Sentencia CIVIL Nº 185/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 56/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100348

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2164

Núm. Roj: SAP C 2164/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA: 00185/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 56/19
SENTENCIA
Núm. 185/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de JUICIO VERBAL 0000713/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056/2019, en
los que aparece como parte apelante, D. Jesús María , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
MARÍA DEL CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ, asistido por el Abogado Dª ROSAURA BREY CERDEIRA,
y como parte apelada, D. Juan Alberto y Dª Amanda , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE, asistidos por el Abogado D. JULIO JESÚS QUINTÁNS; y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Esperanza Álvarez en el nombre y representación invocada y SE DECLARA LA OBLIGACIÓN de los demandados a abonar al actor una pensión de alimentos cuya cuantía SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) mensuales a cargo de cada uno desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución (debiendo abonarse aquellas que correspondan desde la presentación de la demanda hasta el pago de la primera pensión de alimentos fijada en el auto de fecha 6/3/2018) y que será de TRESCIENTOS EUROS (300 €) mensuales a cargo de cada uno de los demandados (en total 600 €) a contar desde la notificación de la presente resolución y con efecto desde el 1/12/2018 a pagar dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por el demandante y por un período temporal de TRES AÑOS a contar de fecha a fecha desde la presente resolución. El importe de la pensión se actualizará en los años sucesivos conforme al IPC publicado por el Gobierno u organismo que lo sustituya. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jesús María se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de abril de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Entiende el recurrente que la sentencia incurre en error al valorar la prueba que concreta en los siguientes extremos: 1.- Determinación del importe de la pensión, sin tomar en consideración a la hora de fijar el importe de la pensión el caudal y los medios del que los da y las necesidades de quien las recibe en la necesaria proporción y sin atender a las necesidades perentorias acreditadas reconocidas por la juzgadora.

2.- Fijación del límite temporal para el percibo de la pensión, llegando a incurrir la juzgadora en contradicción con sus propios argumentos recogidas en la sentencia al fija un límite temporal de tres años desde la notificación de la sentencia sin base en hechos ciertos solo en previsiones y futuribles.

3.- Fecha de efectos de la pensión fijada en sentencia, vulnerando lo dispuesto expresamente en el artículo 148 del Código Civil.



SEGUNDO.- SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN Son razones para la desestimación del recurso A.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.- La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la prestación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad establece los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil. Se ha de predicar un tratamiento diferente ' según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos.

2.- La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2016, reiterando el criterio expuesto, dice que: ' El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

3.- Existe una tendencia mayoritaria de los tribunales españoles de establecer límites a la duración de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, e incluso se ha aceptado una limitación temporal de la pensión por la mera circunstancia de la edad, sin necesidad de acreditar una causa que justifique la misma.

La obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales, la jurisprudencia emanada de las audiencias provinciales se muestra proclive a fijar un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza de la pensión.

El derecho de alimentos en cuanto tal, es imprescindible porque pervive durante toda la vida del alimentista dado su propio contenido mínimo y vital, y, por tanto, no puede venir sometido a un límite temporal.

Sin embargo, la prestación económica en que el derecho a los alimentos se concreta es susceptible de limitación siempre se acomode a la propia normativa que regula el derecho y a su teleología.

La sentencia núm. 395/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 22 de junio en interpretación de los artículos 93 , 142 y 152 del Código Civil, en supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad, con cita de las sentencias núm. 558/2016, de 21 de septiembre , núm. 700/2014, de 21 de noviembre y la núm. 372/2015, de 17 de junio , nos dice: ' Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata '.

Bien entendido que la fijación de la entidad económica de la pensión, la integración de los gastos que se incluyen en la misma, así como la limitación temporal o no de la pensión, depende de las circunstancias concurrentes, en atención a las cuales corresponde a los tribunales de instancia su fijación a través del correspondiente juicio de proporcionalidad.

4.- Es doctrina reiterada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los ' los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a dicha sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente-' B.- APLICACIÓN DE DICHA DOCTRINA AL PRESENTE JUICIO Y VALORACIÓN PROBATORIA A) SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LA PENSIÓN Se entiende correcta la cuantía de la fijación de la misma, ya que: 1.- El demandante se encuentra cursando el último año de sus estudios universitarios.

2.- Convive con su pareja en un piso de alquiler.

3.- Se debe apreciar la edad del demandante de alimentos, nacido el NUM000 de 1996.

4.- Se considera correcta la valoración realizada por la jueza a quo sobre el cálculo de necesidades de D. Jesús María . La suma fijada es suficiente para atender sus necesidades vitales. Convive con otra persona y compartes gastos comunes de vivienda y manutención. Cursa el último año de estudios universitarios. Ha de atender a los gastos de matriculación y estudio, gastos alquiler y consumo de hogar (compartidos) y gastos de alimentación y vestido.

En cuanto a los posibles gastos de un master no se pueden tener, en este momento, en cuenta para la fijación de la pensión ante su incertidumbre y su carácter futurible. Se desconoce si se realizará y si el demandante podrá acceder a becas, créditos, etc.

Respecto a los estudios de inglés, tal y como señala la jueza, existen opciones de estudio a través de la formación pública subvencionada que la permitirían acceder al nivel que desea. El precio de tales estudios no es excesivo.

5.- No se ignora en la presente resolución los ingresos de padres del demandante, ni tampoco la existencia de una hermana menor, que, en el momento que se formula la demanda, estudiaba segundo de bachiller. Sin embargo, ante la opción de D. Juan Alberto de una vida independiente, se considera que la suma fija es suficiente para cubrir sus necesidades vitales, para que finalice su formación universitaria y pueda iniciar su actividad laboral. Se valora que comparte su vida y, en consecuencia, gastos, con otra persona.

B) SOBRE LA TEMPORALIDAD DE LA PENSIÓN 1.- Se comparten los criterios expresados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

2.- Dada la edad del demandante y que se encuentra concluyendo sus estudios universitarios y la posibilidad real de acceso al mercado de trabajo, el tiempo fijado es razonable. En el mismo puede concluir su formación y encontrar trabajo que le permita independizarse totalmente.

3.- Prolongar la duración de la pensión, podría favorecer cierta pasividad del demandante.

4.- Todo ello, sin perjuicio de que se pueden instar las modificaciones que se consideren oportunas, si las previsiones establecidas no se cumplen por circunstancias ajenas del alimentista o alimentantes.

C) SOBRE LA EFICACIA RETROACTIVA DE LA PENSIÓN Conforme a la doctrina expuesta, no cabe al haberse dictado de medidas cautelares en fecha 06.03.2018, en la cual ya se fijó una suma como pensión.



TERCERO.- COSTAS PROCESALES Por aplicación del artículo 398.1, en relación con los artículos 394.1 in fine y 751 LEC, no procede hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en atención al carácter público e indisponible del interés debatido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª María del Carmen Esperanza Álvarez, en nombre y representación de D. Jesús María , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio verbal nº 713/2017, en fecha 29 de noviembre de 2018, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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