la demanda pero añadiendo no sólo hechos que no constaban en la inicial, sino nuevos fundamentos y pretensiones, cual es la nulidad del contrato por carecer Dª María Antonieta del pleno dominio de la sociedad objeto de transmisión al ser titular sólo de 300 participaciones sociales y el Sr. Erasmo de las restantes hasta 3020 que conforman dicha sociedad, siendo además éste el administrador único; y de otro lado por la prohibición derivada del contrato de concesión administrativa de la cesión de la explotación del matadero.

En el juicio verbal nuevamente señalado y celebrado, los demandados se opusieron a la demanda manteniendo en síntesis que el precio del contrato verbal que que acordaron D. Erasmo y Dª Virginia fue de 36.000 euros, siendo los 5.000 abonados por la demandante mediante los 2 ingresos que se realizaron en la cuenta de Dª María Antonieta en fecha 19 de septiembre de 2012 una entrega a cuenta, y pactándose que a final de año, se entregaría el resto haciéndose las escrituras correspondientes. Que se entregó en esa fecha la explotación del matadero, siendo su demostración una serie de facturas manuscritas por la actora; y que al no interesarle a la actora la continuación del negocio, por haber roto su relación de pareja con un tercero, con el que había ideado explotar el matadero, les devolvió las llaves del mismo, sin rendir las cuentas que se le exigieron, y reservándose las acciones correspondientes para reclamar los daños y perjuicios, dada la naturaleza del juicio verbal, que impide por la cuantía tal reclamación. Fundamentan jurídicamente su petición de desestimación de la demanda en el artículo 1124 del C.Civil en cuanto exige a la parte que pide la resolución del contrato, según interpretación jurisprudencial, el previo cumplimiento de las obligaciones que le competen.

La sentencia de instancia, tras constatar al doctrina sobre la acción de resolución contractual, y el incumplimiento de obligaciones estima la demanda al considerar que se ha acreditado por la prueba practicada en las actuaciones que no se entregó la explotación del matadero, sin que la documental consistente en las facturas aportadas manuscritas por la actora ni el testimonio practicado en la persona de Nazario, ex pareja de la actora con la que existe animadversión, tengan entidad suficiente para demostrar tal entrega, mientras que la actora cumplió la obligación de pago del precio, siendo el capital social de la sociedad adquirida de 3.020 euros; declarando resuelto el contrato y condenando a los demandados a la devolución de la cantidad percibida con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la sentencia.

Segundo.-Frente a dicha sentencia se alzan los demandados en un recurso de apelación en el que se alegan dos motivos, el primero, incongruencia de la sentencia en cuanto considera que la ampliación de la demanda antes referida, se fundaba en la nulidad del contrato, por lo que frente a D. Erasmo no se pretendía la resolución por incumplimiento que es la acción estimada en la sentencia; y el segundo, error en la valoración de la prueba es infracción de los artículos 1.224 1506 del C.Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta, sustentado en las consideraciones que realiza sobre las conclusiones de la sentencia en cuanto al cumplimiento por parte de la actora del pago del precio y el incumplimiento por parte de los demandados de la entrega de la explotación, insistiendo en que de la prueba se desprende que el precio ascendía a 36.000 euros, que la actora no ha acreditado que no se entregara la explotación, que en todo caso no consta acreditado cuando había de entregarse, y que fue aquella la que desistió unilateralmente del contrato, como ella misma reconoció.

Alegaciones y motivos a los que se opone la parte demandante y apelada solicitando la confirmación de la sentencia.

Tercero.-En relación al primer motivo del recurso habrá que desestimarlo por cuanto de la atenta lectura de la ampliación de la demanda, no se desprende que la acción de resolución contractual inicialmente ejercitada no se extienda al demandado; antes bien, si el mismo es traído al procedimiento lo fue porque le afectaba dicha acción. Lo que en definitiva se hace en la ampliación de la demanda, que estimamos es ciertamente irregular, pero que al no haber sido denunciado por los demandados no produce indefensión alguna, es ampliar los términos del debate, incorporándose al mismo, por la propia ampliación exigida por la parte demandada inicialmente, alegación de hechos que serían determinantes de una causa de nulidad contractual, por no haber intervenido el Sr. Erasmo en la venta de un lado, y por prohibir la concesión administrativa relativa a la explotación del Matadero, que era la última finalidad de la compra, la cesión de dicha explotación.

Consecuentemente la sentencia no incide en incongruencia pues da lo pedido en la demanda, declara resuelto el contrato condena a la devolución de cantidad a los dos demandados, siendo que D. Erasmo es llamado y demandado precisamente para subsanar la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por Dª María Antonieta.

Cuarto.-Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, sobre el fondo de la cuestión, esto es, la prueba del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, ciertamente la decisión es más compleja toda vez que el pacto entre las partes no se documentó en forma alguna.

Debemos tener en cuenta en primer lugar, la verdadera naturaleza del pacto que da lugar a la entrega de los 5.000 euros cuya devolución se pretende y es en definitiva la única finalidad del pleito puesto que ambas partes están conformes en su resolución, si bien la parte demandada sostiene que fue por desistimiento unilateral de la demandante.

Lo primero que debe aquí constatarse es que a través del pacto mismo no pudo perfeccionarse un contrato válido de compraventa de participaciones sociales, pues dicha transmisión para ser válida debe sujetarse a ciertas formalidades, según se desprende del artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que dice: Documentación de las transmisiones. 1. La transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público.'

Partiendo de esa base, nos encontramos con un supuesto de hecho en el que ambas partes parecen que están de acuerdo en que la finalidad del negocio realizado era la transmisión de las participaciones sociales de GESTAIGAN S.L., según se expresa en la demanda, aún cuando la actora manifiesta en su interrogatorio que ella lo que quería era explotar el Matadero un tiempo para que su pareja tuviera trabajo, no teniendo muy claro en qué consistía la operación, lo que motivó que poco después del pago intentara recuperar el dinero. No hay sin embargo igual acuerdo sobre el precio del contrato ni aún sobre las partes que lo concertaron, puesto que en la demanda inicial y en el propio interrogatorio de la demandante se sostiene que el trato verbal fue con Dª María Antonieta a la que se ingresó el precio. También fue un hecho debatido en la instancia si se produjo la entrega de la posesión de la explotación del Matadero, que por otro lado, refiere la demandante era lo que pretendía ella adquirir, siendo la falta de entrega lo que en la demanda se alega para fundar la pretensión de resolución.

Es claro para este Tribunal que no habiéndose documentado el trato verbal, no puede hablarse de contrato perfeccionado, más pareciendo un trato preliminar y como la propia actora en su interrogatorio afirmó para hacerse cargo de la explotación del Matadero Municipal.

Así las cosas, a falta de documento alguno en el que se contengan los pactos y obligaciones entre las partes, y de prueba de la entrega de la posesión, que hubiera sido de fácil aportación por la demandada, pues como la Sentencia expone y este Tribunal comparte rechazando la alegación de error en la valoración de la prueba, no constituyen prueba suficiente unas facturas manuscritas por la misma, con el sello de la sociedad, ni el testimonio de una persona que ciertamente está enemistada con la actora, y que afirma haber trabajado para los demandados y luego para la actora, pero sin documentación alguna que lo acredite, y sin que se haya traído a ninguno de los clientes que obran en las facturas para aclarar a quién se le abonaron, lo que habría despejado la cuestión, estima este Tribunal que resulta plenamente ajustado a derecho la declaración de resolución del pacto, pues ninguna de ellas pretende su cumplimiento; ya que en definitiva el objeto del pleito y de la pretensión de la demandante es la devolución del dinero.

El único fundamento para la oposición a dicha pretensión viene constituido por el incumplimiento previo de la actora, conforme se alegaba por la parte demandada con cita del 1124 del C.Civil, al mantenerse que la actora había incumplido su obligación de pagar el resto del precio hasta los 36.000 euros pactados.

La cuestión es que tal obligación, al no haberse realizado documento alguno en el que se contenga ni siquiera el objeto del contrato, su precio, plazos de entrega, y sólo constar como prueba de lo que alega la parte demandada el testimonio de una persona claramente enfrentada a la actora, difícilmente puede estimarse como probada y existente. El hecho cierto es que si hubo desistimiento como se afirma por la demandada y parece deducirse del interrogatorio de la actora, y este fue aceptado por los demandados, el contrato que se celebrara entre las partes no puede producir efecto alguno, lo que implica la obligación de devolución del dinero recibido en definitiva sin causa que lo justifique, pues no puede retener en su poder la parte un dinero que según su propia tesis era parte de una compraventa que no llegó a perfeccionarse, sin que conste en absoluto probado su derecho a retenerlo por no constar, insistimos, cual fuera en realidad el acuerdo al que llegaran las partes.

En definitiva, no puede apreciarse que la sentencia incida en error en la valoración de la prueba ni en infracción de los preceptos referidos en el motivo de apelación, que deberá ser desestimado.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L. E. Civil, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 28 de mayo de 2015, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 190/2013, debo de confirmar y confirmo dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante así como pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0874 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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