Sentencia CIVIL Nº 185/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 672/2016 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 185/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100180

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1107

Núm. Roj: SAP GC 1107/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000672/2016
NIG: 3501642120160010265
Resolución:Sentencia 000185/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000458/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado BANKIA S.A. Antonio Sanchez Ramon Elena Maria Medina Cuadros
Apelante Alexis Luis Miguel Dominguez Ramos Luis Fernando Leon Ramirez
SENTENCIA
Iltmo. Sr.-
MAGISTRADO: Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 458/2016)
seguidos a instancia de don Alexis , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don
Luis Fernando León Ramírez y asistido por el Letrado don Luis Miguel Domínguez Ramos, contra la entidad
mercantil BANKIA, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Elena Medina
Cuadros y asistida por el Letrado don Antonio Sánchez Ramos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. León Ramírez en nombre y representación de don Alexis , contra la entidad financiera BANKIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. medina, con condena en costas a la actora»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2016 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 19 de mayo de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, constituyéndose esta Audiencia con un solo Magistrado de conformidad con lo establecido en el art. 82.2.1º de la LOPJ en su redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, habiendo sido asignado su conocimiento, mediante el oportuno turno de reparto, al Ilmo. Sr. don Víctor Manuel Martín Calvo.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima en su integridad la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad en importe de 3.646,10 #8364; en concepto de indemnización por los daños sufridos derivados de la venta de acciones Bankia en el mercado secundario (efectuada el 15/05/2012) a precio inferior al de su adquisición (que fue el 18/01/2012, un primer paquete de 3.000 acciones por importe de 5-398,79 #8364; y 01/03/2012 un segundo paquete de 1.500 acciones por 2.279,16 #8364;) con basamento en los arts.1902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual ); 1101 , 1102 del Código Civil [fundamento VIII a) de la demanda], error vicio y dolo en relación a la solvencia de Bankia [fundamento VIII b) de la demanda] e incumplimiento del deber de lealtad en la información del folleto con basamento en el art. 28 de la (ya derogada) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

El Magistrado a quo desestimó la demanda considerando que la acción ejercitada (que consideró fue exclusivamente la de responsabilidad derivada de la información del folleto de emisión de las acciones) estaba prescripta conforme a lo establecido en el §2º del citado art. 28.3 LMV quot;La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folletoquot;) fijando que el dies a quo en el 25/05/2012, fecha en la que la entidad Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas anuales del ejercicio 2011.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo que además de la acción del citado art. 28 LMV ejercitó acción contractual cuyo plazo de prescripción sería el de 15 años previsto (antes de la reforma operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre ) en el art. 1964 CC y que, además, aun en aplicación del art. 28 LMV el dies a quo debería computarse en la fecha 4/12/2014, fecha en la que los peritos del Banco de España concluyeron que las cuentas de Bankia no estaban correctamente formuladas.



SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso. En efecto, en relación a los fundamentos por incumplimientos contractuales (fundamentado en los arts. 1101 y 1102 y alegaciones sobre error) su rechazo deriva del mero hecho de que entre el actor y la demandada no medio vínculo contractual alguno en cuanto la orden de adquisición de acciones lo fue a través de una entidad distinta: Bankinter SA.

Por ello, en modo alguno podría predicarse tampoco la prescripción contractual alegada de quince años.

Ciertamente la única acción posible sería la derivada del art. 28 LMV, pero como con acierto resuelve el Tribunal a quo, dicha acción está prescrita al haber transcurrido, muy en exceso, el plazo de tres años quot; desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folletoquot;.

La intervención pública del Banco de Valencia, filial de Bankia, se produjo en noviembre de 2011; se publicación nuevos requerimientos de capital mínimo por parte de la quot;European Banking Authorityquot; (Autoridad Bancaria Europea), que también en noviembre de 2011 comunicó que las necesidades adicionales de capital del grupo Bankia se situaban en 1329 millones de euros; se remitieron a la CNMV las cuentas anuales individuales y consolidadas de Bankia correspondientes al ejercicio 2011, pero sin auditar (en las que ciertamente se reflejaba erróneamente unos beneficios de unos 305 millones de euros, 309 considerando las cuentas pro forma), que tuvo lugar el 4 de mayo de 2012; posterior dimisión de don Saturnino , presidente de Bankia, el 7 de mayo de 2012; solicitud, por parte de la nueva dirección de Bankia, de que fuera intervenida por el FROB, lo que tuvo lugar el 9 de mayo de 2012, fecha en la que además se hizo eco la prensa de que Deloitte (firma de auditoria contratada para supervisar las cuentas del Banco Financiero y de Ahorros (BFA), matriz de Bankia) consideraba que el grupo tenía sobrevalorado (quot;agujero contablequot;) su patrimonio en 3.500 millones.

Fue el viernes 25 de mayo de 2012 cuando la CNMV suspendió la cotización de las acciones de Bankia a petición de la propia entidad y tras la reformulación de sus cuentas, fecha en la que el actor ya había vendido los dos paquetes de acciones, pero los hechos anteriores demuestran que el actor tuvo pleno conocimiento ya en la fecha de venta de las acciones, como lo tuvimos todos los españoles, de la situación de crisis por las que atravesaba la entidad Bankia y del error que pudo haber sufrido a consecuencia de los errores informativos del folleto de emisión de las acciones en la OPS.

Habiéndose presentado la demanda en fecha 24/05/2016 ninguna duda ha de caber que ha transcurrido el mencionado plazo de prescripción, debiéndose por ello desestimar el recurso interpuesto sin necesidad de analizar siquiera la viabilidad de la citada acción.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de septiembre de 2016 en los autos de Juicio Verbal nº 458/2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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