Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 179/2019 de 13 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 185/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100189
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1681
Núm. Roj: SAP O 1681/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2019
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA de OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40Equipo/usuJMI
N.I.G. 33004 41 1 2018 0000652
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000096 /2018
Recurrente: Carla
Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado: CRISTINA CARNERO SIERRA
Recurrido: Justo , Clemencia
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO,
Abogado: CARMEN ANA CEPEDA FERNANDEZ-MIRANDA,
NÚMERO 185
En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 179/2019, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 96/2018,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por Dª. Carla ,
demandada en primera instancia, contra D. Justo , demandante en primera instancia, siendo también parte
Dª. Clemencia , demandada en primera instancia y que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Justo frente a Clemencia y Carla y, en consecuencia, acuerdo mantener la pensión alimenticia fijada para la Sra. Carla en la sentencia de 24.05.09 dictada por la Sección 5ª de nuestra Audiencia Provincial por tiempo de un año a contar desde la fecha de esta sentencia, tras lo cual quedará extinguida. Sin imposición de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada, Dª. Carla , recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Mayo de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Justo , padre de Carla , promueve demanda de modificación de medidas, a fin de que se suprima la pensión de alimentos que la sentencia de 23 de julio de 1.999, dictada en proceso de divorcio 21/1.999 , le obliga a satisfacer a su hija Carla y que en sentencia de modificación de medidas, de fecha 24 de marzo de 2.009, dictada en sede de apelación, por la sección quinta de esta Audiencia Provincial fija en quinientos euros (500€) mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC.
Las razones aducidas en apoyo de sus pretensiones son, que cuando se fijó esa pensión la hija, nacida el NUM000 de 1.987, era menor de edad, actualmente tiene treinta y dos años (treinta y uno al tiempo de presentar la demanda) No cursa estudios, pues aunque ha comenzado diversos cursos académicos no concluye ninguno. Y manifiesta su determinación de no acceder a una actividad laboral, exponiendo su deseo de alcanzar una formación académica que luego no realiza. A ello añade que la situación económica del obligado al pago ha cambiado, no sólo respecto de la que tenía al tiempo del divorcio, sino también a la existente cuando promovió el proceso de modificación de medidas. Ahora cobra una pensión y no puede seguir sufragando las necesidades de la hija, quien estando en edad laboral no evidencia mayor interés en trabajar.
La demandada Carla , única personada en autos, se opuso a la pretensión de su padre. Reconoce que ni estudia ni trabaja, si bien ello no es debido a desinterés, dejadez o desidia, sino a los problemas psíquicos que presenta, que le llevan a abandonar la actividad académica, siendo su deseo concluirla, por lo que tampoco se incorpora al ámbito laboral.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Considera acreditado que Carla desde hace años presenta problemas a nivel psíquico, que han podido limitar su capacidad de concentración y afectar al desarrollo de sus estudios. Ahora bien, también deja constancia del desinterés de esa persona por superarlos, así como que no muestra interés por acceder al ámbito laboral, de ahí que mantenga la pensión de alimentos por un año a contar desde la fecha de la sentencia. Hablamos de una prestación que se extinguirá el 26 de diciembre de 2.019.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia tan sólo es apelada por Carla , quien niega concurran las circunstancias del artículo 152 del Código Civil , de manera que no queda justificada la prevista extinción de la prestación de alimentos. A ello añade que el padre goza de una situación económica desahogada que le permite el pago, sin que ello le suponga tener que descuidar sus propias necesidades.
Resulta innecesario analizar la situación económica del padre, ya que la juzgadora de instancia hace una breve referencia a ella en el último párrafo del fundamento de derecho segundo. Valora que esta no ha experimentado cambios relevantes respecto de la que tenía cuando en el año 2.009 se dicta la anterior sentencia de modificación de medidas. No es este el factor determinante al fijar un límite temporal de un año en el pago de esa pensión. Valoración que comparte el tribunal.
El Sr. Justo , nacido el NUM001 de 1.946, actualmente está jubilado, cobra una pensión de 514'24 euros netos mensuales, en catorce pagas. También percibe una pequeña cantidad del Colegio de Arquitectos, él era arquitecto técnico. Ahora bien, tiene un importante patrimonio, pisos, locales, trasteros de los que puede obtener alguna rentabilidad. Es propietario de una embarcación y junto con otras dos personas es propietario de una aeronave, según dice la explota uno de los copropietarios para actividad de enseñanza. Al folio 208 de los autos consta que está arrendada a 'Falcon Air Academy SL'. Admitiendo que la explote uno de los dueños, es de presumir que ello no sea a título gratuito, sino que los otros dos propietarios obtengan alguna rentabilidad.
En fin, se considera que el padre goza de disponibilidad económica para atender el abono de los alimentos de la hija.
TERCERO.- No obstante lo anteriormente razonado, procede confirmar la sentencia de instancia.
Hemos de destacar el marco procesal en el que se plantea el debate -procedimiento de familia-, modificación de una media patrimonial aprobada en favor de una hija y con cargo exclusivamente a uno de los progenitores. Cuando la medida se aprueba la hija era menor de edad, tenía unos once años e iba a quedar bajo la guarda y custodia de la madre.
La pensión de alimentos se fijó con cargo al padre, progenitor no custodio que tenía que contribuir a la manutención, vestido, habitación y educación de la hija, como obligación inherente a la patria potestad, artículo 154 del Código Civil . Esos mismos criterios son los que determinan su mantenimiento en la sentencia de modificación de medias del año 2009, pues si bien en esos momentos la hija era mayor de edad, tenía veintiún años, por su juventud no había podido concluir la formación académica necesaria para acceder a un puesto de trabajo.
En estos momentos la hija tiene treinta y dos años, edad suficiente para haber concluido algún tipo de estudio e intentar acceder al ámbito laboral. No se justifica el mantener la prestación de alimentos con cargo sólo a un progenitor, de ahí el límite temporal establecido en la sentencia de instancia, adecuado y correcto, sin perjuicio de que si llegado este, la apelante precisase alimentos pueda reclamarlos de ambos padres en los términos regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , prestación de alimentos entre parientes, que se rige por otros criterios.
No se aprecia razón alguna para modificar la convicción anteriormente expuesta, en base a la pretendida anomalía psíquica de la recurrente. Carla es una persona que desde temprana edad viene presentando problemas psíquicos. En el año 2.000 ya era atendida en el Centro de Salud Mental Infantil del Hospital San Agustín, por problemas de ajustes a las transiciones de los ciclos vitales. Realizó seguimiento en los años 2.001 y 2.002. Pasó al Centro de Salud Mental de Adultos en el año 2.003. Siguió allí durante el año 2.004, dejando de acudir en agosto de ese año. No vuelve hasta abril del año 2.007, en que una vez explorada se valora que no hay necesidad de que siga tratamiento. En septiembre de 2.008 se le diagnostica un 'problema de alimentación'. Inicia tratamiento que abandona en enero de 2.009. Ha sido diagnosticada de trastorno de personalidad límite (Bordeline) y presenta ansiedad.
Como pone de relieve la sentencia de instancia, su falta de constancia en seguir los tratamientos dificulta el que alcance una estabilidad mental. Lo cierto es que esa problemática le impide concluir unos estudios que exigen dedicación, esfuerzo mental. Por tal motivo y con independencia del deseo manifestado de concluir los estudios, deba replantearse el desarrollar otra actividad laboral y conseguir una independencia económica, no pudiendo reconocerle el derecho a percibir alimentos de forma indefinida en el marco de este proceso en el que el único obligado al pago es el padre.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas fácticas que suscita el enjuiciamiento de este proceso, en particular por el límite temporal de un año fijado en la sentencia de instancia, y la posibilidad de solicitar alimentos en otro proceso, desconociendo cual sea su resultado, se considera procedente no hacer especial condena en costas del recurso, artículo 398 en relación con el 394 nº 1 inciso final.
En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Carla contra la sentencia dictada el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, en el Juicio de Modificación de Medidas Nº. 96/2.018 Se confirma la sentencia, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

