Sentencia CIVIL Nº 185/20...zo de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 660/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100143

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:458

Núm. Roj: SJM IB 458:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00185/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 660/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 22 de marzo de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 660/2017 seguidos a instancia de Don Modesto actuando en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Vueling Airlines representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Vidal Ferrer habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 8 de mayo de 2017 Don Modesto actuando en su propio nombre y representación presentó demanda, en la que tras alegar los hechos que consideraba de aplicación, solicitaba una indemnización por importe de 954,94 euros, más más los intereses legales y con expresa condena en costas con declaración de temeridad.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda por decreto, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada para que en plazo de diez días contestase a la demanda, realizándose la misma en tiempo y forma. Por decreto de 9 de eneros de 2018 se señaló fecha para la celebración del juicio, compareciendo ambas partes en legal forma con el resultado que obra en las actuaciones, quedando los autos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de crucero con al Cia MSC que le mismo incluí a billete d eavión con la Cia demanda para viajar el día 6 de agosto desde el aeropuerto de Barcelona hasta Hamburgo. transporte aéreo que les ligaba en fecha 6 de octubre de 2017 . En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje, a la llegada del demandante al aeropuerto de destino no pudo recoger la maleta, porque las misma no estaba, es decir no aparecieron. Ante ello se presenta la oportuna reclamación, Parte de Irregularidad de Equipajes PIR NUM000 . Dado que la maleta no apareció y fue devuelta el mismo día del vuelo de regreso en el aeropuerto de Hamburgo a Barcelona, es decir una semana despues el día 13 de agosto. El actor se vio obligado a adquirir ropa de abrigo básico por importe de 254,94 euros, viendo además frustrado su viaje al no poder disponer de su ropa durante toda la duración del crucero. Por ello reclama el importe de total de 954,94 euros.

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, esgrimiendo que la maleta le fue devuelta a los cuatro días no los siete como manifiesta la parte actora, además de que la entidad demandada abono a la actora el importe de 100, 17 euros en concepto de retraso por la entrega de la maleta, interesando al desestimación de la demanda.

Por tanto, el objeto de la controversia se centra en la cuestión puramente jurídica: el hecho de aplicar el CM 1999 artículo 22.2 : en efecto, en dicho artículo se establece como límite de indemnización 1.000 Derechos Especiales de Giro (en adelante, DEG), comprensivos del daño material y moral, en aquellos supuestos de pérdida de equipaje en los que no se hubiera hecho declaración especial de valor, y en concreto la valoración del de la indemnización pertinente.

SEGUNDO.-Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Legislación aplicable. Resolución de la controversia.

La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, y no la normativa general de las obligaciones y contratos o la LNA.

Por tanto, resulta de aplicación el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante, CE).

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

Visto el artículo 22.2 CM 1999 la regla general es limitar a 1.000 DEG por pasajero el importe de la indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : 'Comenzando por el enjuiciamiento del daño que se reclama en relación con el retraso del equipaje, esta Sala sigue manteniendo firmemente su doctrina de que el daño moral no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal , sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales, tal y como dijimos en nuestra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 y de 3 de septiembre del propio año 2009. En tal sentido es muy claro el art. 29 del propio Convenio, que somete a su disciplina toda acción de indemnización del daño, cualquiera que sea su fundamento y con expresa exclusión de las indemnizaciones punitivas o de naturaleza no compensatoria'.

Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que 'Por otra parte, dando respuesta a otro de los motivos del recurso, es dudoso si en el caso enjuiciado resulta de aplicación el límite establecido en el art. 22.2 del Convenio de Montreal , que limita el importe máximo de la reclamación a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, o bien se debería aplicarse la previsión del art. 22.5, que no somete a limitación alguna la reclamación en el caso de que se pruebe que el daño sea el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. La actuación de la transportista es doblemente censurable: (i) de una parte, extravió el equipaje, lo que siendo un acto revelador de falta de diligencia en la gestión de los propios recursos, puede considerarse que no reviste una especial gravedad, a los efectos de calificar su acto como doloso o temerario; (ii) de otra, dejó a la pasajera sin información alguna sobre el paradero de sus maletas durante al menos los dos días siguientes y, cuando por fin fueron localizadas y llegaron al aeropuerto de Atlanta, aún demoró de manera irrazonable su entrega a las pasajeras, de manera que hubieron de ser ellas quienes las pasaran a recoger por los almacenes del propio aeropuerto. De manera que no le falta algo de razón a la recurrente cuando pretende que no se aplique los límites con fundamento en lo establecido en el art. 22.5 del Convenio'.

Si bien lo expuesto, en el presente caso no estamos en supuesto que permita catalogar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 22.5 CM y si, más ajustado conforme a lo establecido en el artículo 22.2. CM. Por ello hemos de ceñirnos a determinar la cantidad que ha de corresponderle. Sobre este extremo la actora solicita que se le indemnice por el importe de 256,36 euros. El importe reclamado deriva del retraso en la entrega de la maleta, pues la misma se efectuó con 4 días de retraso

Es pertinente recordar a los efectos el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1131 DEG. En el presente caso, es preciso determinar el numero de días de retraso en que fue entregado la maleta a la parte actora. Por la entidad demanda se sostiene que a los cuatro días en virtud de documento aportado junto con la contestación. Si bien observado dicho documento carece de virtualidad probatoria alguna pues el mismo son simple anotación manual no constando ni cómo, ni cuándo, ni quién lo ha realizado, ni tan siquiera el logo marca de la entidad demandada. A mayor abundamiento, ello es absolutamente contario con el contenido del documento número tres aportado junto con la demanda. Dicho documento sellado por la propia entidad demanda, refiere que se entregó el equipaje en el aeropuerto de Hamburgo la maleta a la vuelta, siendo por ello cuanto menos sorprendente que ahora por la entidad demanda se sostenga que se entregó el día 9 y no el 13, en base a un documento inidentificado cuando en otro de la propia entidad se reconoce lo aseverado por el demandante. Por ello se entiende que el retraso en la entrega es de siete días y no cuatro como dice la demandada.

Por ello, si habiendo sufrido un retraso de 7 días en la entrega de la maleta correspondería a la actora la cantidad de 377 DEG euros , lo cual, conforme al artículo 23 CM, a fecha de la presente sentencia es de 1 deg corresponde con 1,20 euros, siendo por ello el total que corresponde la indemnización por los deg resultantes es de 452,40 euros. A dicho importe s ele ha de descontar la cantidad abonada en tal concepto por la entidad demanda, y que no es controvertido, de 100,17 euros, siendo por tanto el importe en dicho concepto a indemnizar de 352,23 euros.

Respecto los gastos en que se han visto incursos la actora, en el presente caso respecto ropa de abrigo básica y necesaria, teniendo en cuenta lugar del viaje por importe de 254,94 euros, se aportan el ticket del mismo estimándose pues dicha pretensión, por importe de 25,94 euros

Por tanto, la cantidad total a satisfacer por la entidad demandada es de 607,17 euros.

CUARTO.-Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 8 d mayo de 2018, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

QUINTO.-Costas

Respecto de las costas, habiéndose estimado parcilmente la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 394 Lec no cabe imponer a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Modesto , contra la entidad mercantil Vueling Airlines debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Vueling Airlines es responsable del retraso en la entrega del equipaje de la actora como consecuencia de la ejecución deficiente del contrato de transporte que unía a éstas con la entidad mercantil y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la entidad mercantil Vueling Airlines a pagar a Don Modesto la cantidad de 606,17 euros más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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