Sentencia CIVIL Nº 185/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 106/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 185/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100302

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:560

Núm. Roj: SAP CR 560/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00185/2017
N102 50C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G. 1308 2 41 1 2015 0002895
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVO RCIO CONTENCIOSO 0000813 /2015
Recurrente: Bibiana
Procurador: ADELINA PALOP FERNANDEZ
Abogado: MARIA TERESA LOPEZ LARA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº185
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000813 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Bibiana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ADELINA PALOP FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. MARIA TERESA LOPEZ LARA, y como parte
apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. LUIS
CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: 'Estimo la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Dª Bibiana , contra D. Pablo declarando disuelto su matrimonio por divorcio, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los có9ngyuges hubiera otorgado en favor del otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, salvo que por cualquier otra causa legal, estuviera ya disuelto.

Se acuerda como medidas definitivas las establecidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.

Teniendo en cuenta la materia sobre la que versan los procedimientos matrimoniales, no procede en el presente supuesto hacer pronunciamiento alguno en costas.



SEGUNDO.- Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIM ERO: Se recurre por la demandante la sentencia al estar disconforme con dos de las medidas acordadas, como son las relativas a la patria potestad y al régimen de visitas.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.

SEGU NDO : Entiende la parte demandante que debe privársele al padre de la patria potestad dada su total inhibición en cuanto a sus deberes en relación a su hija, señalando como desde que tenía seis meses, y ahora tiene 10 años, no se ha preocupado lo más mínimo por ella, hasta el punto que no ha llegado ni a verla.

Sien do esta una de las cuestiones sometidas a debate resulta cierto, tal como se hace ver en el recurso, que no ha obtenido una expresa respuesta, pues la Juez a quo se limita a señalar que la patria potestad será conjunta sin el más mínimo razonamiento al respecto que nos permita conocer el porqué de esta conclusión.

La parte recurrente solicita esa privación sobre la base de la total omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma por parte del padre, y ello ciertamente es causa para acordarla, tal y como se desprende del art. 170 del Código Civil , lo que ocurre es que esa inhibición debe ser probada por quien la alega, ya que la privación de la patria potestad es una decisión grave por afectar al núcleo esencial de las relaciones entre un hijo y su progenitor, de la que se derivan todo el conjunto de derechos y deberes que configuran esa relación, suponiendo una ruptura jurídica.

En el presente caso la única prueba realizada es la declaración de la parte demandante, sin ningún otro reflejo documental o testifical que mínimamente lo corrobore, pues por tal no podemos tener el simple hecho de que al demandado se le haya declarado en rebeldía al no haber podido ser emplazado por desconocer su domicilio. Con esa única prueba no podemos tener por probado esa inhibición en los deberes derivados de la patria potestad que se argumenta por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

TERC ERO: La segunda cuestión que se plantea en el recurso es la referente al régimen de visitas, establecido en la sentencia en una tarde al mes de las 17,30 a las 19,30 en compañía de la madre o un familiar de esta.

Se parte, como en la alegación anterior, de señalar el comportamiento del demandado, su inhibición en cuanto a sus deberes en cuanto a su hija y que se trata de un régimen que no se va a cumplir precisamente por eso.

Como señalamos en el caso anterior solo disponemos de la declaración de la madre, que es una escasa prueba para privar al padre y su hija de la posibilidad de comunicarse. El régimen de visitas se configura dentro de esas relaciones paterno-filiales más elementales, como derecho y a la vez como deber desde la perspectiva del beneficio del menor, que es el criterio que debe guiar el establecimiento de ese régimen, de ahí que no podamos partir de una total privación del mismo sin más.

Si no existe una especial relación habrá que procurarla a través de un sistema que la permita, y solo el constatado fracaso del régimen establecido con repercusiones negativas en la vida del menor permite el eliminarlo. No se ha llegado a tal extremo, por esa débil prueba a la que ya hemos aludido, por lo que lo pertinente es mantener el régimen establecido que por otro lado es un sistema mínimo de comunicación.

El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.

CUAR TO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Adelina Palop Fernández, en nombre y representación de Dª. Bibiana , contra la sentencia nº 116/16, de 23 de septiembre , dictada en el Juzgado nº 2 de DIRECCION000 , procedimiento de divorcio nº 813/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y la pérdida del depósito constituido.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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