Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 660/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100143
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:458
Núm. Roj: SJM IB 458:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 22 de marzo de 2018
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 660/2017 seguidos a instancia de Don Modesto actuando en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Vueling Airlines representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Vidal Ferrer habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de crucero con al Cia MSC que le mismo incluí a billete d eavión con la Cia demanda para viajar el día 6 de agosto desde el aeropuerto de Barcelona hasta Hamburgo. transporte aéreo que les ligaba en fecha 6 de octubre de 2017 . En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje, a la llegada del demandante al aeropuerto de destino no pudo recoger la maleta, porque las misma no estaba, es decir no aparecieron. Ante ello se presenta la oportuna reclamación, Parte de Irregularidad de Equipajes PIR NUM000 . Dado que la maleta no apareció y fue devuelta el mismo día del vuelo de regreso en el aeropuerto de Hamburgo a Barcelona, es decir una semana despues el día 13 de agosto. El actor se vio obligado a adquirir ropa de abrigo básico por importe de 254,94 euros, viendo además frustrado su viaje al no poder disponer de su ropa durante toda la duración del crucero. Por ello reclama el importe de total de 954,94 euros.
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, esgrimiendo que la maleta le fue devuelta a los cuatro días no los siete como manifiesta la parte actora, además de que la entidad demandada abono a la actora el importe de 100, 17 euros en concepto de retraso por la entrega de la maleta, interesando al desestimación de la demanda.
Por tanto, el objeto de la controversia se centra en la cuestión puramente jurídica: el hecho de aplicar el CM 1999 artículo 22.2 : en efecto, en dicho artículo se establece como límite de indemnización 1.000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, DEG), comprensivos del daño material y moral, en aquellos supuestos de pérdida de equipaje en los que no se hubiera hecho declaración especial de valor, y en concreto la valoración del de la indemnización pertinente.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, y no la normativa general de las obligaciones y contratos o la LNA.
Por tanto, resulta de aplicación el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante, CE).
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
Visto el artículo 22.2 CM 1999 la regla general es limitar a 1.000 DEG por pasajero el importe de la indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : '
Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que '
Si bien lo expuesto, en el presente caso no estamos en supuesto que permita catalogar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 22.5 CM y si, más ajustado conforme a lo establecido en el artículo 22.2. CM. Por ello hemos de ceñirnos a determinar la cantidad que ha de corresponderle. Sobre este extremo la actora solicita que se le indemnice por el importe de 256,36 euros. El importe reclamado deriva del retraso en la entrega de la maleta, pues la misma se efectuó con 4 días de retraso
Es pertinente recordar a los efectos el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1131 DEG. En el presente caso, es preciso determinar el numero de días de retraso en que fue entregado la maleta a la parte actora. Por la entidad demanda se sostiene que a los cuatro días en virtud de documento aportado junto con la contestación. Si bien observado dicho documento carece de virtualidad probatoria alguna pues el mismo son simple anotación manual no constando ni cómo, ni cuándo, ni quién lo ha realizado, ni tan siquiera el logo marca de la entidad demandada. A mayor abundamiento, ello es absolutamente contario con el contenido del documento número tres aportado junto con la demanda. Dicho documento sellado por la propia entidad demanda, refiere que se entregó el equipaje en el aeropuerto de Hamburgo la maleta a la vuelta, siendo por ello cuanto menos sorprendente que ahora por la entidad demanda se sostenga que se entregó el día 9 y no el 13, en base a un documento inidentificado cuando en otro de la propia entidad se reconoce lo aseverado por el demandante. Por ello se entiende que el retraso en la entrega es de siete días y no cuatro como dice la demandada.
Por ello, si habiendo sufrido un retraso de 7 días en la entrega de la maleta correspondería a la actora la cantidad de 377 DEG euros , lo cual, conforme al artículo 23 CM, a fecha de la presente sentencia es de 1 deg corresponde con 1,20 euros, siendo por ello el total que corresponde la indemnización por los deg resultantes es de 452,40 euros. A dicho importe s ele ha de descontar la cantidad abonada en tal concepto por la entidad demanda, y que no es controvertido, de 100,17 euros, siendo por tanto el importe en dicho concepto a indemnizar de 352,23 euros.
Respecto los gastos en que se han visto incursos la actora, en el presente caso respecto ropa de abrigo básica y necesaria, teniendo en cuenta lugar del viaje por importe de 254,94 euros, se aportan el ticket del mismo estimándose pues dicha pretensión, por importe de 25,94 euros
Por tanto, la cantidad total a satisfacer por la entidad demandada es de 607,17 euros.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 8 d mayo de 2018, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
Respecto de las costas, habiéndose estimado parcilmente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 394 Lec no cabe imponer a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Modesto , contra la entidad mercantil Vueling Airlines debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Vueling Airlines es responsable del retraso en la entrega del equipaje de la actora como consecuencia de la ejecución deficiente del contrato de transporte que unía a éstas con la entidad mercantil y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDE
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

