Sentencia CIVIL Nº 185/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 796/2016 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 185/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100168

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:759

Núm. Roj: SAP MU 759/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00185/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 42 1 2013 0020815
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000796 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001922 /2013
Recurrente: MORAPINO PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.
Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: CARLOS INSUA ORTIN
Recurrido: Carlos Daniel
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: RAFAEL ANTONIO MANZANO RAMIREZ
SENTENCIA
NÚM. 185/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, tres de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1922/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de

Murcia, entre partes, como demandante-reconvenida y en esta alzada apelante Morapinos Promociones y
Construcciones S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D.
Carlos Insua Ortín, y como demandado- reconviniente y en esta alzada apelado D. Carlos Daniel representado
por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado D. Rafael Manzano Ramírez. Es
Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 14 de junio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Artero Moreno en nombre y representación de Morapinos Promociones y Construcciones, S.L. y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Carlos Daniel debo declarar y declaro resuelto el contrato de permuta de fecha 26.03.006 haciendo suya el demandado reconviniente la cantidad de 48.000 euros en concepto de los daños y perjuicios ocasionados.- Se condena en las costas ocasionadas en este procedimiento a la entidad 'Morapinos Promociones y Construcciones S.L.- Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante-reonvenida, dándose traslado a la parte demandada-reconviniente, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes , fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 796/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 6 de febrero de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante reconvenida, Morapinos Promociones y Construcciones S.L., ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda y estima la reconvención, declarando la resolución del contrato de permuta concertado por las partes, haciendo suya el demandado reconviniente, D. Carlos Daniel , en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 48.000 euros que recibió de la primera.

Se invoca en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba y de la documental obrante en autos por parte del Juzgador de Instancia, aludiendo a la especial importancia de la prueba de peritos, refiriéndose al informe pericial que aportó donde se expone la imposibilidad de cumplir con los pactos contractuales, por ser imposible construir con los metros que posee Morapinos Promociones y Construcciones S.L., al no ser un porcentaje suficiente para desarrollar mediante un procedimiento de Gestión Urbanística, lo que se reconoce en el escrito de contestación a la demanda, y que al frustrase el fin del contrato, de reporte de beneficios para ambas partes, éste queda sin causa, y a la negativa de los propietarios de desarrollar el plan parcial, siendo la situación igual en la actualidad, sin que exista requerimiento a la apelante para iniciar el mismo, aludiendo a una resolución de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el mismo Juzgado. Invoca seguidamente error en la valoración de la prueba en lo referente a la negligencia de la mismas por no salvar las dificultades propias de la construcción siendo profesional, con referencia a jurisprudencia, y a los artículos 1184 , 1303 y 1124 del Código Civil , A continuación invoca error en la apreciación de la prueba referente a los daños y perjuicios que solicita el demandado-reconviniente, al no haber quedado probados, aludiendo a la ausencia de dolo o negligencia exigidos por el artículo 1104 y 1101del Código Civil , argumentando sobre todo ello y sobre la existencia de una estimación parcial de la demanda ante la conformidad de las partes en la resolución del contrato, centrándose el pleito en los daños y perjuicios, implicando el allanamiento la no imposición de las mismas por estar conformes en la resolución, así como, subsidiariamente, que existen dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas.

La parte demandada-reconviniente, se ha opuesto al recurso de apelación, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada, aludiendo a que la parte demandante- reconvenida propuso prueba testifical-pericial, y no pericial, y que en todo caso ésta no es relevante al referirse a la finca propiedad de la Sra. Estanislao , que no es parte en el procedimiento ni está integrada en la unidad de actuación, y a las respuestas de éste en el acto de juicio, refiriéndose al resultado de la informe técnico del Servicio de Estudio de Informes y Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia y al resultado de la prueba testifical, así como a una conducta contraria a la buena fe negocial de Morapinos Promociones y Construcciones S.L., al esperar casi siete años desde la firma del contrato para comunicar a la otra parte que no podía cumplir. Seguidamente formula alegaciones en relación con los daños y perjuicios, que, afirma, pueden cuantificarse por encima de 48.000 euros a que reduce su reclamación, interesando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Previamente al análisis revisor de la prueba practicada preciso para la resolución de esta alzada, se han de efectuar las siguientes consideraciones : a) Que no existe condicionamiento alguno en el contrato en el sentido de que la realización de la edificación quedase condicionada a la compraventa de los solares colindantes, como se viene a alegar en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que, por otra parte constituye una cuestión nueva inadmisible en la alzada; y b) que no se acredita con la debida certeza una identidad de circunstancias entre el supuesto sometido a la consideración de esta alzada, y el resuelto por la anterior sentencia que se cita del mismo Juzgado de Primera Instancia, por lo que no cabe apreciar la existencia de infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.



TERCERO. - Sentado lo anterior, la carga de la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en que se basa la demanda incumbe a la parte demandante de conformidad con el artículo 217.2 de la L.E.Civil , lo que no se ha verificado, aceptándose la motivación de la sentencia apelada, en el sentido de que no se ha producido una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación principal de Morapinos Promociones y Construcciones S.L., de construir en la finca objeto de permuta y entregar las viviendas pactadas en el tiempo convenido, cuyo cumplimiento exigía que ésta realizase las actuaciones de gestión urbanística precisas a tal efecto, y por tanto, que contactase, en su caso con los propietarios que integrarían la unidad de actuaciones, sin necesidad de requerimiento alguno del Sr, Carlos Daniel , sin que se hubiese producido ninguna alteración de la situación urbanística del terreno objeto de la permuta, debiendo tenerse en cuenta que la citada mercantil, concertó en el ámbito de su objeto social de promoción y construcción de viviendas, por lo que conocía o debía conocer el proceso de gestión urbanística que habilitaba para edificar en los terrenos, y concertó el plazo de entrega de la vivienda -42 meses-, y que cuando se convino la permuta no concurría la profunda crisis económica que se invoca, constando, no solo que no solicitó la licencia de obras, sino que no realizó gestiones tendentes siquiera al inicio de la gestión urbanística de la unidad, por lo que concurre el incumplimiento de la citada mercantil que justifica la resolución contractual, que no se desvirtúa por el informe aportado del Sr. Jorge propuesto como testifical- pericial que se refiere a otro finca diferente a la que fue objeto de permuta y en todo caso acredita una situación urbanística que, según se ha indicado, existía cuando se concertó la permuta y subsiste al tiempo de la interposición de la demanda.



CUARTO.- En relación con los daños y perjuicios que fija la sentencia apelada, igualmente se acepta su motivación, ya que conforme a la misma, la existencia de éstos no responde a un mero automatismo, sino a una valoración de las circunstancias concurrentes que expresa, y que resultan de una valoración ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, de las circunstancias concurrentes que resultan del conjunto de la prueba practicada, en concreto, diferencia de trato en el contrato del incumplimiento de la vendedora, respecto del de la promotora, al existir una cláusula penal a favor de ésta conforme a sus estipulación 14ª, la existencia de un lucro cesante por la evidente pérdida de disponibilidad de las viviendas objeto de permuta desde que debieron ser entregadas en octubre de 2009 hasta que la apelante le comunicó la resolución del contrato en enero de 2013, así como el derivado de pérdida de oportunidad de negociar la disposición de los terrenos por parte del Sr. Carlos Daniel , por la notable disminución del valor de éstos por la crisis económica, además de los gastos abonados por el mismo -7.212 euros-, daños y perjuicios reducidos en todo caso a la cantidad de 48.000 euros que el Sr. Carlos Daniel recibió de la promotora, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, ya que no se ha producido un allanamiento parcial de la parte demandante reconvenida, atendiendo a los términos en que quedó delimitada la controversia en la primera instancia, que se constatan en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada, sin que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento

QUINTO .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Morapinos Promociones y Construcciones S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno contra la sentencia dictada el día catorce de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1922/13, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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