Sentencia CIVIL Nº 185/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 18/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100190

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8790

Núm. Roj: SAP M 8790/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0050146
Recurso de Apelación 18/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 287/2017
DEMANDANTE/APELANTE: D. Isidro
PROCURADOR: Dª MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ
DEMANDADO/APELADO: D. Julián
PROCURADOR: D. FERNANDO GALA ESCRIBANO
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 185
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 287/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 18/2018, en
los que aparece como parte demandante- apelante D. Isidro , representado por la Procuradora Dª MARÍA
CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ, y como parte demandada-apelada D. Julián , representado por el
Procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta y con imposición de la condena en costas a la parte actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Isidro se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y aportó documental, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 1 de febrero de 2018 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la prueba testifical y documental solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, ni a la documental aportada por la parte apelada con su escrito de oposición y, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 25 de abril de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- Por la representación de D. Isidro se ejercitó en Primera Instancia acción de desahucio por impago y reclamación de rentas de enero a marzo de 2017, y las que se devenguen hasta la entrega del local arrendado, y por gastos comunidad, agua e impuesto de basuras e IBI contra el arrendatario D. Julián .

Oponiendo el demandado la falta de legitimación activa y el pago de todas las rentas reclamadas, gastos e impuestos.

Habiéndose dictado sentencia que estima la excepción de falta de legitimación activa.

Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Isidro .



TERCERO.- Por la representación de D. Isidro se impugna en primer lugar la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, al entender que la sentencia conculca la doctrina de los hechos propios, pues en un juicio anterior se dictó decreto en el que se declaraba enervada la acción, y en el que el demandante era el actual actor. Igualmente alega que constan recibos de renta y abonos de D. Julián en favor de D.

Isidro como arrendador.

Entiende la Sala que asiste la razón a la apelante en cuanto a que la demandada no podía plantear la cuestión relativa a legitimación activa de la actora -en realidad, falta de acción- puesto que no solo ha reconocido el demandado a D. Isidro como arrendador demandante en el juicio de desahucio 764/15 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, sino que dicho reconocimiento se confirma con la documentación en la que consta haberle pagado como arrendador las rentas y los impuestos y gastos devengados. Debiendo estimarse por estas actuaciones de la demandada, que admite la legitimación de la arrendadora litigante para solicitar la recuperación de la finca arrendada. Y ello porque aunque se dictó la sentencia en el juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, que finalizo con sentencia de 20/9/91 , que reconocía la legitimación como arrendadora de la madre del demandante, es posteriormente cuando novando la relación acepta tal condición de arrendador del ahora recurrente al efectuar los pagos y enervar la acción en el Juicio de desahucio de 2015, sin cuestionar tal legitimación.

Lo contrario supone ir contra los propios actos, en tanto en un juicio de desahucio anterior no cuestionó tal legitimación, al enervar la acción y procedió al pago, hasta el momento de la renta pactada, sin objeción alguna respecto a dicha legitimación, lo que supone indubitadamente el reconocimiento a esta última de su condición de arrendadora. Por lo demás, congruentemente con la doctrina de los actos propios, proclaman las SSTS 8 de abril de 1987 y 5 de octubre de 1987 que recogen suficiente doctrina jurisprudencial, que quien tiene reconocida una cualidad precedentemente a la contraparte -como es caso según cuanto acabamos de exponer- no puede lícitamente negársela posteriormente.



CUARTO.- Por la representación de D. Isidro se alega en su segundo motivo, que el demandado se encontraba en impago, cuando se interpone la demanda de juicio de desahucio, y que ya había hecho uso de su derecho de enervación en un juicio de desahucio anterior, por lo que no cabía la rehabilitación del arrendamiento.

El demandado acreditó que a fecha de la demanda el 24/3/17, se habían abonado todas las cantidades reclamadas en concepto de rentas, gastos e impuestos, con la aportación de los comprobantes de transferencias con sus respectivas facturas doc. nº 3 a 6 de la demanda, y por la certificación remitida por Bankia, y que el retraso venia determinado por la demora en la emisión de las respectivas facturas, que le permitieran al arrendatario conocer la cuantía de las cantidades asimiladas a la renta.

Todo lo cual nos lleva, aun por diferentes razones a la resolución de instancia a confirmar la sentencia en su integridad, en cuanto desestima la demanda con la consiguiente desestimación de recurso.



QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se ha desestimado el recurso en su integridad.



SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid , en autos de Juicio Verbal 287/2017, y en consecuencia procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0018-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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