Sentencia CIVIL Nº 185/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 56/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100207

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:851

Núm. Roj: SAP CA 851/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 8 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 481/2018
ROLLO DE SALA Nº 56/2019
En Cádiz a 19 de junio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC , y en su nombre
y representación el Pdor. Sr. Zambrano García-Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr.
Pérez Gavilán.
Como apelado ha comparecido Horacio , y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Zambrano
Valdivia, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez Peña.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/octubre/2018 en el procedimiento civil nº 481/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por la entidad financiera demandada, Caja Rural del Sur SCC, debe ser parcialmente estimado. Es por ello que, manteniéndose, la condena parcial al pago de una parte de la suma inicialmente reclamada, habrá de ser estimado el segundo motivo de apelación de tal forma que deberemos revocar la condena al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia impuesta a la citada parte apelante en la medida en que hubo una estimación parcial de la demanda y era de aplicación la regla contenida en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recordemos que el objeto litigioso introducido por el actor, Sr. Horacio , en su demanda tiene que ver con la ' reclamación de las cantidades indebidamente cobradas ' por la Caja Rural del Sur durante la vida del préstamo con garantía hipotecaria concertado entre ambos en el año 2008. En la correspondiente escritura pública quedó aparentemente pactada una cláusula suelo cuya nulidad radical fue decretada en sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz de fecha 14/octubre/2016 (confirmada en grado de apelación por la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 9/octubre/2017).

Como quiera que en aquél litigio solo se había instado, y decretado, la ineficacia de la citada estipulación contractual, el prestatario ejercita en el presente litigio una acción encaminada al cobro de las cantidades que indebidamente percibió la entidad financiera como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, y que en la demanda se cifraban en la suma de 8.622,57 euros.

Finalmente, pese a la oposición de la entidad demandada (encaminada, de un lado, a hacer valer una suerte de cosa juzgada con las mencionadas sentencias, y de otro a cuestionar el cálculo de la suma eventualmente debida, que según su criterio debía quedar reducida a la de 6.061,68 euros), la sentencia dictada en autos estimó 'sustancialmente' la demanda y condenó a la Caja Rural del Sur a pagar al Sr. Horacio la suma de 6.061,68 euros, más sus intereses legales correspondientes, y al pago de las costas.



SEGUNDO .- Análisis delos motivos del recurso. Frente a ese pronunciamiento, la representación letrada de la Caja Rural del Sur da vitalidad a su recurso en base a dos motivos bien diferentes: el primero, ya reiterado y analizado en la instancia, relativo a 'la preclusión de los hechos y de los fundamentos jurídicos ' y en definitiva a la ' cosa juzgada '; el segundo que sí es novedoso y surge ante la condena en costas por estimación sustancial de la demanda.

A) La inexistencia de vulneración a las normas sobre la cosa juzgada y el 'objeto virtual': arts.

222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como queda dicho la primera de las alegaciones tiene que ver con la vinculación de la presente litis con el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Mercantil. La relación es evidente y es claro que lo allí resuelto, entre las mismas partes, provoca el despliegue en autos del efecto prejudicial de la cosa juzgada material en el sentido del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es por ello que, ante la evidente relación de los objetos procesales de uno y otro procedimiento, habrán de darse los efectos previstos en la citada norma. Y así, ' Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto '. Parece lógico pensar que la declaración de ineficacia de la cláusula suelo anteriormente decretada se erige en antecedente lógico necesario del que ahora se debe partir para determinar cuáles sean las concretas consecuencias que deban derivarse de aquella declaración. En el primer procedimiento se actuaba una acción meramente declarativa y ahora se intenta una acción declarativa de condena, eso sí a partir del previo reconocimiento del derecho del que se infiere la prestación que ahora se considera debida.

Por tanto no estamos ante el mismo objeto a los efectos del art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como es sabido en esta norma se regula el efecto preclusivo de la cosa juzgada material, que ciertamente impide la válida prosecución de un nuevo proceso sobre un objeto que ya lo hubiera sido de otro precedente en el que hubiera recaído sentencia firme, resolviéndolo en el sentido que fuera. Elementales razones de congruencia, seguridad jurídica y univocidad procesal así lo exigen: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo '. Ahora bien, se impone que el objeto sea idéntico, y es visto que en el caso de autos (y en el tantas veces citado del Juzgado de lo Mercantil) es patente que sus objetos no eran los mismos: allí se pretendía declarar la ineficacia de la cláusula suelo y aquí determinar la indemnización que se corresponde con la suma indebidamente percibida por la entidad prestamista por el exceso en el cobro de aquellos intereses.

La claridad de todo ello nos exime de mayores comentarios. Con todo, la parte recurrente insiste en su planteamiento bajo otro punto de vista. Acude (errónea e indebidamente) al llamado 'objeto virtual' del proceso para hacer valer su pretensión: se explica que al imponer el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la obligación de alegar cuantos títulos se dispongan (adviértase que no pretensiones), debió hacer valer el actor en la anterior demanda su intención de reintegrarse por el exceso habido en el cobro de intereses.

A nuestro juicio se da una lectura interesada y poco rigurosa a la norma contenida en el referido art. 400, conforme a la cual: ' Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior '. De tal forma que ' a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '.

El legislador se refiere a la pretensión que se articule, a ' lo que se pida ', que efectivamente debe quedar fundamentada con cuantas razones se dispongan en el momento de interponerse la demanda. La aportación de los títulos que legitiman la pretensión ha de ser universal, se han de legar al proceso todos cuantos se posean, ya que en caso contrario no podrán ser ya alegados en un proceso posterior. Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 21/julio/2016 , citada por la representación letrada del apelado: ' la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades '.

Nada tiene ello que ver con el supuesto que nos ocupa. Las pretensiones actuadas en uno y otro procedimiento son distintas y diferentes, tienen una evidente relación instrumental, pero no son las mismas.

En congruencia con lo expuesto, el propio art. 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil especifica que los efectos preclusivos de la cosa juzgada material alcanzan a las pretensiones, no a los títulos que le sirven de fundamento: ' La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención '.

B) La condena al pago de las costas de la 1ª Instancia: estimación parcial frente a estimación sustancial. En lo que hace al segundo de los motivos, en la sentencia recurrida se aplica la doctrina de la estimación sustancial para legitimar la condena en costas a la parte demandada, en base a la siguiente argumentario en el Fundamento de Derecho 3º: ' teniendo en cuenta que la parte actora solicitó a la entidad demandada en noviembre de 2017 la información necesaria para conocer el recálculo de su operación crediticia con arreglo a la sentencia firme y lo dispuesto en el R Decreto-Ley 1/2017 de 20 de enero de 2017 y la entidad demandada no lo hizo, se estima que la estimación de la demanda es sustancial y en consecuencia las costas se imponen a la parte demandada '.

Pues bien, usualmente se hace valer la tesis de la ' estimación sustancial ' para valorar aquellos supuestos en que la estimación haya sido cuantitativamente muy significativa y el porcentaje de desestimación fuera muy menor, pero no debe haber problema alguno para aplicarla a los casos en que la diferencia sea cualitativa si su importancia en el conjunto de la pretensión no es importante. Y es que el criterio de la ' estimación sustancial ', de creación jurisprudencial, está fundado en la equidad y es de aplicación en caso de concurrir una leve diferencia cualitativa o cuantitativa entre lo pedido y lo concedido (así por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de 18/julio/2013 ). Tiene una especial utilidad en supuestos de condena o indemnizaciones dinerarias de difícil estimación y en cuya aplicación la accesoriedad se examina tanto desde las perspectivas económicas o cuantitativas como desde la cualitativa, negando el carácter de accesorio a aquella petición que por su valor económico o su propia condición o contenido no la merece (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14/diciembre/2015 ).

Nada de ello parece haber sucedido en autos. Las pretensiones introducidas en el Suplico de la demanda son las que son: una primera (I) indemnizatoria por el importe señalado de 8.622,57 euros; la segunda (II) relativa a los intereses, nótese que expresa referencia a los del art. 1108 del Código Civil ; y la tercera (III) relativa a las costas. En ésta última, y de alguna manera cuidándose en salud ante la probable desestimación de la pretensión (I) por estar defectuosamente calculada al alza, ya se hacen valoraciones y protestas en cuanto a la corrección sustancial de la demanda sin perjuicio de que pudiera haber alguna diferencia en cuanto al concreto cálculo. Olvida la parte que las pretensiones declarativas de condena, como la actuada, aparecen definidas por el contenido de la prestación que se insta, según es de ver en el art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así las cosas, el hecho de que la prestación principal incluida en la demanda haya sido rebajada en un 29,69% (al pasar de 8.622,57 a 6.061,68 euros), debe ser entendido sin duda alguna como estimación parcial de la demanda, no como su estimación sustancial, de forma que el pronunciamiento correcto será la ausencia de condena expresa respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

Por lo demás, y saliendo al paso de la referencia hecha por la juez a quo al Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, se ha de decir que el Sr. Horacio no consta que formulara la reclamación previa a la que alude el art. 3 de la mencionada norma . En su demanda refiere haber solicitado simplemente de la entidad financiera un cuadro de amortización y que ésta le dijo que el cliente lo podía obtener de la plataforma informática a la que tenía acceso, como así hizo el actor (Hecho 3º de la demanda). De ser ello así, no existe criterio legal en el art. 4 del Decreto-ley 1/2017 para legitimar la condena en costas a la apelante, sino que conforme a la norma contenida en el art. 4.3 serán de aplicación las normas generales al no encontrarnos en ninguno de los supuestos regulados en los párrafos precedentes: ' En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.



TERCERO.- Costas del recurso. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas del recurso al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC contra la sentencia de fecha 30/octubre/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el exclusivo sentido de no haber lugar a realizar un pronunciamiento expreso respecto de las costas habidas en la 1ª Instancia, manteniéndose el resto de los que contiene la citada resolución.



SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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