Sentencia CIVIL Nº 185/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 516/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100206

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1444

Núm. Roj: SAP C 1444/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00185/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15036 42 1 2016 0004505
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000812 /2016
Deliberación el día:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 185/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
Mª CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 516/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , en Juicio de Modificación de Medidas nº 812/16, seguido
entre partes: Como APELANTE: DON Eulogio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Pereira;
como APELADO: Juliana
, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Seco Lamas y MINISTERIO FISCAL
.- Siendo Ponente la Ilma. Sra . DOÑA Mª CARMEN MARTELO PEREZ.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , con fecha 12 de julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda presentada por DON Eulogio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Pereira, contra DOÑA Juliana , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seco Lamas, y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo haber lugar a la modificación de medidas interesada por el actor en lo que respecta al régimen de visitas fijado a favor de Don Eulogio en Sentencia, firme, de fecha 21 de julio de 2015 , dictada por este Juzgado, por el que se aprueba el Convenio Regulador de fecha 9 de mayo de 2015, el cual se sustituye por el que queda redactado como sigue: - La totalidad de los puentes escolares de los menores se fijan a favor del padre como progenitor no custodio quien podrá ejercer este derecho, preavisando a la madre con al menor una semana de antelación - Vacaciones de Navidad, las mismas se dividen en dos periodos, desde el día siguientes al inicio de las vacaciones escolares a las 11:00 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; y desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio del curso a las 20:00 horas. A falta de acuerdo entre los litigantes el padre elegirá en los arlos pares y la madre en los impares.

- Vacaciones de Semana Santa, las pasaran los menores en compañía de su padre, a falta de acuerdo entre los litigantes, sin distribución en periodos vacacionales.

- Vacaciones de verano.- Los progenitores pasarán en compañía de sus hijos un mes, sea este el mes de julio o el mes de agosto, eligiendo a falta de acuerdo entre ellos, el padre elegirá en los años pares y la madre en los impares. A aquel de los progenitores que le corresponda elegir el periodo de disfrute de sus vacaciones deberá comunicarlo al otro, tan pronto tenga conocimiento del cuadro de vacaciones, sin que en modo alguno pueda efectuarse la elección con menos de quince días de antelación al periodo de su disfrute.

La falta de notificación en el término señalado se entenderá como dejación del derecho a elegir, pudiendo elegir el otro progenitor el tiempo que habrá de pasar en compañía de sus hijos.

Habida cuenta de las fechas en que se dicta esta resolución la misma no estará en vigor para el verano de 2017.

En cuanto al lugar de entrega y recogida de los dos menores este se realizará en el domicilio materno, sin perjuicio de que los padres puedan acordar otro lugar por acuerdo entre ellos.

Transporte de los menores, ambos progenitores puedan acordar que los menores viajen solos, en el medio de transporte de su elección, si bien teniendo en cuenta su edad habrán de contar en todo caso con los servicios de asistencia y atención a menores que estén a su disposición en el medio de transporte elegido.

Los menores, podrán viajar en compañía de familiares o amigos, siempre y cuando estén autorizadas por ambos progenitores, y esta forma de viajar cuente con la anuencia de ambos progenitores.

La elección de la forma de transporte de los menores, así como las personas con las que los mismos viajen, debe ser conocida por los padres con la menos una semana de antelación al momento de realizar el traslado. Debiendo contar, en el caso de viajar con familiares y amigos, con el consentimiento de ambos progenitores.

Si aquel de los padres al que le corresponden consentir la forma de viajar los menores, a propuesta del otro, no muestra su disconformidad al día siguiente de la notificación de este hecho se entiende que está conforme con la decisión del otro.

- Los gastos de transporte y traslado de los menores se sufragarán por mitad entre ambos progenitores.

Aquel de los padres que asuma el coste del transporte deberá comunicar, con la menos una semana de antelación, el presupuesto de las distintas opciones que hay para el traslado de los menores, al objeto de que ambos lleguen a acuerdo sobre la forma de ejecutarse el mismo. De no llegar a acuerdo, el traslado se efectuará en el medio de transporte que cuente con mejor asistencia para los dos menores.

- Las comunicaciones o notificaciones, entre ambos progenitores, deben efectuarse por uno u otro progenitor, con una antelación de una semana, 7 días naturales, debiendo hacerse esa comunicación por cualquier medio hábil que permita a las partes tener constancia de la recepción por el otro, email, mensajería instantánea....

Se confirman en todo lo que no sea modificado por esta resolución las medidas que regulan los efectos derivados de la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes, aprobadas en la citada sentencia.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, dada la especialidad de la materia objeto de las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eulogio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de don Eulogio mostrando disconformidad con la atribución de la guarda y custodia a la madre, interesando su revocación en el sentido de que la guarda y custodia de los menores debe ser atribuida al padre, e interesando, subsidiariamente, de mantener la atribución a la madre, se modifique el régimen de visitas fijado en la sentencia apelada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones : Que la medida que mejor protege y vela por los intereses de los menores es que la guarda y custodia de los menores se atribuya al padre, toda vez que con la prueba practicada habría quedado acreditado que la madre ha hecho dejadez de sus funciones respecto de ambos menores, toda vez que ha ido adoptando unilateralmente decisiones que han originado continuos cambios para los menores y un gran distanciamiento personal y geográfico entre padre e hijos que dificulta gravemente la relación paterno filial así como que los cambios continuos que están sufriendo los menores están afectando gravemente a su estabilidad escolar, familiar, afectiva y anímica, y, para el supuesto de que mantenga la atribución de la guarda y custodia a la madre, interesa se modifique el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada , en el sentido de que se acuerde a favor del padre un régimen de visitas que evite futuros problemas entre las partes, tal y como las partes venían fijando directamente en los convenios el período que correspondía a cada progenitor , en años pares e impares, sin necesidad de fijar un derecho de elección a cada uno según el año sea par o impar , lo que ha impedido problemas entre las partes , de ahí que en la demanda se solicite que se mantenga dicho sistema en orden a evitar futuros problemas, máxime a la vista de la actual situación, de modo que en el período vacacional de Navidad al padre le corresponda el primer período en los años pares y el segundo en los impares, en tanto que a la madre le corresponda el primer período en los años impares y el segundo en los años pares y en las vacaciones de verano, en caso de que se mantenga un mes para cada progenitor o la mitad de las vacaciones de verano para cada progenitor, el primer período correspondería al padre en los años impares y el segundo en los impares, y a la madre le correspondería el primer período en los años pares y el segundo en los impares. Asimismo, alega el recurrente que nada explica que se reduzca el período de disfrute paterno en las vacaciones de verano a un mes , por lo que solicita que el padre pueda estar en compañía de sus hijos desde el inicio del período vacacional de los menores , a las 20:00 horas, hasta el día de agosto que, sumado a los días de vacaciones de septiembre, sume 30 días, a las 20:00 horas, a partir de esa fecha , la madre disfrutará de 30 días de vacaciones y, subsidiariamente , solicita que se establezca que ambos progenitores disfruten del período de vacaciones de verano de los menores , por mitades , siendo el primer período desde el día de finalización del período lectivo, a las 20:00 horas, hasta el 31 de julio a las 20:00 horas, y el segundo desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día inmediato anterior al inicio del período lectivo , a las 20:00 horas. El primer período corresponderá al padre los años impares y el segundo en los años pares, correspondiendo a la madre el primer período en los años pares y el segundo en los años impares. Finalmente, en cuanto al desplazamiento de los menores, solicita que cada progenitor asuma el coste y la ejecución de uno de los desplazamientos, en cada una de las visitas, de modo que cada progenitor pueda organizar el viaje que le corresponda como prefiera, en avión, carretera etc., según su conveniencia y poder adquisitivo, sin necesidad de alcanzar acuerdos entre las partes evitando conflictos sobre tal cuestión , razón por la que solicita se fije que la realización y abono de los gastos de transporte de los hijos serán asumidos por mitad por ambos progenitores, el progenitor no custodio asumirá el gasto y ejecución del desplazamiento de recogida de los menores en el domicilio del progenitor custodio y éste último el gasto y ejecución del desplazamiento de reintegro de los menores recogiéndolos en el domicilio del no custodio , siendo elección de cada progenitor el medio de transporte, siempre velando por la seguridad de los menores, y, en el caso de que se elija el transporte en avión , el progenitor con quien se encuentren los menores se comprometerá a llevar a los mismos al aeropuerto .

Asimismo, la representación de doña Juliana se opone al recurso de apelación planteado precisando que no se opone en lo relativo a los gastos de desplazamiento de los menores y plantea recurso de apelación interesando se suprima el régimen de visitas de la totalidad de los puentes escolares a favor del padre c omo progenitor no custodio; que, en cuanto a las vacaciones de verano, se amplíe el mismo de la siguiente forma : en los años impares, el padre podrá estar en compañía de sus hijos desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 31 de julio , y en los impares, el padre estará con los menores desde el 31 de julio hasta el día anterior al inicio del curso escolar y que se establezca a favor de los hijos menores y a cargo del padre en concepto de alimentos una pensión mensual de 400 euros, esto es, 200 euros para cada hijo, siendo sufragados por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones : Infracción del artículo 94 CC toda vez que en cuanto al régimen de visitas respecto a la totalidad de los puentes escolares no pondera de forma expresa el interés de los menores y el reparto equitativo de cargas, a la vista de los escasos ingresos de ambos progenitores y de la gran distancia entre ambas ciudades ( DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION001 ). Que las vacaciones de verano deben ser ampliadas en el sentido propuesto, disfrutando cada progenitor de la mitad de las vacaciones estivales de los menores, compensándose, de este modo, el tiempo de los puentes escolares fijados a favor del padre y de los que la recurrente solicita su supresión, no habiendo sido solicitados por la parte actora en su demanda; y que se habría incurrido en interpretación errónea de los artículos 91 , 93 y 142 CC y 775.1 de la LEC , al haber existido modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de aprobar, judicialmente, las medidas personales y patrimoniales adoptadas en sentencia de mutuo acuerdo de fecha 21 de julio de 2015, recaída en los autos del procedimiento de modificación de medidas núm. 437/2015, que la recurrente abona los gastos de alquiler de vivienda, suministros y demás gastos generales, los gastos de vestido, actividades extraescolares, comedor escolar, internado en Zaragoza, desplazamientos etc., habiendo aumentado los gastos del hijo mayor que actualmente tiene 16 años.

La representación de don Eulogio se opone al referido recurso interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada y, a la vista de los términos en que están planteados los recursos, su estudio será conjunto, sin perjuicio de una respuesta individualizada a aquellos motivos que así lo requieran.

Antes de entrar en el examen del recurso, es preciso recordar, en lo que ahora interesa, que los aquí litigantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de 2001, en DIRECCION000 , fruto del cual tuvieron dos hijos ( Victoriano - nacido el NUM000 de 2001 - y Camino - nacida el NUM001 de 2008 -), que, en fecha 3 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 , se dictó sentencia de divorcio; que por sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 , en procedimiento de modificación de medidas, se aprobó convenio regulador de fecha 25 de marzo de 2013 en el que los progenitores acordaban el ejercicio de la patria potestad compartido y que la guarda y custodia fuera ejercida conjuntamente por ambos progenitores ; que en fecha 21 de julio de 2015 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia sobre modificación de medidas que aprobó nuevo convenio regulador de fecha 9 de mayo de 2015 en el que los litigantes convienen a favor de la madre un régimen de guarda y custodia monoparental siendo la patria potestad compartida , fijándose a favor del padre un régimen de visitas, así como, a cargo del padre, como progenitor no custodio, una pensión de alimentos por importe de 100 euros/mes a favor de cada hijo con sus correspondientes actualizaciones.

Pues bien, partiendo de lo expuesto, para resolver, es preciso hacer valoración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, así: Que la demanda que nos ocupa - sobre modificación de medidas de la sentencia de 21 de julio de 2015 - se plantea por don Eulogio en fecha 13 de octubre de 2016, contestando la demanda y formulando reconvención la representación de doña Juliana en fecha 23 de febrero de 2017.

Que, como queda dicho, por sentencia de 21 de julio de 2015 se aprueba nuevo convenio regulador de fecha 9 de mayo de 2015 en el que los litigantes convienen que los hijos comunes quedan bajo la guarda y custodia de la madre , con la que convivirán, siendo la patria potestad compartida y fijando un régimen de visitas para el padre - tienen en cuenta, en este extremo, que el padre vive en DIRECCION002 y los menores con la madre en DIRECCION000 - asimismo, como pensión alimenticia en concepto de contribución del padre a los alimentos de los hijos fijan la cantidad de 200 euros mensual (100 euros para cada uno de ellos) y que en el mes de verano que los niños pasen con su padre , éste no abonará dicha manutención, todo ello, con sus correspondientes actualizaciones, acordando , en cuanto a los gastos extraordinarios que ambos cónyuges contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios que los hijos puedan precisar, entre otros, los médico- farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, gastos de odontólogo, oculista, comedor escolar, y actividades extraordinarias. Estos gastos extraordinarios serán decididos en todo caso por ambos progenitores (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) y una vez realizados se le aportarán al cónyuge no custodio las facturas y justificantes acreditativos de los mismos, decidiendo, en caso de desacuerdo, la autoridad judicial .

En consecuencia, partiendo de que, en la actualidad, el actor, don Eulogio , sigue teniendo su domicilio en DIRECCION002 en tanto que doña Juliana lo tiene en DIRECCION001 ; que Camino , la hija menor, con 10 años, vive con la madre en DIRECCION001 , y que el hijo mayor, Victoriano , actualmente con 17 años, se encuentra internado - por decisión unilateral de la madre - en un centro en Zamora, entramos en el estudio del primer motivo de apelación en el que por el actor , don Eulogio , se solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que le sea atribuida la guarda y custodia de los menores .

El motivo no debe prosperar.

Al respecto, en este extremo, y, sin entrar en cuestiones de reproches, ni de culpabilidad o responsabilidad - de uno u otro cónyuge - sobre la situación actual y teniendo en cuenta el distanciamiento geográfico entre padre e hijos, lo cierto es que la juez de instancia tras exponer las circunstancias actuales de los menores (hijo menor internado en Zamora, y la madre e hija menor en DIRECCION001 ), procede a la valoración de las mismas, con criterio que se comparte, llegando a la conclusión de que lo más beneficioso para los menores es no acceder al cambio de guarda y custodia solicitado por el padre , para lo cual, la juzgadora, en la adopción de su decisión, atiende a la situación actual de los menores (la hija menor, Camino - próxima a cumplir 10 años de edad - vive con su madre en DIRECCION001 ; Victoriano , en la actualidad, con 17 años, se encuentra internado en un centro en Zamora), a los cambios sufridos por los menores en menos de un año (repárese que a la fecha del convenio - 9 de mayo de 2015 - aprobado por sentencia de 21 de julio de 2015 que se pretende modificar, los menores vivían en DIRECCION000 y, a la fecha de la demanda - octubre de 2016 -, ya lo hacen uno en DIRECCION001 y otro en Zamora); asimismo, tiene en cuenta que el padre vive en DIRECCION002 , lo que implicaría, de acordarse la modificación solicitada por el recurrente, que, en poco más de un año, los menores sufran un nuevo cambio; todo ello, unido a que el hijo común, Victoriano , con NUM001 años, se encuentra internado en un centro en Zamora, y que manifiesta que se encuentra integrado en el mismo, que no guarda buena relación con su padre y que no quiere vivir con él, y, que la hija común, Camino , con NUM000 años en la actualidad, manifiesta que está integrada en DIRECCION001 , que le gusta vivir allí, que con su padre está bien pero que desea seguir viviendo en DIRECCION001 , todo lo cual, es lo que lleva a la juez de instancia a desestimar la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia manteniendo la misma a favor de la madre , solución que se comparte por la Sala, estimándose que, dada la situación actual y el deseo manifestado por los menores - que no se discute -, implicaría obligarlos a realizar otro cambio sustancial en su vida y entorno, sin que , por lo demás , no obstante la situación de conflictividad actual entre los progenitores con desacuerdos importantes entre los mismos, cuestión que en la sentencia apelada también se valora, existan razones bastantes para acordar la modificación solicitada por el demandante , mostrándose , como lo más aconsejable y beneficioso para los menores , un régimen de visitas lo más amplio posible entre los menores y su padre , como ya interesaba el Ministerio Fiscal , por cuanto la modificación solicitada por el recurrente se estima - a la vista de lo expuesto - bastante más compleja para los dos hijos menores que la situación actual (adaptados a su entorno inmediato y escolar), corriendo con la misma un riesgo innecesario para la estabilidad de los menores , máxime sin una justificación de que lo interesado por el padre sea , verdaderamente, lo más beneficioso para los hijos o de que el actual sea perjudicial para los mismos , pues, respecto de la decisión de la madre sobre el internamiento de Victoriano en un centro en Zamora, se estima que la misma se adopta por la madre, en cuanto considera que es lo más beneficioso y conveniente para el hijo común, pues, no otra conclusión cabe obtener del examen de lo actuado, razones todas ellas, que - sin desconocer el interés del padre y que el mismo está capacitado para atender a sus hijos de forma adecuada - no permiten compartir la conclusión del recurrente, pues, atendiendo al interés superior de los menores, que es a lo que hay que atender, de lo expuesto (cambios operados, integración y estabilidad de los menores) no es posible concluir que lo más beneficioso para los hijos sea, en este momento, el cambio de custodia y no seguir bajo la de la madre, mostrándose como lo más conveniente para ellos continuar bajo la guarda y custodia de la madre, en este sentido, también el Ministerio Fiscal , quien interviene al afectar a menores de edad, estima que , en este momento, el cambio solicitado por el recurrente en nada beneficiaría al interés de los menores , dada la situación de hecho consolidada y que la situación de los menores es estable , de modo que no sería aconsejable someterles a un nuevo cambio a lo que se añade la voluntad en contra manifestada por el mayor de los hijos ; todo lo cual determina la desestimación de la apelación formulada por el actor en el referido extremo, lo que nos lleva a abordar los siguientes motivos del recurso planteado por el mismo.

Resuelto lo anterior, solicita el recurrente que , de mantenerse la atribución de la guarda y custodia a la madre , se modifique el régimen de visitas establecido en la sentencia apelada, en el sentido de que se acuerde a favor del padre un régimen de visitas que evite futuros problemas entre las partes , tal y como las partes venían fijando directamente en los convenios el período que correspondía a cada progenitor, en años pares e impares, sin necesidad de fijar un derecho de elección a cada uno según el año sea par o impar , lo que ha impedido problemas entre las partes , de ahí que solicite se mantenga dicho sistema en orden a evitar futuros problemas , máxime a la vista de la actual situación.

El motivo debe prosperar , tanto porque la situación actual de conflicto de los litigantes así lo aconseja como porque , como indica el recurrente, y así se constata por la Sala , en el convenio regulador de 9 de mayo de 2015 - aprobado por la sentencia de 21 de julio de 2015 - en cuanto al régimen de visitas de los menores, los litigantes , de mutuo acuerdo, plasman directamente el período que corresponde a cada uno , con lo cual, además de que no existe razón alguna para la modificación del criterio seguido por los litigantes en la medida que nos ocupa en el convenio en cuestión , lo cierto es que manteniendo el mismo se evita cualquier discusión que sobre tal materia se pueda plantear en su aplicación, de ahí que proceda seguir el criterio observado por los progenitores , de modo que en el régimen de visitas se fijará directamente el período que corresponda a cada progenitor, lo que así será llevado a la parte dispositiva de la presente resolución.

En lo que se refiere, al régimen de visitas , en concreto, a las vacaciones de verano , discrepa el recurrente de la reducción a un mes en las vacaciones de verano , por lo que solicita estar en compañía de sus hijos desde el inicio del período vacacional de los menores, a las 20:00 horas, hasta el día de agosto que, sumado a los días de vacaciones de septiembre, sume 30 días, a las 20:00 horas, a partir de esa fecha, la madre disfrutará de 30 días de vacaciones y, subsidiariamente , solicita que se establezca que ambos progenitores disfrutarán del período de vacaciones de verano de los menores, por mitades, siendo el primer período desde el día de finalización del período lectivo, a las 20:00 horas, hasta el 31 de julio a las 20:00 horas, y el segundo desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día inmediato anterior al inicio del período lectivo, a las 20:00 horas. El primer período corresponderá al padre los años impares y el segundo en los años pares, correspondiendo a la madre el primer período en los años pares y el segundo en los años impares, no obstante , con carácter previo a su estudio, procede abordar , el motivo de apelación planteado por la representación de doña Juliana , en el que solicita se suprima el régimen de visitas de la totalidad de los puentes escolares a favor del padre como progenitor no custodio , invocando infracción del artículo 94 CC , toda vez que en cuanto al régimen de visitas respecto a la totalidad de los puentes escolares no ponderaría la sentencia apelada de forma expresa el interés de los menores y el reparto equitativo de cargas, a la vista de los escasos ingresos de ambos progenitores y de la gran distancia entre ambas ciudades ( DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION001 ), lo que le lleva a solicitar, como luego se verá, que las vacaciones de verano sean ampliadas, disfrutando cada progenitor de la mitad de las vacaciones estivales de los menores, compensándose, de este modo, el tiempo de los puentes escolares fijados a favor del padre y de los que la recurrente solicita su supresión, solicitando, la recurrente, doña Juliana , en cuanto a las vacaciones de verano su ampliación de la siguiente forma: en los años impares, el padre podrá estar en compañía de sus hijos desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 31 de julio , y en los impares, el padre estará con los menores desde el 31 de julio hasta el día anterior al inicio del curso escolar.

Así las cosas, en lo que se refiere a lo solicitado por la representación de doña Juliana sobre que se suprima el régimen de visitas de la totalidad de los puentes escolares a favor del padre como progenitor no custodio , recordamos que la sentencia apelada resuelve que la totalidad de los puentes escolares de los menores se fijan a favor del padre como progenitor no custodio quien podrá ejercer este derecho preavisando a la madre con al menos una semana de antelación , y, que el recurrente , don Eulogio , en el recurso de apelación planteado , solicita se fijen a su favor la totalidad de los puentes escolares de los menores, si ello es su voluntad , debiendo preavisar a la madre con al menos una semana de antelación. Recogerá a los niños a la salida del colegio o actividad extraescolar del último día lectivo y los reintegrará el día antes del inicio de la clase, a las 20:00 horas y, como queda dicho, la representación de doña Juliana , interesa su supresión.

Pues bien, el motivo planteado por la representación de doña Juliana no debe prosperar , toda vez que, el régimen de visitas que se establece a favor del padre, incluyendo los puentes escolares, obedece al interés de los menores, estimándose beneficioso y bueno para los mismos y su desarrollo, pues, como ya indica el Ministerio Fiscal, dada la distancia entre la residencia de los menores y la del padre, es preciso facilitar al máximo la relación entre padre e hijos, compensando el tiempo que no puede estar en su compañía en visitas interpersonales, por lo que, frente a lo alegado por la recurrente, basta señalar que siendo cierta la distancia geográfica la misma no debe erigirse en un obstáculo en la relación entre padre e hijos, y, por lo mismo tampoco el aspecto económico debe ser un obstáculo, máxime tratándose de un dato que, en su momento, tuvo que ser valorado por la recurrente cuando decidió unilateralmente internar al hijo mayor en un centro de Zamora, por lo que, en este sentido, nada de lo alegado es de recibo, y dado que la relación entre padre e hijos es necesaria para su interés y protección, y partiendo de que el derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres regulado en los arts. 94 , 160 y 161 del Código Civil , debe ser concebido, como una función o derecho-deber que ha de ser ejercitada atendiendo a ese interés superior de los menores, siendo su finalidad primordial proteger y fomentar la relación afectiva de éstos con los padres, al objeto de procurarles la formación y el desarrollo integral que su personalidad necesita, respecto de lo que, la jurisprudencia proclama que no debe ser objeto de interpretación restrictiva salvo graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por resolución judicial ( SSTS 21 noviembre 2005 y 11 febrero 2011 ) reconociendo al juez amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación más conveniente al menor en cada caso y momento concreto, sin carácter definitivo ( SSTS 25 abril 2011 y 31 enero 2013 ), es por lo que, procede mantener el régimen de visitas de la totalidad de los puentes escolares a favor del padre como progenitor no custodio , con la precisión realizada por el recurrente , don Eulogio , en el sentido de que si es voluntad de los menores , en cuyo caso, el padre deberá preavisar a la madre con al menos una semana de antelación y el padre recogerá a los niños a la salida del colegio o actividad extraescolar del último día lectivo y los reintegrará el día antes del inicio de la clase, a las 20:00 horas .

En cuanto, al siguiente punto relativo a las vacaciones de Navidad , teniendo en cuenta lo que acordado al respecto por los litigantes en el convenio regulador de 9 de mayo de 2015 aprobado por sentencia de 21 de julio de 2015 , procede resolver como solicita el recurrente , esto es, que los menores pasarán con el padre el primer período, que comprenderá desde el día que se inicien las vacaciones escolares, a las 20:00 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, en los años pares, y desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día anterior al reinicio del colegio a las 20:00 horas, en los años impares . Y, en cuanto a las vacaciones de Semana Santa , se mantiene lo resuelto por la sentencia apelada , esto es, que las pasarán los menores en compañía de su padre con la precisión , en orden a evitar discusión alguna, desde el día que se inicien las vacaciones escolares, a las 20:00 horas, hasta el día anterior al reinicio del colegio a las 20:00 horas .

Y, por último, en cuanto a las vacaciones de verano , a la vista de lo solicitado por el padre - estar en compañía de sus hijos desde el inicio del período vacacional de los menores, a las 20:00 horas, hasta el día de agosto que, sumado a los días de vacaciones de septiembre, sume 30 días, a las 20:00 horas, a partir de esa fecha, la madre disfrutará de 30 días de vacaciones y, subsidiariamente , que se establezca que ambos progenitores disfrutarán del período de vacaciones de verano de los menores, por mitades, siendo el primer período desde el día de finalización del período lectivo, a las 20:00 horas, hasta el 31 de julio a las 20:00 horas, y el segundo desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día inmediato anterior al inicio del período lectivo, a las 20:00 horas. El primer período corresponderá al padre los años impares y el segundo en los años pares, correspondiendo a la madre el primer período en los años pares y el segundo en los años impares - y teniendo en cuenta lo alegado por la madre , sobre esta cuestión, si bien en cuanto compensación por la supresión que solicitaba de los puentes escolares fijados a favor del padre - que las vacaciones de verano se ampliasen en el sentido de que en los años impares, el padre podrá estar en compañía de sus hijos desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 31 de julio, y en los pares, el padre estará con los menores desde el 31 de julio hasta el día anterior al inicio del curso escolar - así como , sin desconocer, lo acordado en el convenio regulador de 9 de mayo de 2015 , aprobado por sentencia de 21 de julio de 2015 , en el que los litigantes convinieron que cada progenitor tendrá consigo a los menores durante la mitad de dicho período distribuidos del siguiente modo: los menores permanecerán con su padre desde el día que comiencen las vacaciones escolares....hasta el 31 de julio... los años impares y, desde el 1 de agosto.....hasta el día anterior al comienzo del curso escolar...., los años pares , se estima que , procede fijar la pretensión subsidiaria del recurrente , tanto porque se corresponde con lo acordado por los litigantes en el referido convenio de 9 de mayo de 2015 aprobado por sentencia de 21 de julio de 2015 , como porque, en definitiva, doña Juliana , aunque por otros motivos, también estaba conforme con el reparto por mitad de las vacaciones de verano , sin que se estime la pretensión principal del recurrente, don Eulogio , dada la compensación que queda realizada al habérsele reconocido tanto la totalidad de los puentes escolares como la totalidad de las vacaciones de Semana Santa , de modo que en las Vacaciones de Verano quedan fijadas conforme a lo solicitado subsidiariamente , esto es, Los progenitores disfrutarán del período de vacaciones de verano de los menores, por mitades, siendo el primer período desde el día de finalización del período lectivo, a las 20:00 horas, hasta el 31 de julio a las 20:00 horas, y el segundo desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día inmediato anterior al inicio del período lectivo, a las 20:00 horas. El primer período corresponderá al padre los años impares y el segundo en los años pares. A la madre le corresponde el primer período en los años pares y el segundo en los años impares , revocando, conforme a lo expuesto, la sentencia de instancia.

Finalmente, abordamos la cuestión relativa al desplazamiento de los menores , respecto de lo que se estima oportuno resolver conforme solicita el demandante recurrente, evitándose, con la precisión solicitada, no sólo la necesidad de acuerdos al respecto sino la existencia de posibles conflictos sobre tal cuestión, sin que, por lo demás, se plantee oposición por parte la demandada, de modo que, conforme a lo solicitado, procede acordar que cada progenitor asumirá el coste y la ejecución de uno de los desplazamientos , en cada una de las visitas, organizando el viaje según estime conveniente, en avión, por carretera etc., sin necesidad de acuerdo al respecto entre los progenitores, revocando, en este extremo la sentencia apelada, en el sentido de que el progenitor no custodio asumirá el gasto y ejecución del desplazamiento de recogida de los menores en el domicilio del progenitor custodio y éste último asumirá el gasto y ejecución del desplazamiento de reintegro de los menores recogiéndolos en el domicilio del no custodio, siendo elección de cada progenitor el medio de transporte, siempre velando por la seguridad de los menores, y, para el caso de que se elija el transporte en avión, el progenitor con quien se encuentren los menores llevará los mismos al aeropuerto.



TERCERO.- Por último, en cuanto a lo que solicita la recurrente, doña Juliana , se establezca a favor de los hijos menores y a cargo del padre en concepto de alimentos una pensión mensual de 400 euros, esto es, 200 euros para cada hijo, siendo sufragados por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios.

El motivo no debe prosperar.

La sentencia de instancia, estima que de lo actuado - documental obrante en autos - no resulta que el demandante haya variado sustancialmente de fortuna en términos que implique un incremento de la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos comunes en la sentencia de 21 de julio de 2015 que aprueba el convenio regulador de 9 de mayo de 2015, sin que se haya acreditado un incremento de los gastos ordinarios de ambos menores, con la salvedad del gasto que va implícito en la decisión unilateral de la demandada de internar al hijo menor - Victoriano - en Zamora; hecho que no puede implicar un cargo para el actor quien mostró su disconformidad con tal decisión, conclusión con la que discrepa la recurrente invocando que se ha incurrido en una interpretación errónea de los artículos 91 , 93 y 142 CC y 775.1 de la LEC , lo que no cabe compartir, puesto que, tal y como incluso resulta de las propias alegaciones de la recurrente, de lo actuado no resulta que el demandante haya variado de fortuna, nada se acredita sobre lo que implique una modificación en el sentido de incrementar la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos comunes en la sentencia de 21 de julio de 2015 que aprueba el convenio regulador de 9 de mayo de 2015, y sin que nada se haya acreditado sobre un incremento de los gastos ordinarios de los menores, a excepción de aquellos gastos que no son más que una consecuencia, directamente vinculada con la decisión unilateral de la demandada de internar al hijo común - Victoriano - en un centro en Zamora, decisión que el padre no compartía, y, sin que, por lo demás, en cuanto a los gastos extraordinarios, nada quepa precisar ni concretar, sino, en todo caso, recordar que en la referida sentencia firme que aprueba el convenio regulador de 9 de mayo de 2015 , los litigantes , de común acuerdo, convienen fijar como pensión alimenticia, en concepto de contribución del padre a los alimentos de los hijos, la cantidad de 200 euros mensuales (100 euros para cada uno de ellos), y que en el mes de verano que los niños pasen con su padre, éste no abonará dicha manutención, todo ello, con sus correspondientes actualizaciones, y, añadir, que ambos cónyuges contribuirán por mitad a los gastos extraordinarios que los hijos puedan precisar , entre otros, los médico-farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social, gastos de odontólogo, oculista, comedor escolar , y actividades extraordinarias . Estos gastos extraordinarios serán decididos en todo caso por ambos progenitores (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) y una vez realizados se le aportarán al cónyuge no custodio las facturas y justificantes acreditativos de los mismos, decidiendo, en caso de desacuerdo, la autoridad judicial , por lo que, siendo así las cosas como son, no cabe entender, como entiende la recurrente, que, en este extremo, se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de aprobar, judicialmente, la referida medida en sentencia de mutuo acuerdo de fecha 21 de julio de 2015, recaída en los autos de procedimiento de modificación de medidas núm. 437/2015 que aprueba el convenio regulador de 9 de mayo de 2015, por lo que no se aprecia ni error en la valoración de la prueba ni infracción de precepto alguno , pues, los ingresos del padre son los mismos que se tuvieron en cuenta por los litigantes al convenir, en mayo de 2015, el importe de la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes, manifestándose, sobre este extremo, en el mismo sentido, el propio Ministerio Fiscal, al estimar que las pruebas practicadas evidencian que la actual situación económica de los litigantes y las necesidades de los menores son análogas a las que existían en el momento del dictado de la anterior sentencia, de ahí que por los motivos expuestos proceda la desestimación del motivo de apelación y confirmar la sentencia de instancia en este extremo, sin que quepa incrementar el importe con el que debe contribuir el padre.



CUARTO.- Las costas causadas en la alzada no se imponen a ninguna de las partes, al revocarse, conforme a lo expuesto, la sentencia apelada de acuerdo con el art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación de don Eulogio y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Juliana contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , en fecha 12 de julio de 2017, en autos de juicio verbal sobre Modificación de Medidas núm. 812/2016, del que el presente rollo dimana, y revocar parcialmente la referida sentencia en los siguientes términos que vienen referidos al régimen de visitas : Puentes escolares de los menores : La totalidad de los puentes escolares de los menores, si ello es su voluntad, se fijan a favor del padre como progenitor no custodio, en cuyo caso, deberá preavisar a la madre con al menos una semana de antelación. El padre recogerá a los niños a la salida del colegio o actividad extraescolar del último día lectivo y los reintegrará el día antes del inicio de la clase, a las 20:00 horas.

Vacaciones de Navidad : Los menores pasarán con el padre el primer período, que comprenderá desde el día que se inicien las vacaciones escolares, a las 20:00 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, en los años pares, y desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta el día anterior al reinicio del colegio a las 20:00 horas, en los años impares.

Vacaciones de Semana Santa : Los menores las pasarán en compañía de su padre desde el día que se inicien las vacaciones escolares, a las 20:00 horas, hasta el día anterior al reinicio del colegio a las 20:00 horas.

Vacaciones de Verano : Los progenitores disfrutarán del período de vacaciones de verano de los menores, por mitad, siendo el primer período desde el día de finalización del período lectivo, a las 20:00 horas, hasta el 31 de julio a las 20:00 horas, y el segundo período desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el día inmediato anterior al inicio del período lectivo, a las 20:00 horas. El primer período corresponderá al padre los años impares y el segundo en los años pares. Y, a la madre le corresponderá el primer período en los años pares y el segundo en los años impares.

Gastos de transporte y traslado de los menores : El progenitor no custodio asumirá el gasto y ejecución del desplazamiento de recogida de los menores en el domicilio del progenitor custodio y éste último asumirá el gasto y ejecución del desplazamiento de reintegro de los menores recogiéndolos en el domicilio del progenitor no custodio, siendo elección de cada progenitor el medio de transporte, siempre velando por la seguridad de los menores, y, para el caso de que se elija el transporte en avión, el progenitor con quien se encuentren los menores llevará los mismos al aeropuerto.

Y, se mantiene, en todo lo demás, la sentencia recurrida, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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