Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1611/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100421
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:604
Núm. Roj: SAP CO 604/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20160016090
S E N T E N C I A Nº 185/2018.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia núm. 7 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal núm. 1263/2016
Rollo: 1611
Año 2017
En Córdoba, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio
, representados por la Procuradora Dª Amalia Guerrero Molina, asistida del Letrado Dª Maria Vanessa Aguilar
Palma, siendo parte apelada BNP PARIBAS LEASE GROUP, S.A. , representada por el Procurador Dª Lucia
Amo Triviño, asistida del Letrado D. Alejandro Manuel Góngora Gómez.
Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 25.7.2017 cuyo fallo textualmente dice: ' Que, estimando la demanda formulada por instancias de B.N.P. Paribas Lease Group S.A. contra D. Fulgencio , se condena al demandado a la entrega inmediata a la actora del VIBRADOR TRASERO, marca GASCÓN, modelo VIBRO, con n.° de fabricación/chasis 1005102, y a que abone a la entidad actora la cantidad de 13.900,30 euros (trece mil novecientos euros con treinta céntimos de euro), más los intereses contractuales a partir de la fecha de liquidación del préstamo de financiación a comprador. Se condena en costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 26.2.2018.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- Se trata aquí de procedimiento en el que se ejercitaba la acción prevista en el artículo 250.1.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativa a contrato de financiación sometido a la Ley de Venta de Bienes Muebles a plazos (en adelante LVBMP), aportando contrato, justificando su inscripción en el registro especial y acta de requerimiento a que se refiere el artículo 16.2.a LVBMP, y solicitando sentencia en la que ' se acuerde la liquidación del contrato y por fijada la cantidad líquida a ejecutar sobre el bien financiado en 13.900,30.-€ (TRECE MIL NOVECIENTOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO), más los intereses contractuales a partir de la fecha de liquidación del préstamo de financiación a comprador y las costas, que esta parte y con carácter preventivo fija prudencialmente en 4.169,70.-€ (CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO), sin perjuicio de posterior liquidación, con expresa condena en costas'. Aparte se solicitaba la medida cautelar prevista en el artículo 441,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su embargo preventiva designando ya depositario.
La sentencia viene a estimar la demanda en los términos arriba indicados al no haberse opuesto la parte demandada en base a ninguna de las causas permitidas en este procedimiento sumario y previstas en el artículo 444,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el recurso lo que se viene es a cuestionar que (i) no se ha dado respuesta a la plus petición invocada aunque no esté en el artículo 444,3 citado, al no haberse tenido en cuenta el valor de la reparación que efectuó en el bien mueble objeto del contrato, ni su valor, aun depreciado, para reducir la deuda a que se refiere la demanda con cita de los artículos 118 a 121 TRLDCU y artículo 16 de la Ley 28/1998, LVBMP, y (ii) las costas al entender que no ha mediado mala fe en el demandado encontrándose indefenso y desamparado al no tenerse en cuenta la normativa que cita.
SEGUNDO.- Conviene precisar que el recurso no combate la causa invocada en la sentencia para no entrar a analizar las causas de oposición que se recogían en la contestación a la demanda por no ser de las incluidas en el artículo 444,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si esto es así, no se comprende cómo, no combatiendo ese argumento, se va a analizar aquí esa cuestión. Es más el dictado de sentencia estimatoria en demanda de este tipo, es obligado cuando no se invocan causas de oposición del artículo 444,3, tal y como previene el artículo 114,4 pf 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incluso se trata, como señala la parte demandante de una operación que no entra en el ámbito de aplicación de la normativa sobre protección a consumidores al estar excluido el recurrente del concepto de consumidor que ofrece el artículo 3 TRLDCU, pues es evidente que la compra de maquinaria agrícola, supuesto de autos, no se trata de un acto de consumo.
Por ello no resultan de aplicación los artículos 118 y siguientes de la indicada norma. Pero es que, además, no se comprende el objeto de este procedimiento que es dar por resuelto el contrato y posibilitar la efectividad del crédito con cargo al bien financiado que es el llamado a cubrir la deuda generada y se tendría que arbitrar otra vía para saldarla, téngase en cuenta que este procedimiento, el juicio verbal del artículo 250.1.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil va dirigido a obtener ' una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos', no respecto a otros.
Por lo tanto, no cabe hablar de reducción de deuda por el importe actualizado del bien, pues esto ya se hará en ejecución de sentencia que está limitada en el sentido indicado. En lo que se refiere al importe de la reparación, es evidente que no puede suponer otra partida a deducir, pues, se aparta de las excepciones oponibles, no está acreditada ni su realidad, ni que su causa sea un defecto en la máquina, ni se argumenta el por qué respondería la entidad financiera que da el préstamo para la compra de ese bien. Por ultimo, el que la máquina haya sido puesta a disposición de la entidad demandantes antes de dictar sentencia no supone que ésta tuviera que reducir el importe de la deuda en atención a ello, pues la respuesta que ha de dar la sentencia es la que corresponda a la situación al tiempo de la demanda, momento en el que la máquina estaba en poder del demandado, incluso es más, la irrelevancia de esa puesta a disposición a los fines que pretende la parte, se deriva de la propia previsión de medida cautelar sobre ese bien conforme al artículo 441,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que aquí se ha solicitado, sin perjuicio de lo que se haga en ejecución de sentencia que, repetimos, se ha de constreñir a ese bien.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no excluye de su imposición la no existencia de mala fe en el demandado vencido, puesto que la regla general que sanciona el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el criterio objetivo del vencimiento, sin que se pueda hablar de indefensión o desamparo en el demandado en la medida que la justificación que para ello da, la aplicación de normativa de protección a los consumidores, ha de ser rechazada, como antes se ha dicho. Por último el que tenga justicia gratuita no le priva ni de la condena pronunciada una vez que concurren sus presupuestos, ni de la condena en costas, otra cosa es que la misma pueda hacerse efectiva al tener concedido ese beneficio. Es por ello por lo que no hay motivo para hacer otro pronunciamiento sobre las costas de primera instancia que el contenido en la sentencia apelada.
CUARTO.- Por último, aun cuando se trata de subsanación que se podía hacer efectiva en primera instancia, se ha de precisar que la condena ha de ser entendida como vía para el pago de la deuda reclamada pero con cargo exclusivamente al bien objeto del contrato de financiación de que tratamos, por lo que cuando dice la sentencia 'se condena al demandado a la entrega inmediata a la actora del VIBRADOR TRASERO, marca GASCON, modelo VIBRO, con nº de fabricación/chasis 1005102, y a que abone a la entidad actora la cantidad de 13900,30 €', ha de ser sustituido por que 'se declara que por incumplimiento por el demandado del contrato de financiación suscrito por las partes, se fija la cantidad adeudada por el demandado a la actora en la suma de 130900,30 €, a hacer efectiva en ejecución de sentencia con cargo al bien financiado', lo que es acorde a la acción ejercitada y trámite seguido.
QUINTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas al recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio contra la sentencia dictada con fecha 25.7.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital, que se confirma si bien procede la aclaración de la msima en el sentido de que se estima la demanda presentada contra aquél por la representación de 'B.N.P. Paribas Lease Grou S.A.' y se declara que por incumplimiento por el demandado del contrato de financiación suscrito por las partes sobre VIBRADOR TRASERO, marca GASCON, modelo VIBRO, con nº de fabricación/chasis 1005102, se fija la cantidad adeudada por el demandado a la actora en la suma de 130900,30 €, a hacer efectiva en ejecución de sentencia con cargo al bien financiado por incumplimiento por el demandado del contrato de financiación suscrito por las partes, se fija la cantidad adeudada por el demandado a la actora en la suma de 130900,30 €, a hacer efectiva en ejecución de sentencia con cargo al bien financiado, con imposición al demandado de las costas de primera instancia.Se imponen al demandado recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

