Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 185/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 808/2014 de 22 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100188
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2520
Núm. Roj: SJM IB 2520:2016
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº1
Palma de Mallorca
En Palma de Mallorca a 22 de junio de 2016
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº808/2014, a instancia del Procurador Dña. Joana Socías Reynes en nombre y reprsentación de la admiistración concursal de Pedro Pou Fiol SA, frente a Panoramareisen.com SL, represnetada por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver.
Antecedentes
Fundamentos
Y todo ello partiendo de la realidad de las relaciones contractuales existentes entre las partes litigiosas en la prestación de servicios de transporte.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
En primer lugar, debemos destacar un hecho relevante, como es la discrepancia existente entre el listado de facturas que se reclaman en la demanda y que se detallana a lo largo de la misma, con aquellas que realmente son debidas y peticionadas en palabras de la administración concursal.
Este hecho es relevante, porque en el acto del juicio, a preguntas de la defensa de la demandada, el administrador concursal reconoció que lo que debía ser objeto de reclamación era el conjunto de facturas que, en su día, fueron objeto de petición mediante el juicio monitorio 195/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº19 de Palma de Mallorca.
Fruto de esta declaración, las facturas NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , no se deberían haber reclamado en el juicio. Y así lo expone con claridad el propio administrador concursal, indicando que solo se debe reclamar el resto de facturas, pero estas no.
Lógicamente, si es el propio demandante el que declara que es improcedente dicha reclamación, la conclusión que alcanza el tribunal es que no se debe esa deuda que se reclama, rechazando la petición al respecto.
Y de igual forma debe desestimarse la demanda respecto del resto de facturas reclamadas, por las contradicciones encontradas fruto de la prueba practicada.
La primera de estas discrepancias la encontramos en relación a la forma de proceder al pago de las facturas, dado que el administrador de la empresa, D. Romulo declara que los pagos que efectuaba Panoramareisen eran en efectivo, mientras que el apoderado de dicha mercantil, D. Luis Andrés declaró que se efectuaban por cheques. Queda claro que las declaraciones practicadas denotan un total descontrol en el cobro de los servicios ofrecidos.
Pero este descontrol se acrecienta en punto que se especifica a la persona responsable de configurar las facturas, de quien las hacía físicamente, indicando la administración social que se encargaba Dña. Elsa , y el apoderado dice que esa función le correspondía a Dña. Martina . Nuevamente se muestra esa situación de falta de control, en un aspecto tan esencial como el control de facturación de los servicios.
Al mismo tiempo, la tercera gran discrepancia que se apreció en las declaraciones era la referente a la imputación de los cobros a las deudas vigentes, dado que la administración social expresó que cada cobro se destinaba a la factura correspondiente que estuviera pendiente, mientras que el apoderado refirió que los pagos que efectuaba Panoramareisen, como se efectuaban de forma global, se imputaban a las deudas más antiguas que esuviesen pendientes. Este hecho plantea la dificultad de dotar credibilidad a ese testimonio cuando en el listado de las facturas presentadas en el expediente hay facturas de diferentes ejercicios, empezando por el 2008 hasta el 2012, constando en la contabilidad de la sociedad Perdo Pou Fiol SA, que facturas por servicios posteriores al 2008 se han ido pagando. De hecho, el relato que efectúa la actora en su demanda refiere que se han ido prudiciendo pagos parciales de determinadas facturas que contradicen dicha versión, una vez que existirían saldos antiguos pendientes de pago, cuando se saldarían facutras posteriores; así encontramos la nº640 de 2008, ó la 275 de 2009 ó la 343 de 2010, ó la 373 de 2010, ó la 401 de 2010. No resulta lógico sostener la versión de D. Luis Andrés a este respecto.
Menos aún cuando se denuncian impagos de ese año 2008 pero en cambio se mantiene la relación comercial hasta que entra en concurso Pedro Pou Fiol SA.
Finalmente, otro elemento definitiorio que conduce a la desestimación de la demanda es la confrontación que se efectúa de las facturas aportadas en la demanda con el conjunto de servicios prestados por la actora, según el libro de rutas de la empresa, aportado por Pedro Pou Fiol SA a petición de la demandada.
Un cotejo que arroja el siguiente resultado:
a) La factura NUM000 no coincide con ningún servicio de esa fecha en el libro de ruta
b) La factura NUM001 no coincide con ningún servicio de esa fecha en el libro de ruta
c) La factura NUM002 no coincide con ningún servicio de esa fecha en el libro de ruta
d) La factura NUM003 no coincide con ningún servicio de esa fecha en el libro de ruta
e) De la factura NUM004 solo consta un servicio de Cala Ratjada a Andratx (el 20 de mayo de 2009), por importe de 395 €
f) De la factura NUM005 solo consta el servicio de Cala Ratjada a Andratx (el 2 de agosto de 2009) por importe de 450 €.
g) De la factura NUM006 solo constan dos servicios de El Arenal a Porto Cristo y de Porto Cristo a El Arenal (el 22 de agosto de 2010) cada uno por importe de 442 €
f) Las facturas NUM007 , NUM008 y NUM009 tampoco cinciden con ningún servicio, hasta el punto que no se ha aportado libro de rutas correspondientes a la fecha de los servicios mencionados en las mismas
De esta forma, solo se acreditarían tres servicios que se corresponderían con las facturas aportadas y reclamadas en tres casos, de los cuales, según el relato de la demanda solo en una de las facturas quedarían pendientes de cobro la totalidad de las cantidades (en la NUM005 ), mientras que en las otras constarían pagos parciales. En este segundo caso se desconoce el destino de las cantidades abonadas, a que servicios se habría destinado o imputado el pago efectuado.
Pero en todo caso, sobre la base de la contestación, de su documento nº5, constaría que se habría abonado el importe de la misma, una vez solventadas las discrepancias acerca del precio a aplicar.
De ahí que la conclusión que alcance el Tribunal, sobre la base de la totalidad de las consideraciones efectuadas, es que la demandada no adeuda nada a la actora.
Por todo procede desestimar la demanda íntegramente, por falta de acreditación de la existencia de la deuda reclamada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Joana Socías Reynes en nombre y reprsentación de la admiistración concursal de Pedro Pou Fiol SA, frente a Panoramareisen.com SL, represnetada por el Procurador D. Juan Miguel Perelló Oliver DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.
