Sentencia CIVIL Nº 185/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 268/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100200

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7366

Núm. Roj: SAP M 7366/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0004379
Recurso de Apelación 268/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 384/2017
APELANTE: Dña. Claudia y D. Anibal
PROCURADOR: Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
APELADO: Dña. Elisa , Dña. Enma y Dña. Esmeralda
PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE PEREZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 185/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes
DOÑA Claudia y DON Anibal representados por la Procuradora Sra. García Rodríguez y de otra, como
apeladas demandadas DOÑA Elisa , DOÑA Esmeralda y DOÑA Enma representadas por la Procuradora
Sra. Pérez Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 7 de febrero de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Doña Claudia y Don Anibal representados por el Procurador Doña Cristina García Rodríguez contra Doña Elisa , Doña Esmeralda y Doña Enma representados por el Procurador Doña María José Pérez Martínez, sobre reclamación de cantidad DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas Doña Elisa , Doña Esmeralda y Doña Enma de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la acción ejercitada se formula por los demandantes Doña Claudia y Don Anibal el presente recurso de apelación.

Según se expresa en la demanda por los actores se suscribió contrato de compraventa con los demandados Doña Elisa , Doña Esmeralda y Doña Enma relativa a la compraventa de la vivienda sita en la localidad de Alcorcón CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . Según se describe en la demanda en el contrato privado de compraventa se había incluido como forma y parte del precio 15.000 € en concepto de mobiliario, mejoras, reformas y enseres supuestamente presentes en el inmueble. Según se indica en la demanda cuando tomaron posesión del inmueble, el mismo presentaba determinados defectos, derivados esencialmente de haber retirado muebles existentes, por lo que por la presente demanda se solicita la cantidad de 15.000 € en concepto de desperfectos y adquisición de muebles. Las demandadas se opusieron a la demanda, y por el Juzgado se dictó sentencia desestimando la acción ejercitada, interponiéndose por los actores el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación reprochó en la sentencia una errónea interpretación del contrato, y al mismo tiempo viene a incidir en que existiría una suerte de incongruencia extrapetita, en la medida que se resuelve sobre algo no solicitado expresamente.

Los argumentos esgrimidos en el recurso deben ser desestimados. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 recoge la doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la Sentencia de 14 de mayo de 2001 , que establece que 'Los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SS. 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero , 18 abril , y 21 mayo y 7 julio de 2000 entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril , 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( S.

4 julio de 1998 )'. En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia de 4 de Noviembre de 2014 , en la que se indica que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los Tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del Tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5021) [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7307) [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2876) [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (RJ 2012, 4053) (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5797), Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre (RJ 2010 , 7463); 101/2012, de 7 de marzo ( RJ 2012, 5436); 118/2012, de 13 de marzo ( RJ 2012, 4527); 129/2013, de 7 de marzo (RJ 2013 , 3152 ) y 389/2013, de 12 de junio (RJ 2013, 4372)). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al Tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio (RJ 2013, 4372)).

Pues bien en el presente caso, lo cierto y verdad es que no puede decirse que la sentencia haga una errónea valoración de la documental aportada en lo referente a la calificación del contrato. Lo cierto y verdad es que por lo que se refiere el documento privado que sirve de sustento a la posterior escritura pública de compraventa, es cierto que el mismo presenta algunas dificultades de inteligencia, y ello derivado de que se hace referencia en el cuerpo de dicho documento a la existencia de unos muebles enseres, y de una supuesta reformas y mejoras que se valoraría en 15.000 €. Sin embargo de acuerdo con el contenido total de las cláusulas del contrato resulta el pago del precio de la compraventa que ascendía total a la suma de 143.000 € se paga mediante la entrega de 15.000 € en concepto de haberse cuenta de pago del precio, y el resto hasta los referidos 143.000 € se realiza a la fecha de suscripción de la escritura pública. Por otra parte no puede menos que hacerse constar que resulta verdaderamente insólito que pretendiéndose como se pretende adquirir una vivienda de segunda mano, en la que por cierto y al parecer han estado viviendo los transmitentes, se haga constar una cantidad en concepto de reformas y mejoras, sin indicar cuáles sean. Por otra parte parece razonable que si lo que se pretendía dedicar que de los 143.000 € objeto de la totalidad de la compraventa se querían descontar los 15.000 € en concepto de mejoras en seres inmobiliarios, parece obvio que la cantidad que debería de abonarse después de pagarse los 15.000 € en concepto de señal y parte de pago del precio sería una cantidad inferior y no exactamente la cantidad que supone el restar a los 143.000 € los 15.000 € entregados en concepto de arras o señal y a cuenta de pago del precio. Por todo ello no resulta en absoluto y razonable, ni ilógica ni arbitraria la interpretación que se realiza por la sentencia de instancia, en el sentido de que el verdadero pacto que había entregado las partes era el de un abono de 143.000 € como precio de la vivienda, que se pagaban en la forma establecida la escritura pública y en el propio contrato privado, es decir 15.000 € a la firma del mismo y 128.000 € con posterioridad, sin que se haga mención alguna a la reducción que supondría esos 15.000 € en concepto de enseres y muebles, y mejoras.

Y desde luego no puede darse pábulo a las alegaciones vertidas en el recurso, entendiendo que habría una suerte de incongruencia extrapetita en la medida en que, según los recurrentes lo que se había interpuesto era una acción de incumplimiento contractual y no se refería propiamente el desistimiento de ningún contrato.

Sin embargo lo cierto y verdad es que por el Juzgador de instancia se interpreta lo documental obrante en autos, concretamente los contratos privados como públicos de compraventa, y del examen interpretación de los mismos llega la conclusión de que realmente lo que existe es una compraventa con un simple pacto de arras, sin que haya quedado acreditado la existencia de una obligación de entrega de determinados enseres ni de hacer determinadas reformas, no pudiendo menos que hacerse constar que no constan en ningún momento en el contrato privado de compraventa cuáles fueran los muebles y enseres que se encontraban en la vivienda, ni consta cuáles fueran las reformas que habría de afrontarse, por lo que atendido el hecho de que en realidad los desperfectos que presenta la vivienda son los lógicos del caso de que se dejó la vivienda expedita de mobiliario y enseres, y no se trata de desperfectos que de alguna manera afecten a la esencia del objeto entregado, no procede acceder a las peticiones contenidas en el recurso, a lo que se añade que resulta sorprendente que el importe de las reformas y el de mobiliario, sorprendentemente relacionado de una conocida empresa de muebles, importe exactamente la suma de 15.000 € y no otra ni inferior ni superior, no constando en forma alguna de donde se obtiene el mobiliario que se reseña en la demanda.

Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Rodríguez, en nombre y representación de Doña Claudia y Don Anibal , contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón en autos de Juicio Ordinario nº 384/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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