Sentencia CIVIL Nº 185/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 96/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 185/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100150

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:624

Núm. Roj: SAP MU 624:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00185/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30024 41 1 2014 0018212

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2014

Recurrente: Luis Manuel

Procurador: JESUS CHUECOS HERNANDEZ

Abogado: TIBURCIO CALERO MARTINEZ

Recurrido: Bartolomé

Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER

Abogado: ROCIO MARTINEZ FRANCO

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 777/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por la Letrada Sra. Martínez Franco, y como demandado y ahora apelante D. Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y defendido por el Letrado Sr. Calero Martínez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 19 de julio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Juan Calero Meseguer, en nombre y representación de Bartolomé y, en consecuencia, condeno a Luis Manuel a abonar al demandante la cuantía de 9795Â?29 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas procesales al demandado'.

Por auto de 13 de octubre de 2016 se desestimó la pretensión del apelante de aclaración de sentencia.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Luis Manuel , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 96/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de marzo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Bartolomé plantea demanda de juicio ordinario contra D. Luis Manuel , interesando que se le condene a abonarle la cantidad de 9.795Â?29 €, más intereses y costas, deuda derivada del hecho de haber tenido que satisfacer el actor las cantidades debidas por el demandado a la entidad bancaria que le había concedido un crédito y que al no haberlo atendido en parte, tuvo que satisfacer el actor, al ser fiador solidario.

El demandado se opone parcialmente a la demanda. Reconoce la existencia del crédito bancario, el impago por su parte de algunas cantidades, pero no todas las que refiere el actor, alega que éste le adeudaba a él la cantidad de 4.000 por las relaciones de socios que habían mantenido anteriormente, y que se comprometió a atender por dicho importe el préstamo bancario, debiendo descontarse también otras cantidades por el demandado atendidas y los intereses moratorios, pues si el actor hubiera cumplido lo convenido y pagado a tiempo, no se habrían devengado. Por todo ello interesa que la sentencia le condene al abono de 4.956Â?46 € (aunque en el suplico de su contestación refiere por error la cifra de 5.956Â?46 €), allanándose en dicho importe.

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2016 se acordó oír al actor sobre la compensación parcial a los efectos del art. 21.2 LEC , y éste pidió que se dictara auto acogiendo dicho allanamiento, lo que tuvo lugar por resolución de fecha 15 de febrero de 2016, donde se señala el carácter ejecutable de dicho auto.

Se continúa con el procedimiento por el resto de las cantidades reclamadas, y tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas practicadas, se dicta sentencia que estima la demanda (condena al pago de la totalidad de la cantidad reclamada, 9.795Â?29 €), más intereses legales desde la demanda y pago de costas, y ello porque rechaza compensar la cantidad de 4.000 € que según el demandado le adeuda el actor, pues éste sostiene que ya se la abonó en mano, mientras que el demandado lo niega y afirma que siempre se le había abonado por transferencia, pero no lo ha acreditado. Tampoco tiene en cuenta los 451Â?40 € cargados en la cuenta bancaria del demandado para abono del préstamo porque entiende que tal cantidad se corresponde con el ingreso por el actor en dicha cuenta de 500 €. En cuanto a los intereses de demora también los rechaza porque son consecuencia de la actuación del demandante ( sic, aunque parecen entender las partes que realmente se trata de un error y quería decir del demandado), y ello pese a que en el auto aclaratorio que se interesa al Juzgado, lo rechaza repitiendo nuevamente el mismo error.

Contra la citada resolución apela el demandado quien denuncia infracción del art. 217 LEC y error en la valoración de las pruebas, entendiendo que la sentencia ha computado dos veces el importe de 500 € abonado por el actor, así como los pagos por ventanilla, cuando no se ha probado quién los ha hecho, no ha tenido en cuenta la compensación de 4.550 € y tampoco puede condenarle al pago de los intereses de demora, que se causaron por la falta de diligencia del actor, por todo lo cual pide que se reduzca su condena a la cantidad de 2.266Â?37 €.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia al valorar las pruebas y al alcanzar las conclusiones fácticas y jurídicas que han llevado a la íntegra estimación de la demanda, máxime cuando el demandado no ha practicado prueba alguna que sustente sus causas de oposición.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar en el examen del recurso de apelación se ha se partir del ámbito objetivo del mismo, pues la segunda instancia no permite replantear nuevamente el pleito variando su objeto y fundamentos, sino que se trata de una revisión de lo actuado en la primera instancia, y por ello el art. 456.1 LEC dice: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...'. El objeto del procedimiento queda fijado en la demanda y contestación ( art. 412.1 LEC ) y por ello, no es posible alterarlo posteriormente, cuando se recurre, por lo que todas las cuestiones no planteadas en ese momento inicial, no pueden ser traídas ahora en esta segunda instancia.

Además, en el presente caso ha habido un allanamiento parcial del demandado a la demanda inicial, y ha aceptado que adeudaba al actor 4.956Â?76 €, habiéndose dictado auto que así lo fijaba, con efectos de cosa juzgada, por lo que no pueda ahora pedir que su condena se reduzca a la cantidad de 2.266Â?37 €.

TERCERO.-Entrando en el examen del recurso, se ha de rechazar de antemano que pueda ahora cuestionar si el actor ha probado o no el pago por ventanilla de 1.640Â?09 €, pues esas cantidades no las cuestionó al contestar a la demanda y aceptó deberlas, quedando comprendidas en las que se fijaron en el auto de 15 de febrero de 2016.

En principio parece que debía rechazarse entrar a examinar la partida de 500 € que se dice duplicada, por idéntica razón, al no haber sido cuestionada directamente en la primera instancia, aunque sí de forma indirecta, pues sostenía el demandado que ese ingreso respondía al pago del salario que le adeudaba del mes de abril de 2011, de ahí que sólo reclamase la compensación de 3.500 €.

Queda así reducido el examen del recurso a las tres partidas que cuestionó en la contestación a la demanda y por los importes allí señalados, esto es: intereses de demora (387Â?42 €), compensación por deudas del actor con él (3.500 € más los 500 € referidos) y pagos por él hechos (451Â?41 €).

Respecto a losintereses de demora, el argumento del demandado-apelante es que ha sido la falta de diligencia del actor la que ha ocasionado su devengo, pues pudo y debió atender en plazo los vencimientos del préstamo.

Pese a la falta de precisión de la sentencia de primera instancia donde se refiere que ha sido la actuación del 'demandante' la que ha motivado el devengo de estos intereses, insistiendo en ello en el auto aclaratorio donde debió dejar solucionada la cuestión, pues la sentencia en aparente contradicción con lo razonado, finalmente los impone al demandado, todas las partes, incluso el ahora apelante, entienden que se trata de un error de trascripción, pues lo que siempre se ha querido decir en la sentencia es que el responsable es el demandado, deudor principal, quien podía haber pagado en plazo dichos intereses y evitar su generación, habiendo tenido que asumirlos el fiador por la falta de cumplimiento de la obligación del prestatario. No hay prueba alguna de que existiera el pacto entre las partes de que fuera el fiador quien tuviera que atender dichos pagos, por lo que debe desestimarse que ahora el avalista no pueda repetir contra el obligado principal.

Por lo que respecta a lacompensación, el demandado sostiene que por su trabajo del mes de abril de 2012 el actor le adeudaba 4.000 €, pero que en septiembre de 2012 el actor le pagó 500 €, por lo que aún le adeuda 3.500 €, y esa cantidad se ha de compensar con lo que todavía le debe. En el recurso pretende fijar el importe de la deuda en 2.266Â?37 €, pero, como se ha dicho antes, no puede admitirse esa variación de los hechos base que habían sido planteados en su contestación a la demanda.

La sentencia rechaza la compensación porque acepta la versión del actor de que tal cantidad (4.000 €, pues los 500 € abonado en octubre fueron para pagos derivados de la deuda bancaria) se la abonó en mano, como solía hacerlo a lo largo de su relación entre las partes, sin aceptar lo sostenido por el demandado de que siempre le abonaba las cantidades por transferencia bancaria, y razona tal conclusión porque no ha aportado el demandado prueba en tal sentido cuando él tenía la facilidad probatoria para acreditarlo, aportando el movimiento de sus cuentas bancarias.

Frente a ello, el apelante sostiene en su recurso que el sueldo debido era de 4.500 € y que no es creíble que, estando deterioradas las relaciones, le pagara en mano sin reclamarle recibo, así como que del movimiento de las cuentas corrientes del actor se evidencia que mensualmente le transfería la cantidades de 4.500 y 1.000 € en concepto de 'sueldos de Rosalia y Luis Manuel ' y 'pago Luis Manuel '. Por su parte el apelado señala que no se ha probado que existiera relación societaria, y que ninguna prueba ha aportado el demandado para acreditar la realidad de sus alegaciones.

Examinada la documentación aportada a la causa, con la contestación a la demanda se acompaña como documento n° 1 movimientos de la cuenta del demandado, pero, aunque se inician el 11 de febrero de 2011 y finalizan el 10 de junio de 2015, faltan precisamente los movimientos entre el 7 de marzo de 2011 y 9 de abril de 2012 (folios 59-60 y 68-69 de las actuaciones) y sólo aparece un apunte el 7 de mazo de 2011 con la referencia: 'TRSF DE Bartolomé SUELDOS BENIDORM', lo que no permite concluir que siempre se hicieran esos pagos por ese medio, y mucho menos que ello continuara hasta el mes de febrero de 2012. Por otro lado constan unos movimientos bancarios a los folios 101 a 120, donde tampoco figuran los referidos por la apelante. En la proposición de prueba que hizo el demandado en la audiencia previa (folio 89) se denegó que se librara oficio a la oficina bancaria para que remitiera movimientos de su cuenta corriente, pues se trataba de documentación que él podía aportar directamente sin recabarla del Juzgado ( art. 265.2, párrafo segundo LEC ). Así pues, el déficit probatorio existe y es imputable al demandado-apelante, que es el que tenía la facilidad probatoria, por lo que las dudas que puedan existir a la hora de dictar sentencia, se han de resolver en contra de quien tenía dicha carga ( art. 217.1 y 7 LEC ).

Por lo expuesto debe desestimarse también este motivo del recurso.

CUARTO.-Finalmente queda por examinar la partida relativa a lospagos por el demandadorealizados en la cuenta bancaria donde estaba domiciliado el pago del préstamo, por importe de 451Â?41 €. Considera el apelante que con la documentación acompañada a su contestación a la demanda ha probado dichos pagos de la deuda bancaria, por lo que se han de descontar de la cantidad reclamada, rechazando que puedan vincularse con los 500 € trasferidos en octubre de 2012 por el actor, como hace la sentencia de primera instancia, pues parte de que unos ingresos son anteriores a esa fecha y otros posteriores.

El examen de las actuaciones lo que evidencia es que el 9 de octubre de 2012 el actor hizo una trasferencia de 500 € a la cuenta del demandado (folios 23 y 61), y que, a partir del mismo, ese mismo día y el siguiente se cargaron en dicha cuenta gastos del préstamo en concepto de principal, intereses e intereses de demora, en cuantías que el apelante pretende atribuirse, cuando su cuenta estaba con saldo negativo en el momento en que se le hizo dicha transferencia, con lo que resulta lógico concluir que dicho dinero, remitido por el fiador, se destinó al pago de la citada deuda, debiendo rechazarse también este motivo del recurso.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Chuecos Hernández, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 777/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Bartolomé , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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