Sentencia CIVIL Nº 185/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 761/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100175

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3402

Núm. Roj: SAP B 3402/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 761/2017
Procedimiento ordinario 593/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa
S E N T E N C I A Nº 185/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 29 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario 593/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 2 de Manresa, a instancias
de Fructuoso representado por la Procuradora Ester García Clavel, contra Banco Popular Español SA
representado por la Procuradora Remei Puigvert Romaguera los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 31 de mayo de 2017 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Acuerdo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora de los Triunales Dña. Esther García Clavel María Soledad López García, en nombre y representación de D. Fructuoso Doña Flora y Don Laureano , contra la entidad Banco Popular Español SA, y, en consecuencia, declaro la nulidad de: la suscripión/compra de bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, adquiridos por D. Fructuoso en fecha 14 de enero de 2013 y que fueron en fecha 22 de febrero de 2013 formalizada por el Banco Popular Español la orden de valores por la que el Sr. Fructuoso acepta la recompra de los valores por importe de 15.000 euros por vicio del consentimiento, relativo al error y dolo, condenando a la demandada a restituir la cantidad de 15.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de formalización por la entidad bancaria (22 de febrero de 2013), quedando obligado el actor a restituir lo percibido por intereses desde dicha fecha. Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.



SEGUNDO . Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO . Se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2019.



CUARTO . En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente el magistrado don Sergio Fernandez Iglesias, de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes 1. La parte demandante, D. Fructuoso formuló demanda en reclamación de nulidad y subsidiaria de indemnización respecto de cierto producto bancario, bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular, contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., el banco en lo sucesivo.

2. El banco se opuso a esas pretensiones, alegando falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, pues en fundamentos de derecho material intitulaba 'falta de legitimación pasiva de la parte actora', además de lo que puede verse en autos.



SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición del demandante.

3. La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del producto, añadiendo a dos personas que no eran parte en el proceso, imponiendo las costas a la demandada, por los razonamientos que no se reproducen en aras de brevedad.

4. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, alegando sobre dicha legitimación activa, así como la pasiva, el error en la valoración de la prueba, la doctrina del levantamiento del velo y otras cuestiones aledañas, como la imposibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia, instando finalmente la revocación del fallo de la sentencia recurrida, y el dictado de una nueva por la que se desestimara íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada, por la adversa.

5. El demandante se ha opuesto a dicho recurso, en base a alegaciones aquí no reiteradas en aras de brevedad, instando finalmente la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.



TERCERO. Falta de legitimación activa y pasiva. Error en la valoración de la prueba.

6. El actor Sr. Fructuoso ejercitó varias acciones acumuladas en base a sendas suscripciones de la emisión de bonos convertibles referidos, protagonizadas indudablemente por Lera Blava, SL, sociedad de la que era administrador único, y respecto de la que en documento privado fechado en 14/1/2013 procedió por autocontratación a adjudicarse a sí mismo esos bonos, documento 4 del actor.

7. La primera emisión fecha la orden de valores en 3-10-2009, documento 6 de la actora; la OPA mediante canje del producto en 8 de mayo de 2012, aunque hay una mención final ORD de 22-2-2013, documento 10 bis de la misma actora.

8. La sentencia basa su decisión en la afirmación de que en este último documento 10 bis, que fecha en 22 de febrero de 2013 a pesar de su mención inicial de 08052012 como fecha de la orden, el Sr. Fructuoso aceptaría la recompra de los valores por 15.000 euros, y, además, daría así 'consentimiento expreso la entidad bancaria de la subrogación', cuando es claro y distinto que esa segunda operación tenía como titular del producto exclusivamente a la misma limitada Llera Blava que la primera de 2009, actuando meramente como apoderado de la sociedad (APD) el Sr. Fructuoso , y, no obra anuencia ni conocimiento ninguno del banco del documento privado ya referido, documento que, además fue posterior a ese canje, si nos atenemos a la fecha del encabezamiento, la más clara al respecto.

9. El banco demandado insiste en su falta de legitimación, en realidad doble, activa y pasiva, según acaba argumentando. Examinando esa excepción perentoria clave en la cuestión, modalidad 'ad causam' que es de derecho material, la única recogida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina.

10. El banco empieza contextualizando el objeto controvertido, haciendo ver la demanda que el producto lo contrataría el Sr. Fructuoso de inicio, cuando la documentación es muy clara respecto de lo contrario, la contratante siempre fue Lera Blava, S.L., y nunca el actor, en cuanto al principio de relatividad contractual establecido en el art. 1.257 del Código Civil .

11. Así, en la orden de valores de 3 de octubre de 2009, documento 6 de la actora, en el resumen explicativo de la emisión de los bonos objeto de controversia, al folio 292 (las copias documentales adjuntas a la contestación del banco demandado no están numeradas), en la declaración de haber recibido toda la documentación relacionada con dichos bonos, al f. 285; en el resultado del test de conveniencia de dichos bonos, al f. 285 vuelto; recopilando, en esos cuatro documentos Lera Blava aparece como titular o suscriptor en los cuatro, y el Sr. Fructuoso en ninguno, actuando en alguno como apoderado en nombre y representación de dicha limitada, jamás en nombre propio.

12. En la nueva emisión de bonos suscrita en 2012, igualmente figura como único titular contratante o adquirente Lera Blava, documento 10 bis de la actora y al folio 287 en la documental de la parte demandada, en que el Sr. Fructuoso figura meramente como apoderado (abreviatura APD) de dicha limitada adquirente o contratante a efectos de las acciones ejercitadas en demanda; en la información sobre la naturaleza y riesgos de esos bonos, igualmente Lera Blava, al folio 290, siempre en la documentación unida sin solución de continuidad a los autos como correspondiente al banco; en la declaración de recepción de toda la documentación de dichos bonos, igualmente Lera Blava, LB en adelante, al f. 293; resultado del test de conveniencia en relación a esa adquisición de bonos, LB, al folio 294; igualmente, en estos cuatro documentos firmados obtenemos idéntico resultado, Lera Blava aparece como titular o suscriptor en los cuatro, y el Sr.

Fructuoso en ninguno, no actuando nunca con sustantividad propia y diferente de la limitada.

13. Es decir, con la sociedad apelante, podemos concluir en que el sujeto obligado frente al banco en todos y cada uno de los contratos y documentos necesarios para la suscripción de dichos bonos fue Lera Blava, siendo el Sr. Fructuoso el mero apoderado o administrador de dicha mercantil.

14. La sociedad apelante lucubra respecto de una reserva mental inoponible al banco o sobre un contrato simulado, y en que no participó en ninguna simulación bilateral, pero creemos que esas consideraciones están fuera de lugar en cuanto ni la sentencia se basa en simulación ni reserva mental ninguna, ni tampoco la demanda se montó sobre aquellas premisas.

15. También alega respecto de la necesaria firma por representante de la sociedad, respecto de que la información fiscal documentada de los años 2009 a 2014 facilitada al actor no contenía referencia alguna a los bonos controvertidos.

16. Solo a partir de 2013, por los motivos que desarrolla luego, el demandante empieza a recibir información sobre los bonos.

17. En cambio, en la información fiscal dada a LB de los ejercicios 2009 a 2013 sí se informaba de los rendimientos percibidos por dicho producto, puesto que era el titular con el que el banco tenía la relación jurídica, continua argumentando dicha apelante.

18. Solo a partir de 2013 LB deja de percibir esa información por la transmisión inter privatos del producto.

19. En el documento de autocontratación, 4 de la actora, el administrador de la sociedad afirma que se le deben a sí mismo como persona física una serie de cantidades que justificarían la adjudicación de los bonos de constante referencia.

20. Abstrayendo el conflicto de interés, la apelante analiza una serie de extremos de este autocontrato: las rúbricas del administrador y del Sr. Fructuoso son de la misma persona, pero el banco no figura como autorizante o conocedor ex ante de esta operación, de tal manera que puede afirmar con razón que dicho negocio jurídico se realizó de espaldas al banco, por lo que el apelante no entiende cómo la parte actora pretendía aparentar poco menos que el mismo debía estar al corriente de que dicha traslación iba a realizarse cuando en 2009 se contrataron los bonos por Lera Blava.

21. El banco, en cuanto a los deberes de información, únicamente se debía a LB, siendo la figura de su administrador meramente contingente, en el sentido de que el cliente final era Lera Blava, no el actor Sr.

Fructuoso .

22. También manifiesta el descuadre entre la contrapartida de la deuda extinguida por el documento de autocontratación y el valor de los bonos adjudicados, 9.600 euros frente a 15.000 euros.

23. En la cláusula cuarta de ese contrato se afirma expresamente que el acreedor declara conocer el bien objeto del contrato, liberando al deudor de cualquier responsabilidad por vicios ocultos o defectos de calidad o cantidad, de tal manera que el Sr. Fructuoso afirma en ese lugar que conocía las características de los bonos adquiridos de Lera Blava, lo que sería incompatible con la pretensión actual.

24. El negocio jurídico que sirve de base a la transmisión no obedece a ninguna obligación o cuasi obligación por parte del Sr. Fructuoso de aceptar ese producto bancario en concreto; a diferencia, por ejemplo, de una asignación de bienes por una liquidación societaria.

25. Se trata de un negocio jurídico libremente decidido por las partes, usando del plural eufemístico referido por la sociedad apelante, en que el Sr. Fructuoso decide por voluntad propia la traslación de un bien concreto, pudiendo haber elegido cualquier otro de Lera Blava.

26. Alega la apelante que el Sr. Fructuoso pretende con su demanda pedir que se aplique la doctrina del levantamiento del velo en su propio beneficio, y argumenta extensamente acerca de la imposibilidad de que ese mecanismo -concebido como meramente subsidiario en la jurisprudencia, a falta de cualquier otro mecanismo de defensa del perjudicado por el uso de la apariencia jurídica contraria a la realidad, mediando dicho alzamiento del velo societario- pudiera beneficiarle, pero no entramos en sus disquisiciones por la simple razón de que ni la sentencia se basa en dicha doctrina jurisprudencial, ni tampoco lo hace la misma demanda, de tal manera que la alegación de dicha doctrina jurisprudencial del disregard of legal entity conseguida lifting the veil excedería del ámbito limitado del recurso, ex art. 456 de la LEC , constituyendo alegaciones extemporáneas o cuestiones nuevas inadmisibles en esta alzada.

27. Apunta como voluntad ex ante defraudatoria ciertos pasajes de la demanda apuntando a que pensaba que recuperaría el 100% del capital invertido como contraria a la buena fe contractual, en cuanto entonces no podía saber que el producto acabaría en su haber personal, salvo que lo previera de antemano.

28. En definitiva, con la sociedad apelante, tanto en 2009 como en 2012 la relación jurídica quedó configurada exclusivamente entre Lera Blava y el Banco Popular, y todo lo que sucediera después no podría alterar esa realidad indefectible, máxime si la siguiente transmisión se hizo solo entre LB y el Sr. Fructuoso , de manera que si algo tuviera que reclamar el Sr. Fructuoso por entenderse perjudicado por dichos bonos, debería entablar la correspondiente acción contra LB, no contra la sociedad apelante, en mor del principio de relatividad contractual que no puede alterarse a posteriori sin contravenir ese principio y el de proscripción de indefensión del art. 1.256 del Código Civil .

En ese sentido, aunque la demanda afirma que sus documentos 3 y 4 acreditarían que los bonos se transmitirían del patrimonio de la sociedad al patrimonio del demandante, en mayo de 2013, no podemos tener por acreditada esa traslación patrimonial en cuanto no aparece claramente reflejada en los libros contables de Lera Blava, si consideramos que el documento 3 es un extracto de Banco Popular, el documento 4 otro privado suscrito en solitario por el Sr. Fructuoso como parte acreedora y deudora, y el 5, extracto contable de la propia Lera Blava de 22/7/2016, posterior a la fecha exhibida en el privado referido, no sirve para acreditar esa supuesta transmisión en debida forma al patrimonio personal del administrador y socio único Sr. Fructuoso , y menos si prestamos atención a lo establecido en el art. 1227 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el art. 1526 del mismo Código .

29. A mayor abundamiento, conforme invoca la apelante, resulta clave en la cuestión la fecha de la firma del contrato de custodia y administración de valores suscrito entre el Sr. Fructuoso y el banco, 5 de abril de 2013, al folio 317, pues marca el inicio de las relaciones jurídicas entre ambos, pues demuestra con más fuerza si cabe que con anterioridad no mediaba relación jurídica alguna entre ambos, lo que indica que tanto en 2009 como en 2012 ambas no estaban ligadas, y nótese que dicho 5/4/2013 se sitúa prácticamente cuatro meses después de que se produjera a espaldas del banco la transmisión inter privatos de los bonos litigiosos, contrato fechado en 14 de enero de 2013.

30. El principio de relatividad contractual conlleva el impedimento de que pudiera estimarse una suerte de acción directa contra la demandada que distribuyó, produjo o comercializó el producto, siendo estéril la afirmación de la demanda de inactividad de Lera Blava, abstrayendo las recomendaciones hechas en recurso sobre lo que tendría que haber hecho el Sr. Fructuoso en esa tesitura.

31. Concluimos con la sociedad apelante que no tiene ningún sentido plantear ningún vicio del consentimiento por parte del Sr. Fructuoso frente al banco demandado, y en el consiguiente error en la valoración de la prueba en que incide la sentencia apelada, no solo resultado del acervo documental practicado en el proceso, sino también de la deposición en juicio de la testigo doña Elisa .

32. En el procedimiento, como hemos dicho anteriormente, no existe ninguna orden de valores de 22 de febrero de 2013 entre la parte demandante y la sociedad demandada, desconociendo esta última apelante, y nosotros con ella, de dónde pudo haber sacado esa información el Juzgado de instancia.

33. Así las cosas, si el pilar en que fundamenta la sentencia la anuencia de la demandada a aquella transmisión protagonizada por el Sr. Fructuoso , decaería necesariamente la consecuencia jurídica de dicho conocimiento, negando expresamente la apelante que nunca consintiera expresamente la subrogación del Sr.

Fructuoso en el lugar que ocupaba Lera Blava, no participando jamás en esa traditio , manteniéndose ajena a cualquier vicisitud que rodeara ese negocio jurídico que, por otro lado, considera plenamente fraudulento.

En cuanto a la alegación de cesión del contrato hecha por el apelado, con arreglo a la misma jurisprudencia que cita el mismo, esa cesión, para su eficacia, habría de ser consentida inexcusablemente no solo por cedente y cesionario, sino también por el contratante cedido, aunque ese consentimiento pudiere ser expreso o tácito, así en las sentencias de 4/2/1993 , 5/3/1994 , 21/12/2000 y 17/10/2002 , además de que las prestaciones recíprocas no hayan sido totalmente ejecutadas.

Y es claro, frente a lo que se argumenta, que el banco no conoció ex ante de la operación, por lo ya expuesto anteriormente, siendo posterior el cambio de titularidades que afirma la documental en la que se ampara el apelado, en relación a ese contrato posterior del Sr. Fructuoso , sin que pueda tampoco afirmarse de las manifestaciones de la testigo, pues un cambio de titularidad como el mencionado solo podría estar documentado, y la documentación sería posterior.

En cualquier caso, no consta documentado, con el rigor propio de la normativa societaria, que los bonos pasasen del patrimonio social, donde indudablemente estaban en las sendas contrataciones ya fechadas anteriormente, al particular del Sr. Fructuoso , ni por tanto, que se hubiere cedido derecho alguno al respecto.

34. Por tanto, procede estimar el recurso sin entrar en mayores disquisiciones, así sobre la imposibilidad de ejecutar la sentencia de primera instancia que se refiere en su fallo a dos personas que no han sido parte en el proceso, declara la nulidad de una compra de valores que nunca se ha producido, y un devengo de interés imposible de calcular en cuanto viene referida a una formalización que nunca se ha producido, de tal manera que no solo la ratio decidendi de la sentencia apelada sería errónea, sino que su fallo no se atendría completamente al caso dado.

35. Concluyendo, consideramos la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de dicha excepción perentoria de legitimación causal, destacando la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio.

Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte.

La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.

Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .

Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.

Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , el contrato solo liga a las partes o sus herederos, salvo en determinados casos respecto de estos últimos, y no puede favorecer o perjudicar a tercero, conforme al viejo axioma res inter alios acta nec nocet nec prodest .

De esta manera, el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la mejor doctrina, solo regula la legitimación 'ad causam' o de derecho material, interpretando conjuntamente lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.257 del Código Civil , interpretados conjuntamente con el art. 1.445 CC respecto de la compraventa, en este caso.

Con la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 8 de febrero de 2011 : ' resulta evidente que carece de legitimación activa para solicitar determinadas declaraciones derivadas del contrato de seguro quien no ha sido parte en él, y esa falta de legitimación activa ni siquiera hubiese exigido el previo alegato de parte, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 24.1.98 , 30.6.99 , 4.12.99 , 20.1.2000 , 15.4.2000 , 26.4.2001 , 28.12.2001 , 15.10.2002 y 14.11.2002 , entre otras) que la falta de legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aún cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos judiciales una determinada resolución. La carencia advertida es consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones ( SSTS de 15.11.2002 , 31.1.2003 , 1.3.2003 y 25.2.2004 , entre otras), ya que para los terceros el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros, de ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio ... los contratos tienen efectos entre las partes ( art. 1257 del Código Civil ), por lo que ningún tercero ajeno al mismo puede invocar el mismo para reclamar derecho ninguno que surja de aquél, careciendo por tanto de legitimación.' Con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.

En definitiva, hubo error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, al no determinar dicha falta de legitimación doble, activa y pasiva, de que adolecía la posición de la parte actora, a la vista de lo expuesto, tratándose en ambos casos de sendas excepciones perentorias previas al fondo del asunto pergeñado en la demanda.

36. Frente a ello no puede alegarse con éxito como hace el apelado que hubo cesión del contrato, sin referirse a su oponibilidad al banco tercero, máxime en atención a las fechas antedichas, y sin considerar que la cesión referida en el art. 1.112 CC se refiere a un derecho ya adquirido, y cuando interpuso la demanda el actor no disponía de ningún derecho dimanante del contrato o contratos de adquisición de los bonos, derecho a la anulación o indemnización de daños y perjuicios que se referiría a la posibilidad de accionar por anulabilidad relativa o indemnización de daños y perjuicios; o, si se prefiere, que solo podría tener previa declaración por una sentencia que no precedió a su demanda, máxime considerando la gran prudencia con la que se acoge la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, a tenor de lo dispuesto en el art. 1209 CC , recordando, sea como fuere, que la sentencia apelada se construyó sobre aquel dato distinto, y no sobre las alegaciones puestas extemporáneamente por la parte apelada.

37. Tampoco medió ningún consentimiento ni expreso ni tácito como el referido en la jurisprudencia alegada por el apelado, relativo a esa supuesta cesión por autocontrato, y que sería necesaria, hipotéticamente, para la eficacia de la cesión misma, como hemos dicho anteriormente.

38. Ni sería prueba de aquiescencia el histórico de operaciones, anotación de 7 de mayo de 2013, demasiado tardía, la última adquisición se fechaba en mayo de 2012, un año antes.

39. Resulta igualmente irrelevante a esos efectos que en el documento 10 bis se acredite un canje de una clase de bonos por otros.

40. Y, por lo mismo, que pretenda extemporáneamente el apelado que podría ejecutarse igualmente la sentencia, corrigiendo la inclusión de personas ajenas al procedimiento en el fallo -aparte otras menciones no reiteradas- cuando la misma parte no usó en el periodo ya precluido de la posibilidad de instar el correspondiente complemento de sentencia regulado en el art. 215 LEC sin embargo alegado por el apelado.

Otra cosa sería la rectificación del error material manifiesto del art. 214 LEC , pero no es el caso, ante la procedencia del recurso.

41. Procede, por consiguiente, la estimación del recurso y la revocación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución, puesto que la sentencia no se atuvo a esa falta de legitimación 'ad causam' o de derecho material del actor.



CUARTO. Costas 42. La estimación del recurso conlleva la imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, en virtud de lo previsto en el art. 394 LEC , por remisión del art. 397 LEC , conforme al criterio preferente del vencimiento objetivo establecido en dicho art. 394.

43. En cambio, en cuanto a las costas de esta alzada, no procede su especial imposición a parte alguna, en virtud de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos antes citados, y por la autoridad conferida por el pueblo español, en nombre de S.M. el Rey de España

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia de 31 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa , debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha sentencia, y, en su lugar, estimando la excepción de falta de legitimación opuesta por la sociedad apelante, desestimamos en su integridad la demanda formulada por don Fructuoso , absolviendo en la instancia a la sociedad demandada de todos sus pedimentos, e imponiendo a la parte actora las costas de primera instancia, y sin imponer a ninguno de los litigantes el pago de las costas devengadas en esta alzada.

Acordamos la devolución a la sociedad apelante del depósito para recurrir consignado por la misma recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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