Sentencia CIVIL Nº 185/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 114/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100137

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1526

Núm. Roj: SAP GR 1526:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 114/18- AUTOS Nº 447/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE ILMO. SRA. DÑA. MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ

S E N T E N C I A Nº 185/19

ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de Abril de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 114/18 - los autos de JUICIO ORDINARIO nº 447/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de SANTA FE, seguidos en virtud de demanda de CONSTRUCCIONES GABIA GRANADA SL contra PROMOCIONES ARIZA Y RUIZ SL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Enrique Pablo Raya Carrillo en representación de CONSTRUCCIONES GABIA GRANADA S.L , frente aPROMOCIONES ARIZA Y RUIZ, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (33.509,84 euros), así como al pago del interés legal de tal suma desde la fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio.

Con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ


Fundamentos

PRIMERO:Por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe, el 14 de Noviembre de 2017, se dictó sentencia en el ámbito del procedimiento ordinario 447/2013, por la que estimaba parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 33509,84 euros, más los intereses legales desde la presentación del procedimiento monitorio, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

La representación procesal de Construcciones Gabia Granada S.L. se alza contra la sentencia alegando que, al menos, debía haberse acogido por el juzgador de instancia la cantidad de 23634,45 estimada por la perito judicial como cantidad pendiente por abonar de la factura reclamada por las modificaciones realizadas en el proyecto inicial, además de la cantidad a la que se condena en sentencia. Mantiene que la propia demandada reconoció la procedencia de la factura reclamada al haber abonado la cantidad de 4000 euros, no pudiendo ir contra los propios actos, por lo que interesa, la estimación del recurso con la consecuente revocación de la sentencia de instancia condenando a la parte demandada a abonar el importe fijado por la perito judicial en su informe.

Dado traslado del recurso a la representación procesal de Promociones Ariza Y Ruiz S.L, y trascurrido el plazo fijado legalmente, nada manifestó.

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver el recurso y en relación a la impugnación de la sentencia de instancia, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica.Por tanto, debe respetarse el uso que hace el juzgador de primer grado de su facultad de libre valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el T.C. ( sentencias de 17-12-1985 ; 13-6-1986 ; 13-5- 1987 ; 2-7- 1990 ; 3-10-1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el 'a quo' de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto, para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva del recurrente. Ciertamente que, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de 1ª instancia que el de Apelación, por cuanto, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, el órgano de 2ª instancia puede apreciar, de viso propio, no sólo el contenido de las distintas pruebas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen, a efectos de examinar si esas pruebas se han valorado correctamente o no, pero no debe olvidarse que la actividad valorativa del ' a quo' se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, aparece con tintes parciales y subjetivos' y en éste sentido se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO.-En línea con el fundamento anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 702/2013 de 15 Dic. 2015, Rec. 2006/2013 respecto de la valoración de la prueba pericial, ha de señalado que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones. Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LECa que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'. Es sabido, además, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales, como dijo la sentencia de 11-5-81 , reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, y que también el perito judicialmente designado, goza, en principio, de mayor imparcialidad y objetividad que los peritos de parte (sin que ello suponga, en absoluto dudar de su pericia u honestidad). Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no podemos compartir la solución dada por el juzgador de instancia, en primer lugar, porque la perito designada judicialmente en su informe concluye que ' una vez examinados los documentos aportados por ambas partes, y realizadas las visitas al edificio, con la limitación que ha supuesto no acceder al interior de todas las viviendas y no comprobar marcas ni calidades en muchos casos procedió a describir las partidas de obra ejecutadas y reclamadas, termina concluyendo que hasta donde se ha podido comprobar, las obras reclamadas en la factura 6009/09 de 5 de Agosto de 2009, se encuentran ejecutadas. Y que los precios indicadas en la mismas conformes con los precios medios de mercado utilizados en esa fecha, entiende que la cantidad comprobada y justificada asciende a 23634,45 euros, folios 286 a 310 de las actuaciones. Además la actora, hoy apelante presenta extracto bancario en el que se acredita ingreso de 4000 euros por la demandada el 12 de Febrero de 2010 lo que choca frontalmente con lo alegado en la contestación a la demanda de que se habían abonado todas las facturas, ya que es ir en contra de sus propios actos. Por tanto esta Sala considera que debe estimarse parcialmente el recurso en cuanto a que a la cantidad estimada por la perito judicial como coste de las obras reclamadas en la factura se le ha de descontar el importe de 4000 euros que constan abonados, documento nº 3 de la demanda.

CUARTO.-En consecuencia, y por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso, sin condena en costas ( arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso planteado por la representación procesal de CONSTRUCCIONES GABIA GRANADA S.L. por lo que revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe de fecha 14 de Octubre de 2017 en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 447/2017, condenando a PROMOCIONES ARIZAY RUIZ S.L. al abono de la cantidad de 19634,45 euros, sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5º de la Audiencia Provincia de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia nº 185/19 dictada en el Rollo de Apelación Civil nº 11418 por los Iltmos que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE y 204.3 y 212.1 LEC, depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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