Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 208/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 185/2017
Núm. Cendoj: 28079370082017100129
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5804
Núm. Roj: SAP M 5804:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
Tfno.: 914933856
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0107111
Recurso de Apelación 208/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 840/2013
APELANTES:D. Alexis , D. Cristobal , 'O RINCÓN DO FERRO S.L.'
PROCURADOR: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADA:COMESS GROUP DE RESTAURACIÓN S.L.
PROCURADOR: Dña. BLANCA GRANDE PESQUERO
SENTENCIA Nº 185/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 840/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la compañíaCOMESS GROUP DE RESTAURACIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dña. Blanca Grande Pesquero, y de otra, como demandados- apelantes, la mercantil 'O RINCÓN DO FERRO, S.L.', D. Alexis y D. Cristobal , representados por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, en fecha diez de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de COMESS GROUP SL, contra O RINCON DO FERRO SL, D. Alexis y D. Cristobal ;
-Debo declarar y declaro extinguido el contrato de franquicia.
-Que debo condenar y condeno a O RINCÓN DO FERRO S.L., D. Alexis y D. Cristobal a pagar solidariamente la cantidad de 45.257,69, euros, en concepto de cantidades reclamadas.
-Que debo condenar y condeno a O RINCÓN DO FERRO SL., D. Alexis y D. Cristobal a;
1.- Devolver a COMESS GROUP SL todos los manuales de explotación que éste haya facilitado. Así como cualquier otro material que contenga secretos comerciales, instrucciones de explotación o prácticas comerciales.
2.- Cesar en el uso de marcas, productos, sistemas de gestión, a fin de impedir cualquier asociación o semejanza del local con su aspecto actual.
3.- La prohibición de realización de una actividad similar a la del objeto del contrato de franquicia durante un año a contar desde la fecha de resolución.
-Que debo condenar y condeno a O RINCON DO FERRO SL a pagar el interés demora pactado en el contrato, consistente en el interés legal del dinero fijado por el Banco de España, incrementado en tres puntos porcentuales.
-En orden a las costas procesales, no se hace expresa imposición de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por la entidad COMESS GROUP DE RESTAURACIÓN S.L. contra D. Cristobal , D. Alexis y O RINCÓN DO FERRO S.L. tiene por objeto que: 1. Se declare la resolución del contrato de franquicia suscrito por las partes el 31 de diciembre de 2008. 2. Que se condene a los demandados a la devolución de todos los manuales de explotación, así como a cualquier otro material que contenga secretos comerciales, instrucciones de explotación o prácticas comerciales; a cesar en el uso de las marcas, productos, sistemas de gestión, a fin de impedir cualquier asociación o semejanza del local con su aspecto actual; la prohibición de realización de una actividad similar a la del objeto del contrato de franquicia durante un año a contar desde la fecha de la resolución del contrato. 3. Se condene a los demandados de manera solidaria al pago de la suma de 52.774,16 euros, así como a los intereses de conformidad con lo pactado en la cláusula 8.16 del contrato de franquicia y a las costas procesales.
Alega la actora que ante los incumplimientos por parte de los demandados del contrato de franquicia, el 1 de junio del 2011 se suscribió entre las partes un contrato de reconocimiento de deuda a favor de COMESS GROUP DE RESTAURACIÓN S.L. por la cantidad de 40.285,56 euros, acordándose un pago aplazado y una condonación de parte de la deuda condicionado a una serie de obligaciones que los demandados han incumplido, ejecutándose en consecuencia un aval bancario por importe de 12.000 euros. Por lo anterior, el demandante comunicó en fecha 13 de junio de 2013 a los demandados la resolución extrajudicial del contrato de franquicia, reclamándose en el presente procedimiento las cantidades relativas al impago de cánones, royalties y otros gastos.
2.- La parte demandada en su contestación a la demandada alegaron, primero y por lo que respecta a D. Alexis y D. Cristobal , que se aprecie la falta de legitimación pasiva toda vez que los mismos cedieron el contrato de franquicia suscrito a la mercantil O RINCÓN DO FERRO S.L., con el consentimiento de la demandante, quedando por tanto desvinculados de cualquier tipo de obligación que pudiera derivarse de dicho contrato, y por ello solicitan que se desestime íntegramente la demanda imponiéndose las costas a la parte actora, y en segundo lugar y por lo que respecta a O RINCÓN DO FERRO S.L., alega que no procede declarar la resolución del contrato de franquicia ya que éste ya quedó resuelto por acuerdo verbal entre las partes en junio de 2012, y en consecuencia no procede el pago de las cantidades reclamadas por el demandante después de dicha resolución, así como tampoco el pago de los gastos bancarios, ni los intereses de demora fijados en el contrato, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas.
3.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda al considerar, a modo de síntesis, que ". . De conformidad con la cláusula undécima del contrato de franquicia, la duración del contrato será de diez años, contados a partir de la firma del mismo, susceptible de prorrogarse por períodos de cinco años, y como máximo dos prórrogas. El contrato se firmó en fecha 22 de enero de 2003, por lo que la duración inicial del mismo sería hasta el 22 de enero de 2013. No estableciéndose en el contrato que la prórroga deba ser pactada de forma expresa, se admite que esta sea tácita, es decir, que la voluntad de continuar con el contrato de franquicia se derive de los actos de las partes. Sin embargo, del conjunto de la prueba no se puede llegar a la conclusión de que el contrato se encontrase prorrogado; así, las facturas aportadas relativas a la provisión de productos son hasta enero de 2013, por otra parte en la visita del manager de fecha 11 de enero de 2013, se puede observar como el mismo se asombra porque se han quitado elementos característicos de la franquicia, es decir, que se muestra la voluntad tácita de los franquiciados de no prorrogar el contrato. Además en los requerimientos que COMESS GROUP dirige al franquiciado en fecha 8 de abril de 2013 se puede ver como el propio franquiciador considera incumplida la condición de suministro exclusivo de productos a través de vendedor homologado, diciendo que si bien compró de forma simbólica enero del 2013, ya no ha vuelto a comprar más. Con lo que se manifiesta la voluntad tácita del franquiciado de no prorrogar el contrato de franquicia.
Por otra parte, el contrato no puede considerarse resuelto en junio de 2012 como alega el demandado, ya que lo que se hizo en esta fecha por parte del franquiciador fue ejecutar una aval en garantía de una obligación derivada del contrato que se había incumplido, pero en ningún momento se dirigió requerimiento resolutorio por parte de COMESS GROUP, sino que de los actos realizados por parte del demandante, lo que se desprende es que los requerimientos dirigidos hacia el franquiciado eran de pago de la obligación. Para la aplicación de la resolución por incumplimiento prevista en el artículo 1124 del CC , se requiere que se dirija al obligado incumplidor un requerimiento resolutorio, es decir, un requerimiento de resolver el contrato, cosa que no se hizo, ya que en todo momento lo que se pretendió fue, como ya se ha dicho, el cumplimiento de la obligación.
Por tanto, al no haberse hecho este requerimiento resolutorio por parte del franquiciador antes de que se extinguiese el contrato, éste no se resolvió como alega el demandando en junio de 2012, pero tampoco puede extender su validez hasta junio de 2013 como sostiene el demandante, sino que el contrato quedó extinguido en enero de 2013, sin perjuicio de las responsabilidades que se declaren como consecuencia del incumplimiento por parte del franquiciado del contrato, y el alcance temporal de las mismas....", sumándose a ello las cantidades y conceptos correspondientes, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de D. Cristobal , D. Alexis y O RINCÓN DO FERRO S.L. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y previa exposición de antecedentes, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba: la sentencia dictada valora erróneamente en algunos casos y no valora debidamente en otros la prueba documental efectivamente aportada y el interrogatorio de parte igualmente practicado en la persona del Sr. Cristobal , que evidencian la falta de legitimación pasiva de los Sres. Cristobal y Alexis frente a la acción interpuesta; paralela infracción de ley en relación de la doctrina de los actos propios y de la STC 73/1988 y STS de 21 de abril de 1995 y del artículo 1.282 del Código Civil .
2º) Error en la valoración de la prueba documental aportada por las partes: el contrato de franquicia quedó automáticamente resuelto en el mes de junio de 2012 en aplicación de lo previsto en la cláusula 12 del contrato de franquicia; improcedente reclamación de cantidades devengadas a partir del mes de julio de 2012; enriquecimiento injusto de la franquiciadora; paralela infracción de ley y en concreto de los artículos 1.281 y 1.124 del código civil así como de determinada jurisprudencia y muy especialmente la STS de 4 de abril de 1990 (1990, 2694).
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.-Motivo primero del recurso:Error en la valoración de la prueba relativa a la falta de legitimación pasiva.-
Como se ha reseñado anteriormente, se alega que la sentencia dictada valora erróneamente en algunos casos y no valora debidamente en otros la prueba documental efectivamente aportada y el interrogatorio de parte igualmente practicado en la persona del Sr. Cristobal , que evidencian la falta de legitimación pasiva de los Sres. Cristobal y Alexis frente a la acción interpuesta, añadiendo la paralela infracción de ley en relación de la doctrina de los actos propios y de la STC 73/1988 y STS de 21 de abril de 1995 y del artículo 1.282 del Código Civil ; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, por las siguientes razones:
1ª) El contrato de franquicia suscrito con fecha 22 de Enero de 2003, folio 62 de autos, una vez reseñados como personas físicas, intervienen y se suscribe expresamente en 'su propio nombre y derecho o de la persona jurídica de la que forme parte, y a tal efecto designe, en lo sucesivo denominado el Franquiciado', sin que conste esa designación expresa que sustituyese a los anteriores en la cualidad y condición que firmaron el contrato.
2ª) En el posterior contrato de reconocimiento de deuda de 1 de Junio de 2011, folio 75 de autos, intervienen nuevamente en su propio nombre y en representación también de la sociedad O Rincón Do Ferro S.L., en su calidad de socios mancomunados, lo que confirma la consolidación de la condición de titulares de la relación jurídica y garantes ya de la que se hace extensiva a la sociedad formada por ambos, que explota la franquicia a través de esa sociedad, constando en la remisión de las cartas de 22 de Junio de 2012, y 8 de Abril de 2013, folios 78 y 116 de autos, la reclamación y requerimiento del anterior, dirigida a ambos como personas físicas y a la sociedad igualmente, sin que nada obsten los posteriores documentos y facturas nº NUM000 al NUM001 , folios 90 a 115, sobre facturas y extractos que figurasen sólo a nombre de la sociedad, por no tener relevancia en el tráfico mercantil a los efectos de definir formal y materialmente el sustrato de las relaciones jurídicas contractuales existentes, y constituir mera identificación de la persona física o jurídica, o nombre comercial de la entidad a que se refieren, siempre que, como en el presente caso, estuviera claramente definida por los contratos suscritos en contenido y extensión en cuanto a titulares de la relación jurídica establecida.
3ª) No concurren actos propios que hubieran causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, o que fueran encaminados a crear, modificar o extinguir derecho alguno, todo ello en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguo y delimitados, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1994 , 22 de Enero de 1997 y 28 de Enero de 2000 , entre otras), pues el único estado causado viene definido precisamente por los contratos reseñados ya analizados, no siendo de aplicación las referidas Sentencias del TC 73/1988 y TS de 21 de abril de 1995 , que no se corresponden con el sustrato fáctico aquí concurrente, ni así mismo ha sido infringido el artículo 1.282 del Código Civil , por los anteriores fundamentos.
El motivo se desestima.
TERCERO.-Motivo segundo del recurso.-Error en la valoración de la prueba documental aportada por las partes, respecto a la extinción del contrato y los efectos económicos.
Efectivamente, como se ha dicho, se alega por los apelantes que el contrato de franquicia quedó automáticamente resuelto en el mes de junio de 2012 en aplicación de lo previsto en la cláusula 12 del contrato de franquicia; improcedente reclamación de cantidades devengadas a partir del mes de julio de 2012; enriquecimiento injusto de la franquiciadora; paralela infracción de ley y en concreto de los artículos 1.281 y 1.124 del código civil así como de determinada jurisprudencia y muy especialmente la STS de 4 de abril de 1990 (1990,2694); sin embargo, tampoco pueden aceptarse los argumentos en tal sentido.
La carta de 22 de Junio de 2012, se refiere exclusivamente a la reclamación y requerimiento del cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda citado, debiéndose establecer su efectiva resolución en Enero de 2013, sin que sea de aplicación las invocadas cláusulas 12.4 y 12.5 del citado contrato, pues en las mismas sólo se recoge la facultad de instar la resolución de parte, fundada en el incumplimiento, no que ésta operase ipso iure, cuando, además, se consintió el suministro de productos hasta esa fecha, y ya desde este momento es cuando cesa dicho suministro y los franquiciados no ostentan ni utilizan los propios elementos definitorios de la franquicia, que constituían esencia del contrato, como confirma la visita del manager o representante de la misma, por lo que los conceptos aplicados de cánones, royalties y gastos de devoluciones, hasta esa fecha, debidamente documentados, y sobre los que no se ha alegado ni probado fundadamente hechos extintivos que los desvirtuaran, se corresponden con los reclamados, incluido el reconocimiento de deuda inicialmente reseñado, no vulnerándose los preceptos ni jurisprudencia invocada, que, como en el caso anterior, no se corresponde con el supuesto aquí enjuiciado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.-Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alexis , D. Cristobal y'O RINCÓN DO FERRO S.L.'frente a COMESS GROUP DE RESTAURACIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en fecha diez de noviembre de dos mil quince , autos de Procedimiento Ordinario nº 840/13, la cual se confirma en su integridad.
2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
