Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 657/2015 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRÍGUEZ VEGA, LUIS
Nº de sentencia: 185/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100167
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3974
Núm. Roj: SAP B 3974:2017
Encabezamiento
Cuestiones: Competencia Desleal. Prescripción. Interrupción por reclamación extrajudicial. Actos de engaño. Omisiones engañosas.Actos de imitación.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 657/15-3ª
Juicio Ordinario núm. 540/2013
Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona
SENTENCIA núm. 185/2017
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Rotas Italia SRL y Etiquetas Adhesivas S.L.
- Letrado/a: Héctor Sbert Pérez
- Procurador: Laia Gallego Uriarte
Parte apelada: Gráficas Varias SA
- Letrado/a: Enric Alegre Bargués
- Procurador: Ángel Joaniquet Ibarz
Resolución recurrida:
- Fecha: 22 de junio de 2015
- Parte demandante: Rotas Italia SRL y Etiquetas Adhesivas S.L.
- Parte demandada: Gráficas Varias SA
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: «Que desestimo la demanda formulada por Dña. Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de ROTAS ITALIA SRL y ETIQUETAS ADHESIVAS S.L. y ABSUELVO a GRAFICAS VARIAS S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.».
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de febrero de 2017 pasado.
Ponente: magistrado LUIS RODRÍGUEZ VEGA.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Las sociedades demandantes Rotas Italia SRL y Etiquetas Adhesivas S.L. presentaron demanda de juicio ordinario contra Gráficas Varias S.A., competidor de la sociedad actora en el mercado de las etiquetas para productos industriales, entre otros productos vinícolas, en la que imputan a la demandada varios comportamientos competitivos que califican de desleales. En primer lugar, consideran desleal la conducta de la demandada al participar y ganar un concurso (Liderpack 2011) con la etiqueta 'Somiatruitas', fabricada por la demandada para etiquetar un vino producido por Ferré i Catasús, pero que inicialmente había sido fabricada por la actora Etiquetas Adhesivas, por encargo del mismo cliente, el cual posteriormente decidió cambiar de proveedor. En segundo lugar, por las declaraciones efectuada por el director general de la sociedad demandada, Rosendo , a la revista Inforpack en las que se atribuía las innovaciones aportadas por la citada etiqueta.
2. La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción de competencia desleal respecto de su participación en el mencionado concurso, y, en segundo lugar, negando que los actos imputados tuvieran la consideración de ilícitos concurrenciales.
3. La sentencia de primera instancia estimó la acción de prescripción alegada y desestimó la pretensión de fondo respecto del carácter desleal del comportamiento de la demandada.
4. Las actoras recurren en apelación reiterando básicamente los argumentos expuestos en su demanda, pero limitando los ilícitos concurrenciales a los previstos en los arts. 5 , 7 y 11 de la Ley de Competencia Desleal . La demandada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.
5. Los hechos relevantes para resolver el presente litigio y no controvertidos en esta instancia son los siguientes:
a) Las demandantes son la sociedad italiana Rotas Italia S.r.l. y su filial española Etiquetas Adhesivas S.L. que se dedican en el mercado español a la fabricación y comercialización de etiquetas para productos industriales y entre ellos productos vitivinícolas.
b) Las actoras vienen comercializado desde marzo de 2010 en el mercado español, con la marca Biolabel, etiquetas realizadas con papel piedra, las cuales son calificadas por el propio fabricante como ecológicas por ser biodegradables en un 80% y fabricarse con uso eficiente de los recursos energéticos.
c) Gráficas Varias SA es una empresa dedicada igualmente a la fabricación de etiquetas para productos vitivinícolas.
d) En febrero de 2011 la empresa Ferré i Catasús S.L. encargó a Etiquetas Adhesivas la fabricación de la etiqueta 'Somiatruites' para la botella de un vino producido por aquella empresa, etiqueta que había sido diseñada por Genoveva .
e) Sin embargo, a finales del año 2011 Ferré i Catasús S.L. decidió cambiar de proveedor y encargar a Gráficas Varias S.A. la producción de las etiquetas, comenzando ésta a imprimirlas en papel piedra.
f) Gráficas Varias S.A. presentó la etiqueta 'Somiatruites' al premio Liderpack 2011, premio organizado por el Salón Hispack 2012, en la Feria de Barcelona dirigido a 'diseñadores, fabricantes de envases, embalajes y PLV (publicidad en el lugar de venta) agencias de publicidad ybrandingy marcas anunciantes en relación con todo trabajo de envase, embalaje y publicidad en el lugar de venta innovador, sostenible y rompedor'. El Jurado le concedió dicho premio en febrero de 2012 que le fue entregado en mayo de 2012.
g) La demandada utilizó la siguiente justificación para presentar la etiqueta al concurso:
"SOMIATRUITES' es un vino que señala juventud y frescura, con un diseño innovador y muy original.
La excelente ilustración de Genoveva acapara el centro de atención,la sutileza del pluma en color negro reforzado con el glitter brillante,adorna la indumentaria de la señorita y se complementa con el color. El conjunto resuelve de forma sobresaliente un concepto tan onírico.
En contrapartida, la elección de un soporte de impresión como elPapel de Piedra, suaviza la figura, con el tacto sedoso,casi como de talco, deeste material tan natural y ecológico. Los espacios blancos tienen como objetivo no distraer de lo importante, el nombre del vino, la bodega y la ilustración. La impresión combina técnicas como el off set y la serigrafía, en perfecta armonía, sin imponer una sobre otra.
La etiqueta de 'Somiatruites' transmite una emoción de atrevimiento, de fantasía, que sorprende a la vez que respeta los códigos de imagen de un vino joven. Es natural, agradable y simpática, y consigue lo que pretende, disfrutar de forma amable del vino en cualquier momento".
h) El 27 de junio de 2012 el abogado Héctor Sbert, en representación de Etiquetas Adhesivas, requirió a Gráficas Varias S.A. para que cesara de forma inmediata en la producción de dicha etiqueta y de su catálogo comercial en los siguientes términos:
"La etiqueta en cuestión constituye un dibujo o modelo comunitario protegido por el Reglamento (CE) nº 6/2002, de 12 de diciembre de 2001, que protege los dibujos o modelos de carácter novedoso y singular, habiendo sido elaborada y difundida por nuestro cliente desde el mes de febrero de 2011.
Por otro lado, hemos recibido la documentación relativa al catálogo de sus productos, que constituye una imitación del de nuestro cliente, lo que, tanto por sí mismo, como conjuntamente con el enojoso asunto de la etiqueta Somiatruites, consideramos que podría ser constitutivo, entre otros, de actos de competencia desleal hacia nuestro cliente".
i) Como consecuencia de dicho requerimiento desde el 18 de julio de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2012 los letrados de ambas partes intercambiaron diversos correos electrónicos, aportados a las actuaciones con licencia del Colegio de Abogados, sin conseguir acuerdo alguno.
j) En el mes de febrero de 2013 la revista Infopack hizo una entrevista al director general de Gráficas Varias S.A., Rosendo , en la que a preguntas del entrevistador contesta lo siguiente:
(Pregunta) 'Gráficas Varias es una de las compañías más innovadoras del panorama español de fabricantes de etiquetas, como lo demuestran reconocimientos tan prestigios como los premios Líderpack. La etiqueta para el vino 'Somiatruites' el último ejemplo. ¿Podría hablarnos de ella?
(Respuesta) 'Esta etiqueta originalmente estaba impresa en papel mate. Después se planteó la posibilidad de utilizar un material con enfoque medioambiental, por lo que actualmente se utiliza el 'papel piedra', un material que está formado en un 80% de carbonato de calcio. El diseño fue realizado por Genoveva y para su impresión se utilizó la impresión offset combinada con serigrafía para los efectos 'glitter'.
(Pregunta) Gráficas Varias participó en la reciente feria Enomaq 2013 de Zaragoza. ¿Qué tendencias ha podido detectar la compañía en el campo del etiquetado?
(Respuesta) Los últimos años los diseños apuestan por la introducción de papeles estructurados y recursos gráficos novedosos como por ejemplo las tintas termocromáticas, losglitters, las tintas iridiscentes, etcétera, es decir, todo aquello que puede aportar algo diferente".
TERCERO. Actos de engaño y prescripción parcial de las acciones ejercitadas.
6. La actora en su demanda sostiene que la demandada ocultó dos datos fundamentales, tanto en la descripción de su producto al presentar la etiqueta Somiatruites al premio Lidepacker, como en la entrevista del Sr. Rosendo a la revista Infopack. Primero, que la actora Etiquetas Adhesivas había contribuido inicialmente al diseño de la etiqueta, concretamente aportando la idea delglitter,y que había llegado a fabricar dichas etiquetas. Segundo, al pretender ser innovador por el uso del papel piedra en la etiqueta, ocultando que dicho material había sido introducido por las actoras en el mercado italiano y el español.
7. En la demanda la actora alega que dichas omisiones suponen un engaño tipificado en los art. 5 y 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD ) como actos de competencia desleal, así como que la fabricación de la citada etiqueta supone una imitación desleal, prohibida por el art. 11 LCD , al suponer el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, en relación al diseño de la etiqueta y a la 'comercialización, difusión y popularización del papel piedra en los mercados italiano y español'. Por último, aunque en la demanda entiende que dichos actos podrían igualmente ser constitutivos de actos de publicidad engañosa y consecuentemente incurrir en el ilícito previsto en el art. 15.2 LCD , este argumento ya no se sostiene en su recurso.
8. Como hemos dicho, la sentencia recurrida entiende prescrita la acción de competencia desleal respecto del premio Liderpack 2011, al haber trascurrido más de un año ( art. 35 LCD ) desde el requerimiento formulado por las actoras a la demandada (27 de junio de 2012) y la fecha de presentación de la demanda (30 de julio de 2013).
9. La recurrente, con autorización del Colegio de Abogados, presentó en la audiencia previa varios correos electrónicos que, entre el 1 de agosto y el 20 de septiembre de 2012, se habían cruzado los letrados de las partes. Hay que precisar que, a pesar de que la autorización del Colegio de Abogados se refiere a dos burofax enviados por el letrado de la demandada, dichos escritos no constan aportados con esa documentación. Dicha parte entiende que esa correspondencia interrumpió nuevamente el plazo de prescripción y que la prueba aportada no ha sido valorada en la sentencia recurrida.
10. El art. 1973 CC establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por la reclamación extrajudicial del acreedor. En el caso de acciones de competencia desleal como el enjuiciado, para que una reclamación produzca sus efectos interruptivos ha de poner claramente de manifiesto la intención del perjudicado de reclamar por un determinado acto o conducta del demandado, reclamación que puede formular su abogado, en nombre del perjudicado, sin que sea necesaria que revista forma especial alguna. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia 746/2008 de 21 Jul. 2008, Rec. 698/2002 (ECLI:ES:TS:2008:4332) recoge su doctrina al respecto:
"QUINTO. Los demás motivos van dirigidos todos ellos a impugnar la sentencia recurrida por considerar el recurrente que no se produjo interrupción de la prescripción. Los argumentos del recurso pretenden que se considere no interrumpida la prescripción porque se dice que se ha producido una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.
La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC (LA LEY 1/1889) : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. En este recurso sólo interesa la segunda opción.
El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción.Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.
Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:
1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado 'en nombre de mis clientes' ( STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que 'a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación' y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que 'La sentencia recurrida [...] afirma categóricamentela existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho'; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma: '[C]ierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil (LA LEY 1/1889),no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , 'no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico [...]'.
2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que '[...] Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 ,existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago,sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , yno cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento'. En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que 'El art. 1973 , al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada'. (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, queexistirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo,al admitir el Art. 1973 CC (LA LEY 1/1889) la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.
3º Esta Sala ha considerado siempre que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964 , 31 mayo 1965 , 11 febrero 1966 , 30 diciembre 1967 , así como las más modernas de 2 junio 1987 , 14 mayo 1996 , 29 octubre 2001 y 28 octubre 2003 , entre muchas otras).
SEXTO. En el presente procedimiento ha quedado probado que se produjeron conversaciones entre los implicados respecto de los daños ocasionados por la construcción del edificio colindante después de la sentencia de 1998, de la Audiencia Provincial de Teruel referida en el Fundamento 1º de esta sentencia. Esto ha sido aceptado por la sentencia recurrida, al admitir los fundamentos de derecho de la sentencia de 1ª Instancia, en los que se incluyen como hechos probados, las conversaciones entre los abogados de las partes sobre las reparaciones a efectuar en los edificios de cada una de ellas.
De acuerdo con todo lo anterior y aplicando la doctrina de esta Sala, debe entenderse que se produjo la interrupción de la prescripción en forma extrajudicial, como ha considerado probado por la Sala sentenciadora, por lo que debe rechazarse el segundo de los motivos del recurso de casación"
11. La reclamación extrajudicial, que formuló el abogado de la parte actora en su nombre, como señala la demandada en su contestación, no se refiere a ninguno de los actos de engaño que ahora imputa a la demandada, en concreto a los relacionados con la participación de la demandada en el premio Líderpack 2011. Aquella se centra en la copia y fabricación de la etiqueta Somiatruites, que considera infringe el Reglamento (CE) Nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, y en la imitación desleal del catálogo comercial, imitación a la que no hay referencia alguna en la demanda. Por lo tanto, esta reclamación no produce el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de competencia desleal derivada de actos a la presentación al premio Líderpack, ya que en la misma no hay referencia alguna a ellos.
12. Siguiendo esta argumentación, si esta reclamación es la base de los correos cruzados de los letrados de las partes, tampoco pueden producir efectos respecto de las acciones derivadas de un acto al que ni se alude ni en la reclamación ni en los mensajes. No se trata de que las conversaciones entre los letrados no sean hábiles para interrumpir la prescripción, ya que como hemos visto la jurisprudencia les reconoce dicha potencial eficacia, sino que para ello dichas negociaciones han de poner de manifiesto la inequívoca intención del cliente de reclamar por un determinado hecho, el cual ha de coincidir con aquel que luego se alega en la demanda, presupuesto que no se cumple en este caso. Por lo tanto, hemos de confirmar la sentencia en este primer punto.
CUARTO.- Actos de engaño en la entrevista.
13. Declarada prescrita la acción respecto de la presentación del premio, solo queda por analizar las actuaciones relacionadas con la entrevista y con la imitación supuestamente desleal.
14. La parte actora en su demanda, como hemos dicho, acusa a la demandada de haber omitido información importante en su entrevista. Por lo tanto, no se le acusa de haber proporcionado información engañosa, sino de haber ocultado datos importantes. La recurrente pretende que dichas omisiones incurren en los ilícitos contemplados en los art. 5 y 7 de la LCD , pretensión que fue correctamente desestimada en primera instancia por lo que ha de ser íntegramente confirmada.
15. En primer lugar, el art. 5 LDC se refiere a 'cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios'. Si la actora acusa a la demandada de haber omitido información, ésta última no puede incurrir en un ilícito que consiste en haber proporcionado información falsa o engañosa.
16. El art. 7 se refiere a este tipo de conductas, cuando dice que 'se considera desleal la omisión u ocultación de la información', por lo que la conducta denunciada encajaría en la acción descrita en el tipo. Ahora bien, tanto el art. 5 como el art. 7, requieren que la información engañosa proporcionada como la omitida pueda influir en el comportamiento económico del destinatario. Pues bien, en este caso, el recurrente se limita a afirmar insistentemente, pero sin mayor esfuerzo argumental, que las omisiones denunciadas influirían en el comportamiento económico de los profesionales a los que va dirigida la revista en la que se hicieron aquellas declaraciones. Para compartir esa aseveración, este Tribunal tendría que conocer las razones por las cuales los actores hacen tan rotunda afirmación, razonamiento que no se nos ha ofrecido. Sin dicho presupuesto, aun en la hipótesis discutible que las informaciones fueran ciertas, su omisión sería irrelevante.
17. No creemos que el hecho de no haber precisado, en una breve pregunta, que las etiquetas se habían impreso antes por la actora o que ésta, en el marco de colaboración normal entre profesionales, hubiera sugerido a la diseñadora el empleo delglitter(el brillo) modificase el compartimiento de los profesionales con respecto a los productos comercializados por las partes de este proceso. Ni que el haber omitido que supuestamente los actores habían introducido el papel piedra en el mercado español, pudiese modificar aquel comportamiento, en especial cuando la revista se dirige a profesionales.
QUINTO.- Imitación desleal.
18. Por último, la recurrente pretende que la mera producción de la etiquetas por Gráficas Varias S.A. supone una imitación desleal, al haberse aprovechado del esfuerzo de la actora en la aportación delglitteral diseño y la comercialización del papel piedra en el mercado español.
19. La pretensión ha de ser desestimada. El art. 11 LCD se refiere a la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas, pues bien, en este caso, la actora no se puede atribuir la titularidad de las etiquetas, ya que la misma corresponde a Ferrer i Catasús, que primero se las encargó a Etiquetas Adhesivas y después a Gráficas Varias, producidas, en ambos casos, siguiendo el diseño de Genoveva , en la ejecución de un contrato de arrendamiento de obra. A estos efectos, las etiquetas son tan ajenas a Etiquetas Adhesivas como a Gráficas Varias, ya que en ambos casos fueron producidas por encargo de Ferrer i Catasús. El hecho que en el marco normal de colaboración entre profesionales para la realización de un encargo, la diseñadora de la ilustración pudiera haber aceptado una sugerencia del impresor para incorporarla y mejorar su diseño, no le permite a éste reivindicar la titularidad ni de la prestación en sí misma ni del diseño.
SEXTO. Costas.
20. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rotas Italia SRL y Etiquetas Adhesivas S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 22 de junio de 2015 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
