Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 185/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 178/2015 de 29 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100314
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00185/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
N10250
VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
IDO-JC
N.I.G.26089 42 1 2014 0001776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000225 /2014
Recurrente: Genaro
Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Abogado: CARMELO IRAZOLA SAEZ
Recurrido: Hipolito , Ignacio , Manuela , Isidro , Jacobo , Jeronimo , Jorge , Justiniano , Montserrat , Leopoldo , Palmira
Procurador:
Abogado: MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE, MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE , MARIA PILAR GRANDEZ FRAILE
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño a veintinueve de julio de dos mil dieciséis
SENTENCIA Nº 185 DE 2016
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 225/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº178/2015; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. MagistradoDON RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-2-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo, posteriormente aclarado por Auto de fecha 12-3-2015 se recogía lo siguiente:
'Que estimando al demanda presentada por la Procuradora doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Ignacio , don Leopoldo doña Manuela , don Hipolito don Jeronimo , don Jorge , don Isidro , don Jacobo , don Justiniano , doña Palmira , doña Montserrat , frente a don Genaro , debo declarar que la finca sita en Villamedia de Iregua, CALLE000 nº NUM000 , pertenece a la actora, declarándose sus legítimos propietarios, en pleno dominio. Que don Genaro ha ocupado de manera ilegítima 109,10 metros cuadrados de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Villamediana de Iregua. Y condenar al demandado a que cese en la perturbación sobre dicho inmueble procediendo a la devolución de la posesión de la parte de la finca que está ocupando de manera ilegítima, reponiéndola al estado que se encontraba y absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación sobre ella, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Que desestimando la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de don Genaro , frente a les absuelvo a don Ignacio , don Leopoldo , doña Manuela don Hipolito don Jeronimo , don Jorge , don Isidro , don Jacobo , don Justiniano , doña Palmira , doña Montserrat , de todas las pretensiones formuladas contra ellos en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas...'.
Se responde con tal resolución a demanda promovida por los demandantes frente a Genaro ejercitándose acción declarativa de dominio sobre la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 de Villamediana de Iregua acumulada a acción reivindicatoria sobre una porción de la indicada finca que era ocupada por el demandado y que concluía interesando sentencia en al que se:
'1º.- Declare que la finca sita en Villamediana de Iregua, CALLE000 nº NUM000 pertenece a la parte actora, declarándoles sus legítimos propietarios, en pleno dominio y frente a todos, otorgando con ello título de propiedad de la finca a mis representados.
2º.- Declare que Genaro ha ocupado de manera ilegítima 109,10 metros cuadrados de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 de Villamediana de Iregua.
3.-Se condene al demandado a que cese la perturbación sobre dicho inmueble, procediendo a la devolución de la posesión de la parte de finca que está ocupando de manera ilegítima, reponiéndola al estado en el que se encontraba y absteniéndose de realizar cualquier acto de perturbación sobre ella.
4º. Se impongan las costas causadas al demandado...'.
Por parte de Genaro se contestó a la demanda oponiéndose a la misma a la vez que formuló demanda reconvencional en la que concluía interesando que:
'...se declare la propiedad de don Genaro sobre la finca de que se trata, con la superficie, linderos y demás circunstancias que se acrediten, con obligación de los actores de respetar y aceptar dicha declaración y con expresa condena en costas a los demandantes reconvenidos...'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Genaro , se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.
Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.
En el escrito de interposición del recurso de se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia en la que:
'...se declare la propiedad del demandado don Genaro sobre una superficie de 1265,51 metros cuadrados de la finca discutida, con los linderos que se establezcan en ejecución de sentencia, tomando como referencia para los mismos el dictamen pericial aportado por el Arquitecto superior don Epifanio de fecha 23 de octubre de 2014 y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas a los demandantes...'.
En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de los demandantes y a su vez demandados-reconvencionales, alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D.RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para exploración de menores, vista, deliberación, votación y fallo el día 26-5-2016.
CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.
Realiza la recurrente crítica de la sentencia en cuanto que considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba así como se precisa la impugnación de la prueba testifical ofrecida por el testigo Isidoro , en calidad de alcalde de la localidad de Villamediana de Iregua, esta última en un doble aspecto.
A) Sobre la impugnación de la declaración de un testigo.
El motivo alegado en el recurso de apelación al respecto es de doble índole puesto que por un lado alega la relación de parentesco del testigo con la demandante, sobrino, y por otro en relación con el modo en el que debía realizarse el mismo.
a) En cuanto al momento procesal e inexistencia de impugnación.
Comenzando por este último motivo cabe señalar que se trata de una prueba testifical interesada por la parte demandante (f.- 449, 454) sin que del Acta de la Audiencia Previa se desprenda que por la parte se formulara protesta u objeción alguna.
En primer lugar debe atenderse a la Audiencia Previa celebrada el 4-11-2014 en el que no se hizo por la recurrente objeción alguna ni a la realización de la testifical por parte de Isidoro ni al modo en el que la misma debía realizarse, siendo que la condición de Alcalde de la localidad de Villamediana se puso ya de manifiesto en tal Audiencia Previa ( art. 381.2 LEC ), siendo que se manifestó por la parte su condición (21:13) indicándose por el Juez la realización por escrito (21:24) y a tal efecto se requirió a la parte para que en plazo de 5 días presentara pliego de preguntas.
Pasado este primer momento sin alegación alguna hay que esperar a la Diligencia de Ordenación de fecha 7-11-2014 (f.-455) requiriendo para presentación del pliego de preguntas para dar traslado a la contraria en la que se indica en el requerimiento que se realiza a la demandante que:
'...presente pliego de preguntas para la testifical de D. Isidoro en calidad de alcalde de Vilamediana de Iregua para su posterior traslado a la parte contraria para que formule repreguntas y su posterior remisión en sobre cerrado'.
Tal Diligencia de Ordenación fue notificada las partes el 12-11-2014 (f.-457).
Por la representación procesal de de los demandantes se presentó el pliego de preguntas (f.-459) y en la Diligencia de Ordenación de 14-11-2014 (f.-461) en la que se tiene por presentado y se indica que se ha recibido:
'...escrito solicitando la práctica de la prueba testifical a fin de que D. Isidoro en calidad de alcalde de Villamediana de Iregua responda por escrito a los extremos interesados, y en su virtud acuerdo:
1.- Unir el escrito al procedimiento.
2.- Dar traslado a las demás partes personadas por término de cinco días para que formulen repreguntas...'
Al procederse a notificar esta Diligencia de Ordenación de 14-11-2014 a las partes, cosa que se realizó el 17-11-2014 (f.-463) se procede a la interposición de recurso de reposición (f.-479-481) en escrito que se tiene por presentado el 28-11-2014 según se indica en la Diligencia de Ordenación de 28-11-2014, en la que igualmente se le requería a la parte para que en plazo de dos días subsanase el defecto de constitución del depósito (f.483) que fue notificada a la parte el 1-12-2014 y constituido el 2- 12-2014 (f.-501) si bien por Diligencia de Ordenación de 12-12-2014 se dejó sin efecto tal requerimiento, así como se daba curso al recurso de reposición (f.-515) al que se opuso al contraria (f.-521) y se resolvió por Decreto de 19-12-2014 (f.-522-523) en el que se indica:
'...No es la Diligencia de Ordenación la que señala como se hace la prueba, que ya estaba decidido en la Audiencia Previa, solo ejecuta lo que ya se había decidido y aceptado por las partes puesto que ninguna recurrió en tal momento'.
No cabe en este momento sino corroborar los argumentos dados en el Decreto y que se han recogido puesto que no se hizo objeción alguna al respecto en cuanto al modo de realizarse la testifical no pudiendo por lo tanto en momento posterior introducir alegaciones contrarias.
Y en esta misma línea precisar que de igual manera que incluso en vía de mera ejecución y aunque se sostenga que se interpone el recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 14-11-2014, que se notificó a las partes el 17-11- 2014 (f.-463), resulta que se procede a la interposición de recurso de reposición (f.-479-481) en escrito que se tiene por presentado el 28-11-2014 según se indica en la Diligencia de Ordenación de 28-11-2014, por lo tanto fuera de plazo, pero lo cierto es que la manifestación sobre el modo de realizarse la misma ya estuvo en conocimiento de la recurrente mediante la Diligencia de Ordenación de 7-11-2014 (f.-455) notificada el 12-11-2014 sin que formulara objeción alguna y esencialmente, como en el Decreto se recoge, en la Audiencia Previa, celebrada el 4-11-2014.
En atención a lo anterior debe desestimarse este motivo de impugnación.
b) En cuanto a la tacha del testigo.
Cabe señalar que la recurrente no planteó la tacha del testigo en ningún momento del procedimiento, ya que no lo hizo en la Audiencia Previa cuando ya se conocía el testigo propuesto, ni lo hizo posteriormente, ni tan siquiera en el recurso de reposición interpuesto que se centró exclusivamente sobre le modo de realización del mismo no en cuanto a la existencia de parentesco entre el testigo y la demandante, existiendo momento fijado para ello ( art 378 LEC ).
Es en el recurso de apelación cuando se hace referencia a ello en la remisión que en el Otro Si realiza al apartado III 'Resultado del juicio celebrado' en el que se recoge por la recurrente que (f.-676v):
'...no se refieren las contestaciones que da a información del Ayuntamiento, sino a hecho de consideración personal e interesada (es sobrino de la demandante Doña Manuela y tiene por ello interés directo en el asunto, aunque no lo dice). Se convierte el Alcalde en perito y juez de la cuestión controvertida y afirma que la certificación catastral en que se apoya la pretensión de los demandantes es 'totalmente correcta'...'.
Por otra parte del contenido de la sentencia recurrida no parece haber contado con influencia alguna puesto que no se hace mención expresa a la misma y ciertamente es función directamente judicial la de apreciación del valor probatorio de los documentos remitidos desde la Gerencia Regional del Catastro.
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que la tacha de un testigo no impide entrar a avalorar su declaración y en tal sentido cabe citar, el Auto del Tribunal Supremo de 1-7-2008 en el que se recoge que:
"... la tacha de testigos no impide al Juez valorar el testimonio conforme a la sana crítica y en concordancia con el resto de circunstancias que rodean al proceso ya que la existencia de una causa de tacha no lleva de forma matemática e irremisible a la falta de veracidad del testigo, sino que la tacha constituye un instrumento procesal a través del cual, sobre la base de criterios objetivos, se pone en evidencia la posible parcialidad de un testigo, cuya existencia, por tanto, debe ser puesta en conocimiento del juzgador a los efectos que procedan pudiendo este, si las circunstancias del caso así lo aconsejan, no tener en cuenta en absoluto el testimonio, tenerlo en cuenta en parte o simplemente, acoger el mismo sin reservas.".
En la STS, de 24-4-2009 de abril indicó que:
"... La concurrencia de una tacha, en el aspecto en que así se entienda, en un testigo o en un perito, no impide al Tribunal poder tener en cuenta, por su razón de ciencia, y en conjunción con otras pruebas, su dictamen o testimonio; y, en sentido inverso, puede el Tribunal no tenerlo en cuenta, aunque no se admita la recusación o tacha ( STS 30 de marzo 2007 ), cosa distinta es que pueda cuestionarse la declaración o el informe resultante por su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario al amparo del artículo 348 de la Ley...."
Esta misma Audiencia Provincial ha tenido ocasión de recoger tal criterio en diversas resoluciones de las que pueden citarse a manera d ejemplo la DAP La Rioja de 17-9-2015 (Rec. 242/14) en al que se recogía:
"... el hecho de que un testigo (o varios) sea tachado no impide su valoración como prueba. Viene siendo reiterada la jurisprudencia que sostiene que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos , ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio. El Tribunal Supremo añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015, que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ).".
Criterio mantenido igualmente en la SAP La Rioja de 29-5-2015 (Rec.246/15 ) y por otras Audiencias, como pueden ser, y entre otras, la SAP Madrid de 24-4-2015 (Secc. 20ª, Rec. 20/14 ) o de 16-10-2013 (Secc. 14ª, Rec. 129/13 ); Valencia de 29-11-2013 (Secc. 6ª, Rec. 506/13 ) Bizkaia de 25-11-2009 (Secc. 4ª, Rec. 24/09 ), etc y las que en ellas a su vez son objeto de cita.
B) Sobre la existencia de error en la valoración de la prueba.
Con carácter general y al hilo de la argumentación desarrollada por la recurrente cabe señalar que Con carácter general y respecto de la cuestión de alegaciones de error en la valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994 , que "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92 , 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998 ).
En tal sentido cabe citar, entre otras, la STS de 25-6-2014 en al que se establece que:
" ... la jurisprudencia viene declarando con reiteración y en síntesis, lo siguiente: (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, RC nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, RC nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, RC n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, RC nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, RC. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , RC. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , RC. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , RC. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005 , RC. n.º 1560/1999 ) pues ' el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, RC nº 1185/2009 ); (iii) que por lo anterior, la valoración de los documentos privados también debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC. nº 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, RC. nº 610/2007 ) ya que una cosa es el valor probatorio de los documentos derivados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos (por todas, STS de 13 de noviembre de 2013, RC. n.º 2123/2011 ) puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ), y (iv) que como dice la reciente STS de 5 de marzo de 2014, RC 633/2012 , tampoco es posible apreciar el error en la valoración cuando lo que se denuncia no es, propiamente, un error patente en la valoración de la prueba con relevancia constitucional (que, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2005, de 14 de febrero , constituye un concepto relacionado, primordialmente, con aspectos de carácter fáctico o predominantemente fáctico) sino que se cuestionan las conclusiones jurídicas extraídas de los hechos probados. Según la última sentencia referida, este incorrecto planteamiento acontece cuando la parte recurrente no distingue entre el significado jurídico del documento y el del acto documentado, de tal forma que en lugar de cuestionar el valor probatorio dado por el tribunal sentenciador a un documento, lo que hace es combatir la conclusión jurídica del tribunal acerca su significado obligacional, tipo de contrato y voluntad o intención de las partes al celebrarlo. La cuestión así suscitada ' nada tiene que ver con las normas procesales invocadas - referidas a la fuerza probatoria de los documentos privados - ni con la propia valoración de la prueba documental' sino con el régimen jurídico sustantivo de los contratos, en particular, los requisitos que han de concurrir para su existencia......".
Y de lo recogido en la sentencia recurrida respecto de la prueba desarrollada, conforme a los parámetros indicados en las anteriores resoluciones judiciales, cabe concluir rechazando tal pretensión de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Sobre la prueba desarrollada y las conclusiones que alcanza la sentencia recurrida.
Es sabido, por ser criterio jurisprudencialmente reiterado, que quien reclama como propia una finca o una franja de terreno que dice ha sido ocupada o invadida ilegalmente por otro, tiene el deber procesal de acreditar cumplidamente, tanto su propiedad sobre la misma como la realidad material de dicha invasión presentando un titulo que debidamente justifique e identifique esa propiedad que dice tener sobre el terreno afectado. Así lo tiene dicho repetidamente nuestra jurisprudencia en interpretación de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil ( SSTS 24-1-1992 , 10-6-1993 , 30-10-1997 ) e igualmente viene impuesto por las reglas, que distribuye la carga probatoria dentro de un proceso ( art. 217 LEC ).
En tal sentido recoge, entre otras la SAP Burgos de 26-3-2014 (Secc.3ª, Rec. 40/14 ), con cita de otras, que " ... La justificación dominical implica que el demandante está asistido de títulos necesarios, suficientes y eficientes de dominio, que conlleva probar cumplidamente su relación dominical sobre la finca o terreno que reclama, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste, lo cual viene determinado por la titulación del accionante, no por la que tenga la parte demandada, de tal manera que demuestre que el terreno reclamado sea aquel al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, aún cuando, conviene subrayarlo, el demandado no demuestre ser dueño de la cosa, terreno reclamado, si bien, los títulos de la parte demandada, tengan su relevancia jurídica en la medida que contradiga la titulación o justificación dominical actora, enervando o debilitando su eficacia probatoria, en la medida necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada -en este sentido SSTS 20 de octubre de 1992 , 30 de octubre de 1997 , 10 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 ."
Por lo tanto recae en el presente procedimiento sobre las partes y especialmente sobre Genaro como luego se verá, la presentación de un título que justifique e identifique la finca que se pretende sea declarada de su propiedad, siendo por tanto Genaro quien tiene que soportar la carga de probar cumplidamente todos los requisitos expuestos y si se presenta alguna duda razonable sobre alguno de tales presupuestos, la acción no puede prosperar ( art. 217 LEC ).
Siguiendo el hilo argumental desarrollado por el Juez de Instancia resulta forzoso partir de la existencia de una acreditación de la titularidad de la finca en cuestión por parte de Juan Carlos , quien aparece como titular según los datos del Archivo Histórico Provincial (f.-211 y ss y 504 y ss ) quien falleció el 26-4-1990 (f.-70 ), otorgando testamento el 21-5-1959 (f.- 71) en cuyo inventario se recoge la finca en cuestión (f.-76, 85-87) y de ahí la legitimación de los demandantes.
Esta prueba documental aporta base para justificar la titularidad en su origen de la finca aparece también corroborada por la declaración testifical de Carlos Jesús , vecino de ambos litigantes quien indica que no ha visto a Genaro utilizando la finca en cuestión (1:12:32, 1ª vg) siendo Juan Carlos primero y después sus descendientes quienes han utilizado la misma (1:12:44, 1ª vg) y así de toda la vida (1:13:08, 1ª vg).
Frente a ello tenemos la posición de Genaro quien retomando los documentos aportado al procedimiento consta en el plano catastral correspondiente al año 1976 la finca urbana de Genaro aparece descrita gráficamente (f.-510) con una superficie de 225 m2 (f.-513v) con uso de almacén, taller y vivienda.
Es posteriormente a este año cuando se producen ciertas alteraciones y así por un lado está la realización de obras de ampliación del taller llevadas a cabo por Genaro tal y como se desprende de los documentos del Ayuntamiento relativas (f.-549 y ss) el proyecto de la cual data de 1980.
Tal ampliación debe ser puesta en relación también con lo indicado por el perito Carlos (f.-35 y ss), que analiza el proyecto de obra realizado para la ampliación del taller de Genaro y llega a la conclusión de que en el mismo no se contemplaba la franja de terreno objeto de discusión y ello por cuanto que se limita a la parte trasera , las medidas del proyecto coinciden con la ampliación sin que parezca por ninguna sitio patio trasero (8:00, 2ª vg) coinciden los datos del proyecto con los del catastro (9:45, 2ª vg), y se recogen los linderos con Juan Carlos (10:30, 2ª vg) siendo que por otra parte no se contemplaba saneamiento ni acceso a la parte trasera (7:10, 2ª vg).
Otra posible alteración nos viene ofrecida por al declaración testifical de quien fuera durante años párroco de la localidad Saturnino , que fuera párroco de Villamediana y vivió en la casa parroquial del año 1978 al 1989 aproximadamente y que indicó que se procedió a realizar una alineación con la de Genaro (1:12:45 1ª vg) quien acudió en calidad de propietario, pero fue porque el propio Genaro le dijo que era el propietario (1:29:35, 1ª vg), y que permite llegar a la conclusión del escaso valor probatorio que se le puede otorgar en este punto simplemente por la mera razón de la fuente de conocimiento del testigo.
De igual manera también cabe señalar que en línea con lo indicado en el procedimiento por parte de Genaro , según certificado de la Gerencia Regional del Catastro (f.-405) se realizaron pagos de la contribución figurando como:
'...titular catastral de la finca urbana sita en Villamediana de Iregua (La Rioja) CALLE000 núm. NUM000 referencia Catastral NUM001 desde el 13 de julio de 2002 hasta el 18 de enero de 2008' .
La propia Gerencia Regional del Catastro emitió informe a 23-12-2014 (f.-526) en el que se indica:
'Que la modificación catastral de finca NUM001 a favor de Genaro , entre los ejercicios 2002 y 2008 se hizo en base al contrato privado de compraventa de fecha 25 de abril de 1990.
Que la rectificación catastral posterior de dicha modificación catastral en 2009 se hizo por mandato judicial del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en actuaciones ejecutorias 21/2007.
En relación al informe emitido el 19 de octubre de 2009 (expediente NUM002 ) no es posible determinar si la no correspondencia exacta de las superficies y límites de ambas fincas pudo deberse a una segregación o no, ya que no constan datos en esta Gerencia.
Respecto de las modificaciones catastrales producidas desde el año 1976 en la finca NUM001 , en esta Gerencia constan datos alfanuméricos digitalizados desde el año 2000 y desde dicho año hasta la actualidad, la finca ha figurado en base de datos alfanumérica con una superficie de solar de 2037 m2...'.
De igual manera se emitió informe por la Gerencia Regional del Catastro en igual fecha de 23-12-2014 en el que se indica (f.- 528) en relación con el informe de 19-10-2009 lo siguiente:
'Que el informe emitido en fecha 19 de octubre de 2009 ( expediente NUM002 ) es cierto en su contenido.
Que las fincas de ambas referencias catastrales se encuentran situadas en el mismo lugar.
Que las diferencias que existen entre ambas fincas se refieren a los límites y contornos de las mismas así como a la superficie total resultante ( como así se hacía constar en el informe emitido el 19 de octubre de 2009), que hace que no sean exactamente la misma finca. Sí se refieren a la misma zona, y una parte importante de las mismas coincide, pero el contorno de las mismas no es idéntico, por lo que no se puede establecer una relación directa, ya que la antigua referencia catastral 07- 04-012, según la ficha del Archivo Histórico, incluye zonas que hoy figuran en catastro como otras fincas diferentes y con otras referencias catastrales distintas a la NUM001 '.
En línea con lo anterior en el citado informe de 19-10-2009 (f.- 409-410) se indica que:
'La finca de referencia catastral NUM001 y la antigua referencia catastral 07-04-013 no tiene correspondencia física directa, al no coincidir en su totalidad los límites de las mismas ni la superficie de ambas.
En al actualidad la finca de referencia catastral NUM001 situar en catastro con una superficie de suelo de 2.073 m2 y la referencia catastral 07-04-013 consta en los datos del Archivo Histórico Provincial con una superficie de suelo de 2.316m2...'.
Tales aparentes discrepancias entre los datos del catastro actual y los aportados por el Archivo Histórico Provincial en la finca 07-04-03 son objeto de explicación en la prueba pericial aportada.
En el informe pericial realizado por Carlos (f.-35 y ss), se observa la descripción de la finca en cuestión tanto en su totalidad como en al porción correspondiente a la reivindicatoria, apreciándose de manera gráfica en los planos aportados así como en las fotografías que se acompañan al mismo (f.-41-48), señalando el perito en sus explicaciones en el acto del juicio que tras haber realizado una medición topográfica del terreno (2:26, 2ª vg) y resaltar las deficiencias que se producen sobre la medición de fotografías y página web, llega a la conclusión de que la finca en cuestión es la misma finca que en el Archivo Histórico Provincial se recoge como 07.04.013 (11:43, 18:02, 2ª vg) si bien existe una diferencia de cabida de unos 250 m2 no existiendo duda de que se trata de la misma siendo la diferencia de medida no extraña (19:11, 2ª vg) en atención al modo de medición de la época.
Discrepa el informe pericial aportado por Genaro confeccionado por el Arquitecto Epifanio (f.-439-447) -que se realiza sobre la cartografía catastral (33:26, 2ª vg) de la sede web del Catastro, a la que por otra parte critica (28:02) ya se había indicado por el otro la existencia de errores en mediciones sobre la misma, circunstancia que debe ser tenida en consideración atendiendo al modo de realización de los informes aportados, con levantamiento topográfico el del primero y la referencia a los planos catastrales del segundo- y en cuanto a sus conclusiones en la media en que atribuye a Genaro (29:23, 2ª vg) la que denomina PARCELA000 ), con tres subparcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 (pag 13-14 y 16 informe) a la que otorga una mayor probabilidad.
Por otra parte y sobre la finca en cuestión han existido entre las partes diversos procedimientos y de esta manera cabe señalar los siguientes:
Procedimiento Abreviado de naturaleza penal ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño en el que se dictó sentencia el 9-4-2007 (f.-246-248) en cuya parte dispositiva se estableció:
'Que debo condenar y condeno a D. Genaro como autor de un delito de uso de documento privado falso del art. 39 del CP en relación con el art. 395 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de cuatro meses de prisión con accesorias legales del art. 56 del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular , así como debiendo indemnizar en la cantidad de 600.-euros por los perjuicios morales, y debiendo proceder a la corrección de las anotaciones catastrales realizadas sobre la base de la presentación realizada del contrato privado de 25-4- 1990 que se declaró falso y cuya falsedad de uso se sanciona en el presente procedimiento sobre la finca catastral nº NUM001 sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Villamediana de Iregua'.
En la propia sentencia se indica igualmente que fue al presentación de tal documento lo que determinó que se produjera la modificación de al titularidad catastral de la finca y que por Genaro se procediera a abonar al contribución urbana frente a los que lo hacían con anterioridad.
Interesa resaltar igualmente que en los hechos declarados probados de la misma se recogía en relación con las Diligencias Previas nº 207/1993 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño (f.-246v):
'...los testigos no habían visto firmar a las partes, y el médico que asistía al supuesto vendedor, manifestó que Juan Carlos , ya desde 6 meses antes de su muerte no estaba capacitado ni física ni psíquicamente y que desde 8 días antes de su muerte estaba en situación de semi coma, por lo que al haber fallecido el 26-4-1990 no podía haber celebrado tal contrato el 25-4- 1990...'.
Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 12-12-2007 (f.- 249-251).
Y ello sobre la base del documento que como nº 10 (f.-303-305) se aportó a las actuaciones, el supuesto contrato de compraventa sobre la finca, y que tal y como en la sentencia recurrida se recoge, carece de cualquier atisbo de validez probatoria en la medida en que se ha declarado judicialmente que es un documento falso.
Esta circunstancia debe ser resaltada en la medida en que se insiste en la Audiencia Previa de 4-11-2014 (5:58), en la contestación y demanda reconvencional de Genaro (f.-275 y ss) así como en el propio recurso de apelación (f.-672v y ss) en atribuir al mismo de manera sesgada una cierta validez a efectos de prueba, si bien se dice que se aporta '...con carácter informativo...', puesto que de tal documento no puede desprenderse valor alguno ni tan siquiera a efectos informativos más allá de reseñarse que es un documento falso, puesto que así está judicialmente declarado, utilizado ante un registro público por parte de Genaro .
Procedimiento Ordinario de naturaleza civil nº 478/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño con sentencia en fecha 4-7-2012 (f.-396-402) en el que se desestimó la demanda promovida por los ahora demandantes en el que se pretendía por los mismos que:
'...se declare la inexistencia de servidumbre de luces, vistas y desagües sobre la finca NUM001 propiedad de los demandantes a favor de la finca NUM006 del demandado; que en consecuencia se condene al demandado a realizar las obras necesarias para el cierre de los huecos de puertas y ventanas abiertas y la retirada de las bajantes de agua que discurren por la pared; se deje la finca propiedad de los demandantes libre y expedita, condenando al demandado a retirara todos los efectos depositados en al misma o autorizando subsidiariamente a los demandantes para su retirada...'.
La sentencia dictada fue desestimatoria en tanto que se consideraba que faltaba prueba del derecho de propiedad de al finca afectad por la apertura de huecos.
Expediente de dominio para inmatriculación de la finca con Auto de fecha 13-5-2013 (f.-403-404) en el que por los demandantes se pretendía su inmatriculación y que ante la oposición de Genaro se acordaba continuar como procedimiento contencioso por sus trámites.
A lo anterior habría que añadir un interdicto instado por Genaro , que le habría sido desestimado, para recuperar el paso por una parte de la finca según indicó Basilio (1:05:00, 1ª vg), que no se haya documentado pero que se manifestó el testigo, a quien correspondería una porción del terreno en su final división entre los familiares (1:06:11, 1ª vg) sobre el cual ya han realizado edificación sin cuestionamiento alguno por parte de Genaro .
Y sobre esta base la única fuente probatoria sobre la existencia de una adquisición de cierta cantidad de terreno por parte de Genaro a Juan Carlos viene dada por la acreditación de la existencia de una serie de pagos ya que ciertamente de la documentación aportada por Genaro se desprende que se realizaron una serie de pagos a Juan Carlos con fecha de comienzo el 6-5-1976 a febrero de 1986 (f.-294-302, sin perjuicio de la posible identidad en la misma operación en la de 200.000.-pts de transferencia f.-298-299) indicándose en al primera de ellas y por la cantidad de 345.000.-pts a fecha 6-5-1976 por '...un terreno que le he vendido en la parte oeste de su vivienda de doscientos treinta metros cuadrados'.
Y de todos los ingresos y únicamente en dos de ellos se vuelve a realizar alguna referencia al objeto del ingreso que son el de 5-9-1987 por 500.000.-pts (f.-301) en el que se especifica que es '...a cuenta de terreno y paso' y en el de febrero de 1986 por importe de 500.000.-pts (f.-302) en el que se indica que es '...a cuenta de paso terreno'.
El ingreso de tales cantidades ofrece una primera consideración, que se puso de manifiesto por el perito Álvarez que realizó un cálculo, ciertamente una estimación personal, (14:07, 2ª vg) sobre el valor de la porción de terreno señalando que por el precio abonado podría entenderse normal por unos 237 m2 o 240, ya se tome como referencia un precio de 1.200.000 pts o más, que ampliaría el terreno, pero entiende que incluso tomando la referencia del total de los ingresos realizados no podría alcanzar tal precio el valor que calcula que podría valer los 1400m2 (24:02, 2ª vg), circunstancia esta que debe merecer alguna consideración puesto que estamos ante una porción de terreno que ya en el año 1976 se conocía que era -aún con el cambio de la denominación oficial del suelo desde aquélla época al presente- edificable.
Por lo tanto debe llegarse a idéntica conclusión que a la que llega la sentencia recurrida y es la ausencia de acreditación ( art. 217 LEC ) de la pretendida adquisición del terreno reclamado, así como en caso de entenderse acreditada la existencia de tal adquisición quedaría sin acreditar la extensión sobre la que se refería así como la ubicación de la misma, lo que determina la desestimación de su pretensión y en el presente momento procesal la desestimación de su recurso de apelación .
TERCERO.- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 225/2014, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 178/2015 debemos confirmarla y confirmamos.
Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
