Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 651/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100125
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:525
Núm. Roj: SAP Z 525/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA SENTENCIA: 00185/2018
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052 N.I.G. 50297 42 1 2016 0022056
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000839 /2016
Recurrente: Jacinta
Procurador: LAURA MENOR PASTORAbogado: LEIRE LOPEZ PINA
Recurrido: OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ELENA FERRER BARCELOAbogado: MARIA CRISTINA ALCALDE HERRERO
SENTENCIA nº 185/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
MAGISTRADOS
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 839/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11
de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 651/2017, en los
que aparece como parte apelante-demandante, Jacinta , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. LAURA MENOR PASTOR, asistido por el Abogado Dª LEIRE LOPEZ PINA; y como parte apelada-
demandada OCASO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ELENA FERRER BARCELO, asistido por el Abogado Dª MARIA CRISTINA ALCALDE
HERRERO; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 27-4-2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO NÚMERO 839/J-2016, instado por la Procuradora Sra. Menor Pastor, en nombre y representación de Dña. Jacinta , contra OCASO, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Ferrer Barceló, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 16 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante, D. ª Jacinta , se presentó demanda frente a OCASO, SA en reclamación de la suma correspondiente a la indemnización que en otro procedimiento ordinario se solicita frente a la actora por unos daños por agua ocasionado en el local del inmueble donde la Sra. Jacinta tiene su piso derivados de una avería de su lavavajillas. Fundamenta jurídicamente su pretensión en los artículos 1 y 18 de la LCS , toda vez que la demandante, desde el 5 de noviembre de 2008, tiene suscrito un seguro de hogar con OCASO, con una duración anual, prorrogable cada año, con una única prima fraccionada en cuatro trimestres con fechas de cobro noviembre, febrero, mayo y agosto. Se alega en la demanda que, pese a haber sido devuelta por falta de fondos el primer pago, el del mes de noviembre, correspondiente a la anualidad 2014/2015, la póliza estaba vigente a la fecha de sucederse el siniestro, septiembre de 2015, dado que la aseguradora sí se cobró el segundo pago fraccionado en el mes de febrero por existir saldo en la cuenta corriente donde estaba domiciliado el recibo, llegando a girar incluso el tercer pago, correspondiente al mes de mayo de 2015, si bien, éste tampoco se cobró. Sobrevenido el siniestro, y ante la negativa de la aseguradora a hacerse cargo del mismo por haber sido anulada la póliza por falta de pago de la prima, la demandante instó procedimiento de consignación judicial, pretendiendo consignar el importe de la prima fraccionada adeudado, oponiéndose a ello la demandada. En el mes de octubre de 2015, después del siniestro, la Sra. Jacinta volvió a concertar un nuevo seguro de hogar con OCASO. Con base en los hechos expuestos, solicita se declare la vigencia de la póliza en la fecha del siniestro, 7 de septiembre de 2015; la cobertura del mismo al tratarse de unos daños por agua y que OCASO sea condenada al pago de la indemnización reclamada frente a la demandante por el propietario del local afectado.
Ocaso presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la contraparte, dado que la póliza fue anulada por impago previamente a suceder el siniestro. Así, hallándonos ante una póliza con prima única fraccionada en cuatro trimestres, el 1ª pago de la anualidad 2014/2015 debía hacerse en noviembre de 2014. Previamente remitieron, como cada año antes de la prórroga, una carta a la demandante por correo ordinario, informándole de la prórroga y de los pagos que se efectuarían. Llegado la fecha del primer pago, girado el recibo directamente por OCASO a la cuenta corriente bancaria facilitada por la parte demandante para domiciliar el recibo, éste les fue devuelto por falta de fondos, quedando así sin abonar y sin que la demandante hiciera nada por abonarlo, no formulándose reclamación por la aseguradora. Al tratarse de una póliza gestionada por una correduría de seguros, devuelto el recibo por el banco, la Correduría dispone de 60 días para comunicar si es baja, dando tiempo a que por la aseguradora se girara el segundo pago fraccionado que sí se cobró porque había fondos en ese momento en la cuenta de la demandante, si bien se restituyó su importe al haber sido dada de baja la póliza por el impago del mes de noviembre. Indicativo de que la póliza fue dada de baja es el mail que el corredor remitió a la aseguradora, documento nº 4 de la demanda, en el que se reconoce expresamente que la póliza estaba anulada. Así las cosas, concluye que el siniestro no estaba cubierto porque la póliza había sido anulada, contratándose un nuevo seguro tras la producción del siniestro para subsanar la falta de aseguramiento. Por lo expuesto, y con base en el artículo 15 LCS , solicita la desestimación de la demanda oponiéndose al punto tercero de su suplico dado que la reclamación efectuada está condicionada a lo que se resuelva en otro procedimiento.
Tras la celebración de la vista en la que depuso únicamente la gerente regional de OCASO, en fecha de 27 de abril de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza, se dictó Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante al considerar que, habiéndose abonado únicamente el pago fraccionado del mes de febrero que fue restituido, y no estando pagado ni el previo de noviembre ni el posterior de mayo, la prima no estaba satisfecha al tiempo de sucederse el siniestro, quedando en suspenso el contrato y perdiendo el asegurado el derecho a la indemnización que le hubiese correspondido.
Dicha resolución es recurrida en alzada por la parte demandante, argumentando error en la valoración de la prueba, debiendo considerarse que la póliza sí estaba vigente, dado que nos hallamos ante un supuesto de prima única con pago fraccionado, estando abonados algunos de los recibos girados, concretamente, el del mes de febrero de 2015, reanudándose la vigencia de la póliza, no devolviéndose el importe de este recibo hasta después del siniestro, siendo la intención de la demandada mantener la vigencia del contrato como se evidencia por el hecho de que girara los recibos de febrero e incluso de mayo. Por otro lado, argumenta que la aseguradora nunca comunicó la extinción del contrato, necesaria para quedar liberado de su obligación de indemnizar.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a debate se centra el determinar los efectos y consecuencias derivadas de la falta de abono de los pagos fraccionados en los que se divide la prima única al amparo del artículo 15.2 de la LCS , defendiéndose por la parte demandante que no existe impago si se abona alguno de los recibos girados, dado que desde ese momento se produce una reanudación de su vigencia.
En relación a la interpretación del artículo 15.2 LCS en supuestos como el que nos ocupa de prima única fraccionada, conviene traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2017 , que sigue reiterando la doctrina recogida en las SSTS 357/2015, de 30 de junio y 472/2015, de 10 de septiembre y STS de 30 de enero de 2017 . Según se dispone 'En la sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio , declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS , sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (...). A los efectos del art. 15.2 LCS , la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima».
Conforme a la jurisprudencia de esta sala, en casos como el presente, en que se domicilió en una cuenta corriente designada por el tomador del seguro el pago de los fraccionamientos de la prima anual, «basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor» ( sentencia 472/2015, de 10 de septiembre ).' '....Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frene al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda la acción directa.' Conforme a dicho precepto y la interpretación que de él hace el Tribunal Supremo, resulta preciso, para que se produzca la extinción del contrato pretendido por la aseguradora, el transcurso del plazo de seis meses desde el vencimiento del recibo de prima impagada, es decir, el mes de prórroga de cobertura y cinco meses más durante los que el contrato permanece en estado de 'suspensión', lo que comporta la plena subsistencia de la obligación de la aseguradora de indemnizar al tercero perjudicado, con reserva de su derecho a ejercitar ulterior repetición frente al tomador moroso. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes.
Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al supuesto de autos, nos encontramos con que, llegado el momento de la prórroga anual para el 2014/2015, y previa comunicación del calendario de pagos a la parte demandante vía correo ordinario, por OCASO se gira el primer recibo de pago fraccionado en la cuenta corriente facilitada por la demandante, previa comunicación al respecto obrante al documento nº 3 del escrito de contestación, resultando el recibió devuelto por falta de fondos. Tratándose de una póliza intervenida por Correduría, según se manifestó por OCASO en la acto de la vista, ésta dispone de un plazo de 60 días para comunicar a la aseguradora si es baja, comunicación que en este caso llegó después de que OCASO emitiera el segundo recibo, correspondiente al mes de febrero de 2015 que sí fue cobrado, al solaparte en el tiempo la información del Corredor con el sistema de gestión de cobros de la aseguradora. El siguiente pagó también llegó a girarse si bien no se cobró nada por falta de fondos, como se desprende del documento nº 6 de la demanda. Que la voluntad de la Sra. Jacinta fue dar de baja la póliza se evidencia no sólo por no haber abonado ni haber hecho nada para abonar posteriormente el pago correspondiente a noviembre de 2014, sino también por la comunicación remitida vía mail por el corredor a la aseguradora, documento nº 4, en el que se da por hecho que la póliza ya estaba anulada antes de girarse el recibo del mes de febrero de 2015. Aunque por error se menciona el de mayo hay que interpretar que se está refiriendo al de febrero en cuanto fue el único que resulto abonado.
Así, nos encontramos con que el primer recibo fue devuelto por el banco ante la falta de fondos en la cuenta de domiciliación bancaria lo que, según las Sentencias referidas anteriormente, no exigen más prueba sobre la culpa del deudor. El rechazo del primer cargo, determinó el impago de la prima. Ahora bien, por la entidad aseguradora se giró un segundo recibo que sí fue cobrado. Las manifestaciones expuestas en el acto de la vista por parte de la gerente regional de OCASO en el sentido de que el hecho de que el segundo recibo fuese girado indebidamente es debido al funcionamiento y los tiempos del sistema de gestión de cobros de OCASO, que determinó su emisión antes de que por la Correduría se comunicara la baja, resultan incompatibles con el hecho de que por la demandada se presentara al cobro también el tercer pago, correspondiente al mes de mayo, el cual tampoco fue abonado por falta de fondos en la cuenta corriente titularidad de la demandante, resultando indicativa la circunstancia de que el importe que sí fue cobrado, febrero de 2015, no se devolviera a la Sra. Jacinta hasta octubre de 2015, después de la comunicación del siniestro.
Así las cosas, nos encontramos con que, pese a la falta de cobro del primer pago de noviembre de 2014, por la aseguradora se cobro el siguiente importe, febrero de 2015, determinando este cobro, no restituido hasta después del siniestro, la subsistencia del aseguramiento. Ahora bien, presentado al cobro el tercer pago, éste resultó también impagado por falta de fondos, nueva responsabilidad de la asegurada que determina, al mes de la fecha de su vencimiento, el inicio del período de suspenso de la cobertura del asegurador ex artículo 15.2 de la LCS , siendo correcta y ratificándose por esta Sala la solución alcanzada por el Juez a quo de que la vigencia del seguro estaba suspendida, existiendo obligación únicamente de indemnizar a terceros y no a la asegurada.
Respecto a la alegación de la parte apelante en el sentido de no existir previa comunicación de la aseguradora sobre la suspensión de la vigencia del contrato de seguro, del contenido del artículo 15.2 LCS se desprende que, dándose las circunstancia de falta de pago, no reclamación y cumplimiento de plazos establecidos, tanto la suspensión como la extinción es automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar ni comunicar la resolución por alguna de las partes. Cosa distinta es que las partes hubieran pactado otro sistema o se recoja alguna regulación en otro sentido en las condiciones generales del contrato concertado, condiciones generales que no han sido aportadas a autos por ninguna de las partes, desconociéndose por esta Sala si en ellas se contiene alguna regulación más beneficiosa o protectora de los intereses del consumidor que determine la exigencia de alguna comunicación por parte de la aseguradora para que ésta pueda quedar liberada de sus obligaciones.
CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , siendo desestimado el recurso, procede su imposición a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación, dispongo:
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación presentado en representación de D. ª Jacinta frente a la Sentencia de fecha 27 de abril de 2017 , CONFIRMANDO la misma, con imposición a la parte apelante de las costas derivadas de esta alzada.Dése al depósito el destino legal Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
