Última revisión
14/10/2016
Sentencia Civil Nº 185/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 181/2013 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100150
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:3237
Núm. Roj: SJM Z 3237:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
OOO
M68330
Procedimiento origen: SECCION III MASA ACTIVA 0000181 /2013
DEMANDANTE D/ña. BIARGE, GARCIA Y BRU DE SALA, S.L.P.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Justiniano , Beatriz , DOCENCIA E INVESTIGACION CARDIOVASCULAR, S.L.P.
Procurador/a Sr/a. BONILLA
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a 13 de julio de 2016
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso voluntario nº 181/13-F, incidente ex artículo 72 de la LC , ps nº 2 a instancia de la Administración Concursal de Justiniano y Beatriz contra los Concursados, con la representación de autos y habiendo sido emplazado Docencia e Investigación Cardiovascular SLP representada por el Procurador Sr Peña Bonilla y asistida del Letrado Sr Palazón Valentín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal se formalizó demanda incidental de nulidad de la venta de 24 de junio de 2008 formalizada entre Justiniano y Docencia e Investigación Cardiovascular SLP, con renuncia de Beatriz al usufructo de viudedad foral, en relación a la finca NUM000 del Registro de Boltaña, por ser perjudicial para la masa, con la pertinente eficacia registral para la extinción del acto, sin restitución de cantidad alguna a la entidad compradora y costas.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, admitido a trámite el incidente, se emplazó a la parte demandada para que contestara la misma, contestando la demanda los demandados, solicitando la desestimación de la misma.
TERCERO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista, donde se practicó prueba documental adicional de la AC e interrogatorio de Justiniano y Beatriz , denegándose prueba testifical de la AC, quedaron los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales, denegándose prueba testifical propuesta por la demandada al ser extemporánea.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por la AC de Justiniano y Beatriz demanda de incidente concursal para declarar la nulidad de la venta de 24 de junio de 2008 formalizada entre Justiniano y Docencia e Investigación Cardiovascular SLP, con renuncia de Beatriz al usufructo de viudedad foral, en relación a la finca NUM000 del Registro de Boltaña, por ser perjudicial para la masa, con la pertinente eficacia registral para la extinción del acto, sin restitución de cantidad alguna a la entidad compradora. Por la parte demandada se formula oposición, alegando cuestiones procesales y materiales de previo pronunciamiento.
Falta de legitimación activa de la AC.
Se plantea desde dos aspectos. El primero, por el hecho de comparecer el Sr Marcos y el Sr Mauricio cuando la AC es Biarge, García y Bru de Sala SLP. Debe rechazarse la alegación por su irrelevancia, reiterando lo manifestado en la vista. Es evidente que la AC es la sociedad y que ésta designa una persona física en su representación, en este caso Sr Marcos pero también lo es que siendo preceptiva la intervención de Letrado en este procedimiento incidental, si quien es designado representante de la AC no ostenta tal condición, debe estar asistido por quien cumpla dicho presupuesto, en este supuesto el Sr Mauricio , quien también forma parte de la sociedad designada como AC, siendo irrelevante si se limita a firmar la demanda o la encabeza junto con el representante ya que quien la interpone es la AC.
El segundo aspecto está referido al hecho de que la AC, en su momento, al ser requerido por tercero, no formulara acción de reintegración. También es irrelevante. En primer lugar, debe decirse que no estamos ante una acción de reintegración del artículo 71 cuyo plazo de eficacia se refiere a los dos años anteriores a la declaración del concurso sino ante una impugnación de un acto del deudor por presunta simulación en perjuicio de los acreedores, por lo que la negativa a su ejercicio ante el requerimiento de tercero no es un acto propio oponible a la AC. Por otro lado, el ejercicio de acciones de reintegración o de simulación, como es el caso, no está sujeto a plazo alguno, pudiendo ejercitarse dentro del concurso mientras siga abierto el procedimiento. En consecuencia, la AC tiene plena legitimación para la interposición de la demanda.
Falta de legitimación pasiva de la Sra Beatriz al no ser firmante de la compraventa cuya nulidad se pretende.
Tampoco puede admitirse la alegación. La presente demanda de impugnación de acto de deudor por simulación está regulada en el artículo 71.6 de la LC , que se remite en cuanto al procedimiento y partes al artículo 72, donde establece como parte necesaria al deudor, esto es, al concursado, aunque no sea parte en el acto: '... Las demandas se dirigirán contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado...'
Defecto en el modo de proponer la demanda.
Tampoco puede admitirse ya que la demanda se configura como una declaración de nulidad de compraventa por simulación, con reintegración del bien enajenado a la masa activa.
La LC establece un régimen general de rescisión para el periodo de dos años previos a la declaración del concurso, optando por un sistema de ineficacia funcional a la hora de configurar la reintegración de la masa activa, que ahora se logra mediante la categoría de la rescisión, sustituyendo el criterio técnico del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, referido en todo caso a un negocio válido y eficaz. De este modo, el art. 71.1 LC establece que 'declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación una serie de supuestos en que el perjuicio patrimonial se presume sin admitir prueba en contrario, y seguidamente otros en los que la presunción de perjuicio admite prueba en contrario. El presupuesto objetivo es, por tanto, la existencia de un acto perjudicial para la masa activa, realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, momento éste en el que, ex post, se determinará si el acto en cuestión ha supuesto una disminución o quebranto del patrimonio del deudor que, una vez declarado el concurso, integra dicha masa activa, y que sirve de garantía para el cobro de los créditos concursales en el seno del procedimiento.
Ahora bien, en el inciso final del artículo 71 dispone que el ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente y así, es posible el ejercicio de la acción rescisoria al amparo de los artículos 1291 y ss del CC , que tampoco sería admisible pues habría caducado la acción ya que el plazo para la misma es de cuatro años( artículo 1299 del CC ) estando fechada la venta objeto de la litis el 24 de junio de 2008 e interponiéndose la demanda en 2016.
También, dentro del inciso final citado, es posible el ejercicio de acción de nulidad por simulación, como es el caso. Reiterada jurisprudencia como SSTS, 1 Jul. 1988 , 18 Jul . y 24 Abr. 1991 y 23 Oct. 1992 etc, ha señalado que existe un contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa) bien en su naturaleza ( por ejemplo, se quiere donar y se exterioriza una compraventa) o en los sujetos (contratos con interposición de personas) o en cualquiera de los demás elementos. Y para el supuesto de simulación relativa, se crea una apariencia falsa que tiene por objeto hacer creer que existe cosa diferente, es decir, la realización de un negocio distinto del que aparece externamente.
Ciertamente la demanda no es un ejemplo de claridad pero si establece los presupuestos para entender que concurre un supuesto de simulación, con perjuicio para los acreedores e insta su declaración con la transcendencia registral pertinente al carecer de efectos si se declara la existencia de simulación, ineficacia que produce la incorporación del bien a la masa activa del concurso.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe ponerse de manifiesto que, en primer término, la simulación es un vicio de la voluntad consistente en que una parte, de acuerdo con otra, manifiesta una voluntad aparente; es decir, es una declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado y que será ilícita, cuando el acto simulado se realiza para defraudar a terceros; absoluta, cuando las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno, faltando los elementos necesarios para que el negocio nazca, al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada, o carencia de causa -colorem habet, substantiam vero nullam-, provocando su nulidad radical; o relativa, cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado y verdadero - colorem habet, substantiam alteram- ( STS de 18-7 y 29-11-86 , 28-4 y 29-7- 93, entre otras).
En segundo lugar, es habitual que no exista una prueba definitiva de la ausencia de causa, pero si pueden concurrir suficientes elementos indiciarios para entender que realmente existió un acuerdo entre la administración de Docencia y los Concursados Sr Justiniano y Sra Beatriz para simular lo que era un contrato de venta de la finca propiedad del Sr Justiniano ocultando la verdadera finalidad de perjudicar a los acreedores, que es la pretensión de la parte actora.
En tercer lugar debe analizarse el objeto de la acción. De acuerdo con la demanda sería la finca NUM000 del Registro de Boltaña, indicando que se transmitió no solo el terreno sino la vivienda construida sobre el mismo. La parte demandada niega que estuviera construida la vivienda en la fecha de venta y se apoya en el certificado final de obra de septiembre de 2009 (el Sr Justiniano indica que cree en el año 2008 solo estaría realizada excavación para los cimientos y la Sra Beatriz que no se habría construido nada en la fecha de venta). Sin embargo, la sentencia de 26 de septiembre de 2012 del Juzgado de Boltaña invocada por la parte demandada y relativa a la extralimitación realizada en la construcción de la vivienda, declara como hecho probado que los concursados han ampliado su propiedad de 75 metros cuadrados al realizar en los años 2007 y 2008 una nueva construcción, produciendo una extralimitación de terreno de 223,32 metros cuadrados. Por lo tanto, debemos partir del hecho de que la construcción estaba completada en su práctica totalidad al realizarse la venta aunque el certificado de obra se emitiera en 2009.
Partiendo de ese dato y no condenando la sentencia referida a reintegración alguna del terreno extralimitado sino a la indemnización de daños, de prosperar la demanda interpuesta, la misma debería referirse no al terreno con una construcción inicial de 75 metros cuadrados como alega la parte demandada sino al terreno con la construcción actualmente existente, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas por la AC en el acto del juicio y que han sido reconocidas por los concursados en su interrogatorio. En este aspecto, la discrepancia que pueda existir con el catastro o el registro resulta irrelevante dado que la finca objeto de transmisión queda plenamente identificada.
TERCERO.- Procede ahora el estudio de los indicios de simulación que se alegan en la demanda:
1.- El precio de venta de 30471 euros resulta muy inferior al de mercado dado que solo por la construcción de la vivienda los concursados fueron condenados al pago a la constructora Citasa de 558319 euros en sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza. Si bien es cierto que el hecho de que el precio confesado sea inferior al de mercado no significa que sea inexistente, pues el Código Civil no exige que el precio sea justo, en este caso, no consta probado ni el pago del precio. Según la escritura de venta el Sr Justiniano reconoce haber recibido su importe pero tal circunstancia es desmentida en su interrogatorio, afirmando que se trataba de compensar las aportaciones que los concursados habían recibido tanto antes como después de la venta por parte de la compradora Docencia e Investigación Cardiovascular SLP, deudas recíprocas y compensación que no se reflejan en la escritura de venta y que tampoco tienen el sustento de prueba alguna, en particular, en la contabilidad de la sociedad codemandada.
2.-Se trata de una venta realizada entre personas vinculadas. Tal y como reconoce el Sr Justiniano , al realizarse la venta existe una total confusión patrimonial entre la sociedad y la familia. Se puede afirmar que la sociedad no es sino la manifestación de la unidad familiar formada por el propio vendedor, el Sr Justiniano , su esposa, la Sra Beatriz y el hijo de ambos, que son los socios de la codemandada y son precisamente los que han disfrutado de la vivienda como segunda residencia, por lo que puede decirse que el bien no llegó a salir materialmente de la esfera patrimonial del vendedor.
3.-La existencia de la venta ha sido objeto de ocultación por parte de los demandados ya que no consta inscrita en el Registro hasta 5 años después. Incluso, en las cuentas de la sociedad aportadas por la AC en la vista y correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 ninguna referencia se hace a la titularidad del inmueble. Además y es un hecho ciertamente relevante, cuando se presenta la demanda en el año 2010 en el Juzgado de Boltaña que dio lugar a la sentencia que antes se ha hecho referencia, ninguna alegación se hace por los demandados acerca de la pérdida de la titularidad del bien por la venta formalizada dos años antes, siendo condenados los demandados, junto con otros parientes, por la extralimitación. Resulta irrelevante la alegación formulada por los concursados en su interrogatorio relativa a que todas esas actuaciones eran debidas a la asistencia y asesoramiento legales con el que contaban entonces los concursados pues ello no les libera de su propia responsabilidad, no siendo necesario un especial conocimiento jurídico para comprender la irregularidad que se estaba cometiendo con todas esas maniobras de ocultación. Ciertamente no se da explicación convincente de porqué se realiza la transmisión de la finca y mucho menos de su ocultación.
4.- Al formalizarse la venta y siendo que la obra comenzó a realizarse en 2007 es evidente que la deuda con Citasa ya existía, esto es, no ha sido una deuda generada tiempo después y es precisamente dicha deuda, con la condena por parte del JPI nº 12, la principal causa del Concurso, por lo que la venta ha generado un grave perjuicio para los acreedores al quedar sensiblemente reducido el patrimonio con el que satisfacer la misma. Debe entenderse probado que fueron los concursados los que contrataron la obra, aunque fuera verbalmente y prueba de ello es la condena a su pago.
5.-No resulta probado, salvo las manifestaciones de los Concursados, que existiera conocimiento por parte de Citasa de la transmisión efectuada y mucho menos que fuera el inductor de la misma su legal representante.
Vistos los datos indicados debe concluirse que es posible afirmar que el contrato de venta litigioso sólo fue realizado con el fin de perjudicar a los acreedores ya que no se aprecia causa lícita alguna. Atendido cuanto antecede es posible concluir que el contrato celebrado entre los codemandados fue realizado con simulación absoluta, acreditándose de este modo la falta de causa del mismo. En consecuencia, dicho contrato resulta nulo por faltar en el mismo la causa, elemento esencial de todo contrato (cfr. arts 1261 y 1275 del CC ), debiendo estimarse la demanda formulada, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la parte demandada, que se da por reproducida.
CUARTO.- Como efecto esencial de la declaración deberá acordarse la inscripción registral de la presente declaración a los efectos de que la finca NUM000 del Registro de Boltaña, con la edificación construida pase a formar parte de la masa activa del concurso, sin fijar restitución de cantidad alguna a favor de Docencia e Investigación Cardiovascular SLP al no constar el pago de precio alguno.
QUINTO.- Al estimarse la demanda procede imponer las costas a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal de Justiniano y Beatriz contra los propios Concursados, siendo parte demandada Docencia e Investigación Cardiovascular SLP debo declarar y declaro la nulidad por simulación de la venta de 24 de junio de 2008 formalizada entre Justiniano y Docencia e Investigación Cardiovascular SLP, con renuncia de Beatriz al usufructo de viudedad foral, en relación a la finca NUM000 del Registro de Boltaña, con la edificación construida en la misma, por ser perjudicial para la masa, con la pertinente eficacia registral para la extinción del acto y sin restitución de cantidad alguna a la entidad compradora.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber el contenido del artículo 197 de la Ley Concursal en materia de recursos.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

