Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 57/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 185/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100148
Núm. Ecli: ES:APC:2017:924
Núm. Roj: SAP C 924/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00185/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15036 42 1 2016 0000939
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2016
Recurrente: SERCA GALICIA S.L.
Procurador: EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO
Abogado: SANTIAGO VAZQUEZ SELLES
Recurrido: Leonardo
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Número 185/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 30 de mayo de 2017.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 57-2017 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos de procedimiento ordinario que se
tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 172-2016, siendo parte:
Como apelante , la demandante 'SERCA GALICIA, S.L.' , con domicilio social en Ferrol, calle
Carretera de Catabois, 127, entresuelo, con número de identificación fiscal B-70 240 957, representada por el
procurador don Eduardo-Luis Fariñas Sobrino, bajo la dirección del abogado don Santiago Vázquez Sellés.
Como apelado , el demandado DON Leonardo , mayor de edad, vecino de Moeche (A Coruña), con
domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provisto del documento nacional de
identidad número NUM000 , en situación procesal de rebeldía.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por pintura de vivienda arrendada; ascendiendo la
cuantía del recurso a 1.710 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 27 de octubre de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Serca Galicia, S.L. contra Leonardo y: (1) Condeno al segundo a abonar a la primera, en concepto de rentas y suministros no abonados derivados del contrato de arrendamiento firmado entre la partes el día 18 de marzo de 2013 la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y cuatro euros con ochenta y dos céntimos (4.264,82 €).
(2) Condeno al demandado a abonar a la actora por daños causados en el inmueble arrendado la cantidad de mil doscientos dieciocho euros (1.218 €).
(3) Las mencionadas cantidades genera intereses legales desde el 25 de febrero de 2016 hasta la presente resolución y desde la firmeza los intereses procesales.
(4) De retenerse la fianza y aval señalado en el contrato por el actor, se compensará su importe con las cantidades reconocidas en esta resolución.
(5) No ha lugar a realizar condena en costas de la instancia.
Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en el BANESTO (SIC) en la cuenta de este expediente con número 1559 0000, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Serca Galicia, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 25 de enero de 2017, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 31 de enero de 2017, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 1 de febrero de 2017, registrándose con el número 57-2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 1 de marzo de 2017 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Eduardo- Luis Fariñas Sobrino en nombre y representación de 'Serca Galicia, S.L.'. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 2 de mayo de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 18 de mayo de 2013 'Serca Galicia, S.L.' arrendó a don Leonardo una vivienda, por una renta mensual, asumiendo el inquilino el pago de los suministros. Este constituyó una fianza de una mensualidad de renta, y en el contrato se alude a que además se presentará un aval bancario por importe de 2.000 euros, para responder de posibles daños.
2º.- El 2 de septiembre de 2015 se dio por resuelto el contrato, con entrega de llaves.
3º.- El 24 de febrero de 2016 'Serca Galicia, S.L.' presentó demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Leonardo , solicitando se condenase al demandado al pago de 7.192,82 euros, que se correspondía con 9 mensualidades de renta adeudadas (3.981,33 €), recibos de suministro de agua potable impagados (283,49 €), diversos desperfectos en la vivienda (1.218,00 €), y repintado de la vivienda porque había manchas en la pared y taladros (1.710,00 €).
4º.- El demandado fue declarado en rebeldía, y se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, excluyendo el repintado de la vivienda, y matizando que en su caso debería descontarse la fianza en metálico así como el aval bancario. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandante.
TERCERO .- El repintado de la vivienda .- En el primer motivo del recurso de apelación se plantea que sí procede condenar al exarrendatario a abonar el importe de repintar la vivienda, porque presentaba manchas, y porque se había procedido a realizar taladros y era preciso taparlos, no aceptando los argumentos de la sentencia apelada en cuanto al tiempo de duración del contrato, ni al hecho de que la arrendadora sea una empresa.
El motivo no puede ser estimado.
Debe considerarse que tras ocuparse la vivienda durante dos años por un inquilino, es normal que tenga que volver a pintarse, o que pueda presentar pequeñas manchas. El mero paso del tiempo y la ordenada utilización de la vivienda afectan a la pintura, por lo que es normal que para volver a arrendar la vivienda tenga que repasarse. Es usual que a la terminación de un arrendamiento -salvo que fuese de muy breve duración- tenga que realizarse obras de limpieza y pintado de la vivienda, antes de poder ser reutilizada.
Cuando se arrienda una vivienda, salvo que se prohíba expresamente, debe entenderse como habitual, y por lo tanto permitido, que el arrendatario realice obras de instalación y decoración. Tendrá que instalar toalleros y apliques en los baños, cuadros y otros objetos en las distintas habitaciones. Y para eso tendrá que taladrar la pared para fijar los objetos mediante tacos. Por lo que no puede considerarse como un daño resarcible que tenga posteriormente que taparse esos agujeros. Forma parte de las tareas habituales de repintado.
Por lo que debe compartirse con la sentencia apelada que, dada la duración real del contrato, debe considerarse normal que haya que repintar. Lo que no se comparte es que afecte a la valoración jurídica el que la arrendadora sea una entidad mercantil. Bien sea un particular, bien sea una entidad mercantil, la obligación del arrendatario sería idéntica.
CUARTO .- El descuento de la fianza .- En el segundo motivo se tacha la sentencia de incongruente, en cuanto descuenta de la cantidad reclamada el importe de la fianza en metálico, y en su caso el aval bancario, porque no se había formulado pretensión alguna en ese sentido.
El motivo no puede ser estimado.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» . Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ Ts. 1 de julio de 2016 (Roj: STS 3147/2016, recurso 609/2014 ), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2596/2016, recurso 361/2014 ), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5714/2015, recurso 693/2014 )].
No incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, respetando la «causa petendi», concede menos de lo pedido en la demanda [ Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2013 (Roj: STS 2615/2013, recurso 252/2011 ), 22 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7655/2012, recurso 1958/2009 ), 4 de diciembre de 2007 ( RJ Aranzadi 251 de 2008 ), 4 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4328 ), 30 de junio de 1997 (Aranzadi 5407 ), 29 de julio de 1995 (RJ Aranzadi 5992 ), 7 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 915 ), y 2 de noviembre de 1993 (RJ Aranzadi 8567), entre otras muchas].
La sentencia apelada se limita a dar menos de lo pedido, descontando el importe de las fianzas constituidas precisamente para responder de lo que es objeto de reclamación judicial, y que constan en el título que sirve de fundamento a tal pretensión: el contrato de arrendamiento. A la hora de establecer qué cantidad se adeuda, es obligado descontar las fianzas arrendaticias urbanas. Además, de forma harto prudente, la sentencia apelada no lo descuenta directamente de la cantidad reclamada, sino que lo condiciona al cobro efectivo.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante 'Serca Galicia, S.L.' , contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 172-2016, y en el que es demandado don Leonardo .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer a la apelante 'Serca Galicia, S.L.' las costas devengadas por su recurso.
4º.- Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0057 17 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0057 17 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
