Sentencia CIVIL Nº 185/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 681/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100174

Núm. Ecli: ES:APT:2019:545

Núm. Roj: SAP T 545/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120178059366
Recurso de apelación 681/2018 -U
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 845/2017
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta , Raúl y BANCO BILBAO VIZCAYA ARTENTARIA SA
Procurador/a: Javier Fraile Mena, Mª Antonia Ferrer
Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, JOSÉ MARIA GIMÉNEZ ALCOVER
SENTENCIA Nº 185/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 21 de mayo 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen,
ha visto el recurso de apelación nº 681/2018 frente a la sentencia de 24 abril 2018 , recaído en Ordinario
nº 845/2017, tramitado por el Jugado Nº 8 de Tarragona, a instancia de D. Raúl y Dña. Antonieta ,
como demandantes-impugnantes, y BANCO DE BILBAO-VIACAYA S.A., como demandado-apelante, y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena en nombre de Antonieta y Raúl contra la entidad bancaria 'BBVA SA', y consecuentemente se adoptan los siguientes pronunciamientos: a) Declaro la nulidad de la clausula gastos, salvo la atribucion al prestatario del pago del impuesto de actos juridicos documentados, incorporada en la escritura de prestamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 3 de abril de 2008 con numero de protocolo 438.

b) Declaro la validez de la clausula de vencimiento anticipado incorporada en la escritura publica de prestamo hipotecario de fecha 3 de abril de 2008 con numero de protocolo 438, suscrito entre las partes.

c) Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a los actores, la suma de 749,51 € en concepto de aranceles de Notario y Registrador y 110,69 € en concepto de la mitad de los gastos de gestoria, satisfechos indebidamente por los actores, mas los intereses legales desde el dictado de esta sentencia.

d) Sin expresa imposicion de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes del caso.

1. D. Raúl y Dña. Antonieta piden la nulidad por abusividad de las cláusulas sobre vencimiento anticipado y atribución de gastos a la parte prestataria, incorporadas como condición general de la contratación en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito con BBVA S.A. el 3 abril 2008, con condena a la devolución de los gastos de notario, registro, gestoría e impuestos asumidos, por un total de 4.025,89.-€, más los intereses legales desde su pago.

2. La entidad demandada opuso la validez de las cláusulas y la improcedencia de la pretendida restitución de cantidades con sus intereses.

3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda declarando valida la cláusula de vencimiento anticipado y nula la de atribución de gastos a la parte prestataria con condena al banco al abono de las cantidades reclamadas en concepto de gastos de notario y registro, así como la mitad de los de gestoría, que suman 860,20.-€, con intereses legales desde el dictado de la sentencia y sin imposición de costas.

4. El banco apela y los actores impugnan.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1. Planteamiento.

El recurso del banco se funda en la validez de la cláusula de atribución de gastos, por no ser abusiva, pues en ausencia de la misma los prestatarios hubiesen asumido los mismos gastos por imperativo legal o pacto entre partes, y aun en el caso de considerarse nula la consecuencia no sería la restitución íntegra de todo lo abonado sino la aplicación de la previsión normativa en cada caso, en concreto que los gastos notariales y registrales sean asumidos por mitad. De otra parte, la impugnación de los prestatarios postula que los intereses de las cantidades abonadas en exceso sean satisfechos desde su pago y se impongan las costas de la alzada.

2. La nulidad de la cláusula de gastos.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 diciembre en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo en el de una acción individual.

En la STS 705/2015, de 23 diciembre se justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos en que aparecía expresamente recogida en el listado de cláusulas que la Ley considera abusivas (la llamada lista negra), concretamente en el art. 89.3º TRLCU. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del art. 82.1 TRLCU y al artículo 3.1 de la Directiva 13/93 , que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

Las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo , insisten en esa misma idea y la desarrollan en relación con los efectos, esto es, en qué concretos conceptos alcanza la declaración de nulidad. De todas las citadas podemos deducir que el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos es doble: (i) De una parte, porque se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del art. 89.3º TRLCU.

(ii) De otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLCU al considerar que se trata de una cláusula que impone al consumidor todos los gastos de forma indiscriminada.

3. Los efectos derivados de la nulidad.

La jurisprudencia antes referida no establece un efecto automático de la nulidad de la cláusula (o cláusulas) de imputación de gastos que determine que deban ser soportados incondicionalmente por el predisponente. Por tanto, la condena a reintegrar todos los gastos no es un efecto inherente a la nulidad sino que resulta obligado analizar en cada caso quien debe soportar cada uno de los conceptos sin tomar en consideración la cláusula anulada.

En resoluciones del TS Pleno núm. 147 y 148/2018, de 15 de marzo , y núm. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/19, todas ellas de 23 de enero , así como en anteriores nuestras a las que en aras a la brevedad nos remitimos ( SAP Tarragona, Sº 1ª, de 3 julio , 13 y 18 septiembre 2018 , por citar algunas), han señalado cuáles son los criterios a seguir respecto de la imputación de los gastos, que resumidamente exponemos: a) Respecto a los gastos notariales deben ser repartidos por partes iguales entre el prestamista y el consumidor, ya que no existe una disposición sectorial que los imponga a una de las partes y el interés en que se formalice debidamente la operación es compartido.

b) Los registrales son a cargo del banco que es a favor de quien se constituye la garantía real. El mismo criterio rige para los de ampliación o novación de la hipoteca.

4. Intereses legales.

El criterio de la Sala expuesto en las Sentencias 25 septiembre 2018, rec. 378/2018 , 27 septiembre 2018, rec. 407/2017 y 4 diciembre 2018, rec. 194/2018 , es coincidente con el fijado por la STS del Pleno 725/2018, de 19 de diciembre , por cuanto los intereses se devengan desde la fecha en que los prestatarios pagaron los gastos en cuestión. La consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

6. Conclusiones.

Haciendo aplicación en el caso de tales criterios, hemos de estimar en parte el recurso del banco y la impugnación de los prestatarios condenando a la entidad financiera al pago de la mitad de los gastos de notario, la totalidad de los registrales y la mitad de la gestoría que ascienden a 582,17.-€ (278,03 + 193,45 + 110,69), con intereses legales desde el momento de su pago, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar en parte el recurso y la impugnación no procede hacer imposición de costas ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por BANCO CDE BILBAO-VIZCAYA S.A. y la impugnación deducida por D. Raúl y Dña. Antonieta frente a la sentencia de 24 abril 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 845/2017, que se anula en parte, y se condena a la entidad financiera a la restitución a los actores de 582,17.-€, con intereses legales desde su pago, manteniendo el resto de pronunciamientos.

2º.- No nos manifestamos sobre las costas del recurso y la impugnación.

Con devolución de los depósitos constituidos.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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