Última revisión
24/11/2016
Sentencia Civil Nº 185/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 150/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 01059420072016100180
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:535
Núm. Roj: SJPI 535:2016
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 507/2014
Demandante /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea :
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 20 de septiembre de 2016.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 150/16, de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 507/14, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por el economista Benedicto , asistido de la Letrada Lorena Pérez, y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y demandados LAUMEK SERVICIOS INDUSTRIALES S.L, y Diego , representado por la Procuradora Paloma Bajo Martínez de Murguía y asistido del Letrado Pablo De los Rios, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
Se acordó la apertura de la fase de liquidación por Auto de 28.01.2015 y aprobado el plan de liquidación en la misma resolución se acordó la apertura de la sección sexta. Transcurrido el plazo de personación de los acreedores, se requirió a la AC por Diligencia de Ordenación (Dior) de 02.07.2015 la presentación de informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación, con prouesta de resolución.
La AC solicitó prórroga para la emisión del informe razonando la petición en la relación existente entre este concurso y el nº 381/14. Estimando justificada la petición por auto de 03.11.2015 se concedió prórroga, suspendiendo el plazo para emitir el informe hasta que el concurso indicado (Talleres Bareri S.L.) se encontrara también en fase de emisión del informe de calificación.
-Declaración de persona afectada por la calificación culpable a Diego .
-Inhabilitación del afectado para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante cinco años.
-Pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor ocncursal o contra la masa.
-Condena a la devolución a la masa activa de 28.117,74 euros derivada del saldo acreedor a favor de la concursada registrado en la cuenta corriente con socios y administradores.
-Condena a la cobertura del 100 % del déficit concursal incluyendo tanto lso créditos concursales como los créditos contra la masa, que no sean cubiertos en las operaciones de liquidación.
Se emplazó al Sr. Diego , que se personó en esta sección sexta y formuló oposición a la calificación, interesando la íntegra desestimación de las pretensiones de la AC y del MF.
Se admite únicamente la documental propuesta, entendiendo que el interrogatorio del demandado por su limitado valor probatorio resulta prueba inútil. Sin necesidad de celebración de vista queda el pleito visto para sentencia, sin que el auto que así lo acuerda haya sido recurrido.
Fundamentos
Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .
La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.
En relación al
art. 165 LC , la primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la
STS 614/2011, 17 noviembre 2011 , estableciendo que '
Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó ¿ cuando no modificó abiertamente- la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la
STS 1 abril 2014 : '
1.
Artículo 165.1 LC
La AC argumenta que la imposibilidad por parte de la concursada de cumplir regularmente el pago de sus obligaciones exigibles concurría ya a principios del año 2013 y sitúa en concreto la fecha para el cómputo del plazo de dos meses en el mes de mayo de 2013. De este modo el plazo máximo para haber solicitado el concurso vencía en julio de 2013. No habiéndose presentado la solicitud hasta julio de 2014, se incumplió el deber de pedir la declaración de concurso, lo que supuso un incremento de la masa activa en 96.761,19 euros, es decir, del total del pasivo concursal (108.424,76 euros) dicha cifra se generó a partir del tercer trimestre del año 2013.
2. Artículo 164.1 LC : El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Concurren todos los elementos de la cláusula general, según la AC, en la conducta, imputable al administrador único de la concursada, consistente en haber efectuados pagos a Talleres Bareri S.L. y al propio administrador por importes elevados, cuando la concursada se encontraba en la situación aludida ¿incapaz de atender el pago de sus deudas- y cuando también Talleres Bareri ¿sociedad estrechamente vinculada a la concursada y con la que forma grupo horizontal- se encontraba en insolvencia, de modo que no iba a poder restituir dichas cantidades. La concursada mantiene en su activo créditos pendientes frente a Talleres Bareri por importe de 211.264,05 euros y frente al administrador por importe de 28.117,74 euros.
El Ministerio Fiscal basa la petición de culpabilidad en los mismos hechos, si bien, en la fundamentación jurídica cita los arts. 164.1 , 165.1 y también 164.2 LC . En el dictamen relaciona los pagos realizados en los años 2013 y 2014 a Talleres Bareri y al administrador único con un posible alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores o realización de actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de una ejecución iniciada o de previsible iniciación.
En primer lugar y con carácter general, tanto de los documentos acompañados con la solicitud de concurso, singularmente la propia memoria presentada, como el Informe provisional del art. 75 LC de la AC, incluida la nota de información mercantil unida como anexo y la nota de información registral mercantil que se presenta como doc. 1 del informe de calificación, se desprenden los siguientes datos:
Se trata de una mercantil con domicilio social en Llodio, Barrio GArdea nº 4, aunque inicialmente se encontraba en calle Katuja Ibarra, número 9 bajo, con inicio de operaciones en 2012, un capital social de 3.100 eruos suscrito en un 96,77% por Diego , quien a su vez es desde el inicio de la actividad administrador único de la misma. Tiene por objeto social el mecanizado y manufacturas de todo tipo de piezas y metales, fabricación y montaje de estructuras metálicas, equipos industriales, actividad que ejerce en un pabellón en régimen de alquiler en el polígono Anuntzibai, Llodio.
Es una mercantil estrechamente vinculada a Talleres Bareri S.L, con domicilio social en calle Katuja Ibarra nº 9 de Llodio, establecimiento en el mismo pabellón, administrada por el mismo Sr. Diego , quien a su vez tiene el 100 % del capital social.
Laumek no tiene plantilla propia, de modo que todos los trabajos son desarrollados por trabajadores de Talleres Bareri, produciéndose una puesta a disposición de los trabajadores.
En segundo lugar, la AC analiza y aporta resultado de la evolución de las deudas concursales. Debe tenerse en cuenta que la AC, como órgano gestor del concurso, analiza, reconoce y califica los créditos incluidos por la concursada en la lista de acreedores que acompaña a la solicitud de concurso y los que se comunican por los acreedores como consecuencia del llamamiento efectuado en el auto de declaración publicado en el BOE. De este modo la AC tiene información puntual de la deuda, de la masa pasiva de la concursada, contando con la fecha de generación de los créditos y su vencimiento. Se trata de información (deuda vencida e impagada) que permite conocer en qué momento la empresa dejó de tener capacidad de atender las deudas exigibles, pues el impago ¿generalizado o de determinadas deudas y pro determinado periodo- es signo o síntoma de incapacidad.
Se acompaña como doc. 2 del informe un cuadro resumen de la evolución del pasivo impagado. De ello se obtiene que en 2013 se dejan de pagar créditos de derecho público derivados de retenciones por arrendamientos ( 2.661,97 euros) e IVA (20.874,96 euros). Se impaga también el impuesto de sociedades de 2011 que se devenga en julio por importe de 4.594,03 euros, de forma que la deuda generada en 2013 con la Hacienda Foral y que se mantiene impagada asciende a 28.130,96 euros conforme a la certificación emitida por dicho organismo (doc. 3) . En el mismo año, la deuda por operaciones comerciales, que todavía forma parte de la masa pasiva, asciende a 11.764,87 euros. De esta forma, la deuda total generada en 2013 es de 39.895,83 euros y que la AC cifra en el 36,80 % del total del pasivo concursal.
En el ejercicio 2014 la deuda con DFA es de 7550,06 euros y la derivada de operaciones comerciales 60.150,13 euros. La solicitud de declaración de concurso se presenta el 18.07.2014.
Tales datos, no resultan en modo alguno desvirtuados por la concursada o por su administrador único. No se hace ningún esfuerzo por rebatir la realidad de los datos que proporciona la AC, extraídos como se ha dicho, de los créditos comunicados y sus respectivos vencimientos. De hecho en la oposición se hace un reconocimiento implícito cuando se afirma que a raíz del impago en 2013 de uno de los principales clientes de LAUMEK se desencadenan los impagos de la concursada. Centra su atención el administrador en el 'motivo' de la insolvencia, que dice encontrarse en el incumplimiento de BALTOGAR , principal cliente de LAUMEK, pero la cuestión no es el motivo de los impagos, sino la situación de hecho que, sea cual sea su causa u origen, obliga a presentar solicitud de concurso en un determinado plazo.
En tercer lugar, la realidad de los pagos efectuados por la concursada durante los ejercicios 2013 y 2014 ¿hasta que en julio de este último presenta solicitud de concurso- a favor de TALLERES BARERI, así como a favor del administrador Sr. Diego resultan de los extractos de los mayores aportados con el informe de la AC (doc. 4). En las cuentas 55230000 y 5510000 se registran a lo largo del 2013 y 2014 apuntes que arrojan las siguientes cifras: En la primera, cuenta con empresas, 162.782,10 euros y 39.320,40 euros respectivamente; en la segunda, cuenta con socios y administradores, 22.687,46 euros y 6.575,63 euros. De ello resulta que, en el año 2013, cuando LAUMEK empieza a dejar de pagar sus deudas a la Hacienda Foral y a los acreedores ordinarios del tráfico mercantil, hace pagos al administrador único y a la empresa que pertenece al mismo en un 100%, también administrada por el Sr. Diego , por importe de 185.469,56 euros, pagos que no eran debidos, que por ello debían restituirse y que no lo han sido en su mayoría; por eso figura en el activo de la concursada un derecho de crédito frente al administrador por importe de 28.117,74 euros y frente a TALLERES BARERI por importe de 211.264,05 euros. Datos que resultan del informe del art. 75 de la AC, de los textos definitivos y que no han sido impugnados en este punto ni por TALLERES BARERI ni por el administrador único.
La SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 20 de junio de 2011, señala que:
El TS en S. 269/16, de 22 abril , recuerda los principales pronunciamientos del alto tribunal en relación a este concepto:
'
A fin de facilitar la prueba de la insolvencia, el artículo 2.4 LC prevé algunos supuestos reveladores:
1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Debe tenerse en cuenta no obstante que el presupuesto del concurso no es el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, sin perjuicio de que ello pueda operar como hecho revelador de la insolvencia, sino la incapacidad del deudor de atender regularmente el pago de las obligaciones exigibles. Así se cuida de recordarlo la
AP de Barcelona, sección 15ª en Sentencia de 21.05.2013 , añadiendo: '
A la luz de los hechos declarados probados es indudable que ha existido un incumplimiento del deber de presentar la solicitud de concurso. El estado de insolvencia, en los términos definidos debió ser conocido por el administrador único de la concursada con independencia de sus conocimientos de contabilidad y de que ésta estuviera delegada en una asesoría. El órgano de administración no puede alegar ignorancia o falta de conocimiento de la contabilidad y por tanto, tampoco de la capacidad de la sociedad para atender de modo regular el pago de sus obligaciones exigibles ( SAP Sevilla sección 5ª, de 01.10.2008 ,) o en un mal asesoramiento de la asesoría, como parece pretender en relación a la contabilización de los pagos en la cuenta de socios y administradores. En mayo de 2013 concurría ya una situación de incapacidad de la concursada para atender el pago de las obligaciones exigibles y así empezó a manifestarse, mediando impagos a la Hacienda Foral y a acreedores comerciales ordinarios. Tales impagos no podían ser desconocidos para el administrador único, en cuanto respondían a la propia incapacidad de la sociedad. A partir de entonces comenzaba a contar el plazo del art. 5 LC para la solicitud de concurso de acreedores, plazo ampliamente superado al presentar el concurso en julio del año siguiente.
Con independencia de que el propio retraso en la solicitud conlleva de ordinario, y por ello así lo presume la Ley Concursal, una agravación del estado de insolvencia, pues se generan deudas añadidas a las ya desatendidas que tampoco van a pagarse, al realizarse al mismo tiempo pagos ¿préstamos- a TALELRES BARERI y al administrador único de la propia sociedad, se agrava aún mas la situación de impotencia o incapacidad de la deudora. Esto constituye una conducta imputable al administrador único de LAUMEK, que consiente en realizar dichos pagos a favor de una sociedad que le pertenece en su totalidad y que también administra, TALLERES BARERI, y en su propio beneficio, a título de dolo ¿o en el mejor de los casos a título de culpa grave- que produce, en una relación de causa ¿efecto un empeoramiento, un agravamiento de la situación de insolvencia, concurriendo así, junto a la causa prevista en el art. 165.1 LC , la general o básica del art. 164.1 LC .
No concurren en los hechos probados ninguno de estos supuestos. El alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, en el ámbito concursal, como causa de culpabilidad iuris et de iure, guarda cierta similitud con la salida fraudulenta de bienes y derechos ( apartados 4 º y 5 º del art. 164.2 LC ). Aunque algunas resoluciones han subsumido ciertas conductas alternativamente en el número 4 o el en número 5 del art. 164.2 LC , en razón de su cercano parentesco, la AP de Barcelona, sección 15 ª, en la sentencia de 13.03.2009 , hace hincapié en el elemento sistemático de la interpretación, concluyendo que el alzamiento de bienes y las salidas fraudulentas son conductas distintas, sin perjuicio de que excepcionalmente, alguna enajenación fraudulenta reúna también los requisitos constitutivos del alzamiento de bienes. En este sentido SANCHO GARGALLO excluye del alzamiento de bienes los actos de disposición fraudulentos, que subsume en este número 5, reservando aquella denominación para las enajenaciones ayunas de justificación y los negocios simulados.
Obviamente los pagos efectuados por la concursada cuando se encontraba ya en situación de insolvencia a favor de su administrador social y de otra empresa vinculada, al resultar de la propia contabilidad de la empresa, no se efectúan de modo clandestino, oculto o disimulado, y tampoco se argumenta en modo alguno que concurran los elementos de la salida fraudulenta de bienes o derechos en perjuicio de los acreedores.
La cita a los actos que retrasen, dificulten o impidan la eficacia de una ejecución iniciada o de previsible iniciación ( art. 164.2.6º LC ) solo puede ser una errata del dictamen.
Establece el art. 172.2 LC que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso (¿).
2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos. (¿)
3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
En nuestro caso debe declararse persona afectada por la calificación a Diego , administrador único de la concursada desde el mismo inicio de actividad de la concursada, el 15.02.2012. A él resulta imputable tanto la solicitud tardía del concurso como el agravamiento de la situación de insolvencia mediante los pagos efectuados, consentidos u ordenados a su favor y a favor de TALLERES BARERI, pues las dos conductas entran dentro de su esfera de responsabilidad y de sus obligaciones como administrador de la sociedad.
Atendida la gravedad relativa de las conductas imputadas y el volumen de la masa pasiva perjudicada, se estima suficiente la inhabilitación por dos años, dejando esta juzgadora la sanción superior para conductas mas graves cuantitativa y cualitativamente. Eso sí, la condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener en el concurso como acreedor concursal o contra la masa, deviene obligada además de justa y debida. Lo mismo que la condena a devolver a la masa los bienes y derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor, comprendiendo este concepto los 28.117,74 euros que adeuda a la concursada por pagos efectuados por ésta a su favor sin una causa o contraprestación que aquí haya quedado acreditada.
En cambio, atendiendo a la Jurisprudencia que interpreta el art. 172 bis LC , no se va a efectuar pronunciamiento de condena a la cobertura del déficit. Esta Jurisprudencia, tal y como recuerda la STS de 26.05.2016, rec. 171/2014 gira en torno a las siguientes consideraciones:
'i
Debe tenerse en cuenta además que habida cuenta de la apertura de la sección de calificación del presente concurso en 2015, tras la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, el
art. 172 bis LC exige ahora que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia y que a juicio del
TS (así lo indica en la Sentencia referida de 26.05.2016 ) ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit. Dice la sentencia señalada '
Ahora bien, la cuestión en el caso concreto que nos ocupa no es la dificultad en establecer una relación entre las conductas que han determinado la calificación culpable y el agravamiento de la insolvencia; relación que la AC razona con lógica y acierto. El motivo aquí para prescindir de la condena señalada es que, tanto por las circunstancias concretas de las conductas que han determinado la calificación culpable (un año de retraso en la solicitud) como por el importe de los créditos generados durante ese tiempo (menos de 100.000) y el importe de las sumas pagadas a favor del administrador único ( 28.117,74 euros) y que ya se ha dicho tiene que devolver, no se aprecia una razón añadida o justificación suficiente para imponer esta sanción que debe reservarse para los supuestos mas graves.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de LAUMEK SERVICIOS INDUSTRIALES S.L por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso y por conducta que con dolo o culpa grave ha agravado la insolvencia.
2.- DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a Diego directamente responsable de los hechos que han determinado la calificación culpable.
3.- INHABILITAR a Diego para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por tiempo de 2 años.
5.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que Diego . pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.
6.- CONDENAR a Diego a reintegrar a la masa activa la suma de 28.117,74 euros.
7.- Se condena en COSTAS a los demandados.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
