Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1393/2017 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 185/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100171
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:172
Núm. Roj: SAP MA 172/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. ISABEL MARÍA ALVAZ MENJÍBAR.
RECURSO DE APELACIÓN 1.393/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2016.
S E N T E N C I A Nº 185/19
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto
por Explotaciones Agrícolas Loan S.L. (Exaglo), representada por la procuradora doña Enriqueta Montoro
Mantilla, defendida por el letrado don Álvaro Cerezo Moreno, frente a la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 350/2016, tramitado por el juzgado Mixto número Dos de Antequera. Es parte recurrida don Ambrosio
, representado por la procuradora doña María Antonia Cabrero García, defendido por el letrado don Miguel
Villar Carrasco.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado Mixto número Dos de Antequera dictó sentencia el 25 de septiembre de 2017 , en el procedimiento ordinario 350/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. María Antonia Cabrero García, en nombre y representación de D. Ambrosio , y CONDENO a EXPLOTACIONES AGRICOLAS LOAN S.L (EXAGLO) al pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (112.960,71€) más los intereses legales procesales desde la fecha de la presente Sentencia hasta el pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, se remitieron las actuaciones a esta Sección, celebrándose la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por don Ambrosio frente a Explotaciones Agrícolas Loan S.L. (Exaglo), condenando a la misma al pago de 112.960,71 euros, más intereses legales, sin imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa la demandada mediante el recurso que se somete a consideración de la Sala, alegando los motivos siguientes: 1) infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la falta de legitimación activa del demandante, 2) error en la valoración de la prueba sobre el pacto de honorarios entre las partes, 3) error en la valoración de la prueba respecto del abono de honorarios, y 4) como motivo subsidiario, efectos de la aplicación del pacto de honorarios relacionado con la imputación de pagos realizada en la sentencia.
El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La controversia en la instancia viene motivada por la reclamación del demandante de sus honorarios profesionales devengados en el procedimiento ordinario 1.391/2009, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, en el que, como abogado, defendió los intereses de la entidad Exaglo, por importe total de 221.960,72 euros, I.V.A. incluido, más los intereses legales.
La entidad demandada se opuso a dicha reclamación alegando falta de legitimación activa ad causam, ya que el encargo profesional fue encomendado al despacho Strachan Abogados S.L., no al demandante, aunque este forme parte del mismo, y reconociendo que dicho despacho defendió sus intereses en el procedimiento referido en la demanda, rechazó la cantidad reclamada alegó un pacto verbal, atendiendo al volumen de asuntos que gestionaba el despacho de abogados, por el que este únicamente cobraría el 20% de los honorarios establecidos por el Baremo Orientador de Honorarios del Colegio de Abogados, y teniendo en cuenta que el encargo consistió en la interposición de demanda en cumplimiento de contrato de compraventa, no su resolución, la base minutable sería la parte del precio pendiente de pago, lo que reduciría la deuda a 17.661,64 euros si se atiende a la parte del precio pendiente de abonar, o a 31.567,12 euros, si se tiene en cuenta el total de la compraventa, pero en ambos casos ha sido abonada al haber realizado pagos al despacho de abogados por importe total de 235.625,80 euros, que no han sido imputados correctamente.
La sentencia ha estimado parcialmente la demanda, destacando los pronunciamientos siguientes: a) Rechaza la falta de legitimación del demandante: ' La falta de legitimación activa planteada no puede ser estimada por cuanto de la documental que obra unida en los autos, y concretamente del documento nº 3 de la demanda, pero especialmente, del certificado emitido por Dª. Flor , Secretaria del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, queda acreditado que el demandante Ambrosio pertenece a la sociedad profesional Strachan Legal S.L.P desde el día 1 de septiembre de 2016, y por tanto desde fecha mucho posterior a la tramitación del procedimiento Juicio Ordinario 1391/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid y en el que este prestó sus servicios profesionales al demandado y que constituyen la base de la acción de reclamación de cantidad ejercitada en el presente procedimiento ' (último párrafo del fundamento de derecho segundo).
b) No considera acreditado que el encargo profesional consistiera en la interposición de demanda sobre cumplimiento contractual, y sí sobre resolución: ' Se mantiene por Explotaciones Agrícolas Loan no haber encomendado a Strachan Abogados, y concretamente al demandante, el ejercicio de la acción de resolución de dicho contrato de compraventa, afirmando que el encargo lo fue para el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual. Sobre este particular cabe señalar que, si bien no consta en autos de la documental aportada que hubiera existido una hoja de encargo, documento este que debiera haber redactado el demandante y que se hace necesario en el ejercicio de una buena actuación profesional, la falta de esa hoja de encargo, que hubiese debido existir, no es hecho suficiente por sí mismo para que la demandada quede liberada de su obligación de abonar las cantidades que correspondan por los servicios que le fueron prestados.
A lo anterior hay que unir que, en cualquier caso, ninguna prueba se ha aportado por la parte demandada que acredite que ciertamente no existió tal encargo, habiéndose encontrado este extremo huérfano de toda prueba, y correspondiéndole su carga a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Art. 217 LEC ' (párrafo sexto, fundamento de derecho tercero).
c) Rechaza el pacto verbal de reducción de honorarios al 20%: ' En cualquier caso, y a pesar de las contradicciones ofrecidas por los distintos testigos durante su declaración en el acto del juicio oral, del documento número 5 de la demanda fechado en enero del año 2013, se desprende la cantidad adeudada por los servicios profesionales prestados por el actor al demandado en el procedimiento judicial seguido contra Radasa, siendo que dicho documento aparece firmado por el representante legal de la mercantil demandada, firma esta que en ningún momento ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad, ni acreditado en modo alguna que se estampara concurriendo ninguna de las circunstancias que vician o alteran la voluntad, implicando así dicho documento un auténtico reconocimiento de deuda por la parte demandada ' (penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero).
d) Estima parcialmente la reclamación formulada por el demandante: ' Analizando el documento número 5 de la demanda, no existe en el mismo ninguna cantidad superior a la de 221.960,71 euros, cantidad reclamada en el presente procedimiento (186.009€ más 35.951,71€) referente al procedimiento sobre Juicio Ordinario registrado con nº 1391/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, por lo que esta cantidad ha de considerarse corresponde a la deuda más onerosa.
De la documental aportada junto con el escrito de contestación a la demanda, consta acreditado que la parte demandada realizó varios pagos a la actora a través de la cuenta bancaria de Strachan Abogados SL, tras la firma del documento aportado como nº 5 con la demanda en el que se efectúa el ya referido reconocimiento de deuda fechado en el mes de enero de 2013. Así, concretamente, consta que el día 30 de enero de 2013 efectuó un ingreso por importe de 5.000 euros en el que se hace constar como concepto 'PAG. A CTA HONORARIOS'; el día 20 de mayo del mismo año 2013 efectuó otro pago por importe de 4.000 euros bajo el concepto 'A CTA. HONORARIOS'; y el mismo día 20 de febrero del año 2015 se realizaron tres ingresos por importe cada uno de 32.352,40 euros, 30.250 euros y 37.397,60 euros respectivamente bajo el concepto, todas ellas, 'A CUENTA HONORARIOS', ascendiendo los anteriores pagos a la cantidad total de 109.000 euros.
El concepto de los anteriores pagos se hace pues bajo un término genérico común en todos ellos cual es 'a cuenta de honorarios', de modo que el deudor no realiza imputación alguna de los pagos que efectúa a las diversas deudas que según constan en el documento nº 5 de la demanda mantenía con la actora. Ni tampoco consta acreditado que el acreedor hubiera hecho la imputación de tales pagos a una deuda concreta, habiendo sido dicha imputación aceptada por el deudor pues ninguna prueba se ha practicado al respecto.
De este modo resultaría de aplicación lo dispuesto en el Art. 1174 C.c , siendo por tanto de aplicación las anteriores cantidades abonadas por importe de 109.000 euros a la deuda más onerosa que resulta ser, como ha quedado dicho, la reclamada en este procedimiento. Y deduciendo la anterior cantidad a la de 221.960,71 euros se obtiene el resultado de 112.960,71 euros.
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda presentada y condenar a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS ' (fundamento de derecho cuarto).
e) Condena a la demandada al pago de los intereses legales desde el dictado de sentencia (fundamento de derecho quinto), sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda (fundamento de derecho sexto).
TERCERO .- Aquietado el demandante a los pronunciamientos de la sentencia, el recurso interpuesto por la entidad demandada se articula sobre una errónea aplicación del art. 10 LEC , insistiendo en la falta de legitimación activa del demandante, en su vertiente 'ad causam', así como en errónea valoración de la prueba sobre dos extremos controvertidos: el pacto de honorarios entre las partes y el abono de los honorarios, añadiendo un tercer motivo residual para el caso de ser estimado el segundo, los efectos de la aplicación del pacto de honorarios en relación con la imputación de pagos llevada a cabo por la sentencia.
Damos respuesta por separado a los motivos del recurso.
1.- Errónea aplicación del art. 10 LEC , falta de legitimación activa 'ad causam'.
Insiste la recurrente en el motivo que ya alegó en la instancia y que rechaza la sentencia, que las relaciones profesionales las mantuvo con el despacho 'Strachan Abogados S.L.', y en ningún caso con el demandante, de hecho todas las minutas se han emitido por dicho despacho de abogados, de que forma parte el demandante junto con un socio que declaró en el acto del juicio como testigo.
La Sala, atendiendo a las alegaciones de las partes y a la prueba practicada, comparte las consideraciones de la magistrada de instancia por ser ajustadas a derecho, sin que la demandada las haya desvirtuado por prueba alguna, lo que permite anticipar la desestimación del motivo.
Conviene precisar que la legitimación, en su vertiente 'ad causam', implica, como viene manteniendo de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 17 de mayo de 1993 ), la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante. La posterior sentencia de 27 de junio de 2007 , dictada bajo la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en la correlación entre la legitimación 'ad causam' y la acción ejercitada, indicando que 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 '.
Es cierto que, como alega la demandada, el demandante, abogado en ejercicio, está integrado en el despacho 'Strachan Abogados S.L.', pero ello no implica una falta de acción por carencia de titularidad jurídica del demandante, quien ha actuado en defensa de los intereses de la sociedad recurrente, estando vinculadas las partes por un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado ( art. 1543 CC ), en los que uno de los requisitos esenciales es el precio, en este caso la minuta profesional, resultando intrascendente que la reclame el abogado a título particular o el despacho de abogados en el que se integra, por lo que el motivo de oposición carece de toda consistencia jurídica.
Además, queda acreditado que el sr. Ambrosio intervino como abogado defensor de los intereses de la demandada en el procedimiento tramitado ante el juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, actuando en virtud de poder que le fue conferido por esta última en el año 2008 (revocado mediante escritura otorgada el el 27 de abril de 2015), 'a favor de DON Ambrosio y otros profesionales del derecho cuyos nombres no puede aportar en este acto', poder que 'se otorgó a instancia del despacho de abogados denominado 'Strachan Abogados S.L.', con domicilio en calle Strachan, número 4-3º1 de Málaga, con quien mantenía relaciones profesionales' (folio 106).
Pero es que, además, el letrado demandante llegó a reclamar sus honorarios ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 837/2012 , sin que la recurrente cuestionara en ningún momento su legitimación, siendo aplicable lo que ya expuso esta Sala en sentencia de 14 de enero de 2009 (recurso 578/2008 ), citada por la posterior sentencia de 12 de julio de 2016 (recurso 1.086/2015 ), en el sentido siguiente: '3.- Esta Sala considera que es de aplicación en el presente caso la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual no puede alegar la excepción de falta de personalidad del litigante contrario quien antes la tiene ya reconocida fuera del proceso, contratando con él. Efectivamente: 3.1.- El principio de la buena fe encuentra plasmación legal en el ámbito del derecho material, al exigirse que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC ), y en al ámbito procesal, imponiéndose que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe, por lo que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ( art. 11.1 LOPJ ); en este sentido se pronuncia el art. 247.1 LEC .
Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios).
En este orden de cosas, constituye reiterada doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, impidiéndose que un litigante pueda atacar dentro del proceso lo que tiene reconocido fuera de él ( SSTS 5 octubre 1987 , 16 febrero 1988 , 10 mayo y 15 de junio 1989 , 18 enero 1990 , 5 marzo 1991 , 4 junio y 30 diciembre 1992 , 12 abril y 20 mayo 1993 , 2 marzo 1993 , 14 marzo 1995 , 2 enero 1997 , 1 octubre y 16 de noviembre 1999 , 25 de julio 2000 y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero , 16 abril y 7 mayo 2001 , y 30 septiembre 2004 , entre otras muchas).
Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre )'.
Por las razones expuestas, procede confirmar el pronunciamiento recurrido.
2.- Error en la valoración de la prueba.
Agrupamos los motivos segundo y tercero del recurso, en cuyo desarrollo agumental discrepa la recurrente de los razonamientos de la magistrada de instancia, tanto en lo relativo al pacto de honorarios - admite su existencia, si bien no considera acreditada la fecha del mismo, lo que imposibilita aplicar la reducción del 20% alegada en la contestación a la demanda-, como en la imputación de pagos, al no haber tenido en cuenta otros, por un total de 194.000 euros, que reduciría la cantidad objeto de condena a 27.960,71 euros.
Independientemente de cuál fuera el encargo profesional al demandante o al despacho de abogados en el que se integra, queda acreditado que la demanda interpuesta ante el juzgado de Primera Instancia número Tres de Madrid, y que dio origen al procedimiento ordinario 1.391/2009, lo fue sobre resolución del contrato de compraventa suscrito en su día entre la recurrente y la entidad Radasa Agrícola S.L., no de cumplimiento contractual, procedimiento que culminó con sentencia favorable a las pretensiones de aquella dictada por el Tribunal Supreno en el recurso de casación 837/2012 , sin que la recurrente manifestara en ningún momento su discrepancia con el enfoque jurídico del letrado, a lo que hemos de añadir que la sentencia fue favorable a sus intereses.
La ausencia de hoja de encargo impediría conocer de antemano los honorarios pactados, no siendo de aplicación automática las normas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid por su carácter meramente orientativo, lo que se acentúa tras la entrada en vigor de la Ley 25/09, conocida como 'Ley Ómnibus'. Ahora bien, como advierte la magistrada de instancia, en el documento suscrito el 16 de enero de 2013 por el grupo familiar que integra, entre otras, la sociedad hoy recurrente (folios 97 a 102), éste reconoció los encargos profesionales encomendados a 'los letrados del Iltre Colegio de Abogados de Málaga, agrupados en el Despacho Profesional denominado STRACHAN ABOGADOS, S.L. (...), DON Ambrosio (...) y DON Diego (...)' (sic, folio 97), entre ellos el que motiva el presente procedimiento, por importe de 186.009 euros la primera instancia (folio 100, último apunte) y 35.951,71 euros la medida cautelar instada (apunte primero del folio 101), documento que adquiere plena eficacia probatoria al venir firmado por el representante legal de la recurrente, que no ha negado la autenticidad de su firma, y sin que, por otra parte, acredite dicha parte el pretendido pacto sobre honorarios, ya que la única prueba practicada al efecto han sido las declaraciones en prueba testifical del sr. Evelio y del compañero de despacho del demandante, manifestando el primero, por haber estado presente en varias reuniones en el despacho 'Strachan Abogados S.L.', que se planteó una reducción de los honorarios a un 20% de las tarifas (normas orientadoras) del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga, si bien no pudo aclarar si ese pacto era de aplicación a la minuta devengada por el procedimiento judicial objeto de reclamación, pacto negado por el otro testigo.
En definitiva, no acredita la recurrente tal extremo, pese a ser carga que le incumbe ( art. 217 LEC ), lo que implica desestimar el motivo.
Respecto del segundo submotivo, ninguna de las partes cuestiona la imputación de pagos que realiza la juzgadora de instancia para fijar la deuda en aplicación de los arts. 1.172 a 1.174 CC , pues el recurso de la demandada no se articula sobre una indebida aplicación de dicho mecanismo de pago, sino en relación a la cantidad que la magistrada estima abonada, alegando que omite otros pagos que elevarían el total a 194.000 euros, con la consecuente reducción de la deuda a 27.960,71 euros.
Los pagos a que alude la recurrente se realizan en 2011 y 2012, anteriores por tanto al documento de reconocimiento de minutas a que anteriormente hicimos referencia, fechado en enero de 2013, cuya manifestación primera, párrafo último, es del tenor literal siguiente: 'Con motivo de las actuaciones relacionadas llevadas a cabo en los asuntos que también se han relacionado, al día de la fecha de la firma del presente documento, no se ha abonado ninguna cantidad por lo que sirve el presente documento para la interrupción del derecho de cobro de honorarios de los profesionales que suscriben el presente, de cuyo pago responden solidariamente las empresas y miembros del grupo familiar'.
La dicción literal del párrafo antes transcrito obliga a desestimar el motivo, dado el expreso reconocimiento de que la recurrente no había realizado pagos a cuenta de las minutas detalladas en el documento.
3.- Efectos de la aplicación del pacto de honorarios en relación con la imputación de pagos llevada a cabo por la sentencia.
El motivo se desestima, ya que va anudado a la estimación del segundo motivo, que ha sido rechazado por las razones anteriormente expuestas, lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento al respecto.
Por las razones expuestas, procede desestimar íntegramente el recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la recurrente las costas del recurso, debiendo darse al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Enriqueta Montoro Mantilla, en representación de Explotaciones Agrícolas Loan S.L. (EXAGLO), frente a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la Magistrada-juez del juzgado Mixto número Dos de Antequera , en el procedimiento ordinario 350/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el recurso.Dése al depósito constituids en su día para recurrir el destino previsto.
Remítanse los autos, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

