Sentencia CIVIL Nº 185/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 17/2019 de 17 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 49275370012019100234

Núm. Ecli: ES:APZA:2019:234

Núm. Roj: SAP ZA 234/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 17/2019
Nº Procd. Civil : 756/2015
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA
Tipo de asunto : SECCIÓN I DECLARACIÓN CONCURSO
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 185
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de INCIDENTE
CONCURSAL COMÚN Nº 756/2015 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 17/2019 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Fernando , administrador
concursal en el concurso voluntario de la mercantil JOSÉ MARÍA ALONSO S.L , dirigido por el Letrado D.
Fernando , y de otra como apelado D. Iván , representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL LOZANO
DE LERA, y dirigido por el Letrado D. CARLOS MARTÍN SORIA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 .



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 9 de mayo de 2019.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la dirección jurídica de la Administración Concursal del Concurso Voluntario de la mercantil JOSE MARÍA ALONSO, S.L., la resolución de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado nº 2 de los de Zamora, con competencia en materia Mercantil, cuya parte dispositiva acordaba: 'Se desestima la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal de JOSÉ MARÍA ALONSO S.L, absolviéndose a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandante, que se satisfarán con cargo a la masa'.

Mantiene la parte apelante que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en error al aplicar la normativa en virtud de la cual se acciona así como la Jurisprudencia que la interpreta alegando, conforme a la misma, que acreditados los hechos base de su reclamación los honorarios del demandado, abogado del concursado, han de limitarse a la cantidad aprobada como retribución para la Administración Concursal, sin que le sea exigible ni sea tarea de la Administración concursal el acreditar la dificultad o la laboriosidad del trabajo del demandado, resultando que probada la desproporción del cobro efectuado días antes de la declaración de concurso, que cuadruplica el importe de la retribución del administrador concursal, y que por ello causa un importante perjuicio patrimonial, debe ser objeto de reintegración a la masa la parte que sobrepasa aquella, debiendo procederse a la estimación del recurso con revocación de la sentencia recurrida.

El demandado comparece en el recurso y se opone al mismo al entender que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho, sin que resulten atendibles las alegaciones contenidas en el recurso formulado de adverso. A su entender dichas alegaciones carecen de un mínimo sustento probatorio al no acreditarse la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley Concursal, pues ni se ha acreditado el perjuicio patrimonial frente a la masa, ni los honorarios cobrados se ha probado hayan sido desproporcionados o abusivos. Por ello, y conforme con todo lo alegado por el Juez 'a quo' en la resolución recurrida, el recurso interpuesto ha de ser íntegramente desestimado.



SEGUNDO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Expuesta la posición mantenida por las partes en la presente alzada es necesario señalar, aun cuando es cuestión sobradamente conocida por las mismas, que el tema de los honorarios de los profesionales intervinientes en un concurso de acreedores es una cuestión polémica que ha dado lugar a una Jurisprudencia menor abundante, la cual ha ido delimitando los mismos conforme a los principios inspiradores de toda la legislación concursal. Ello es así pues los honorarios de los letrados no pueden considerarse en un concurso de acreedores como una simple relación inter partes basada en la mera confianza y en los principios de libre competencia, al afectar de manera muy importante a terceros, que son los acreedores del concurso.

Como se expone en la sentencia recurrida, la Ley Concursal, bajo el epígrafe 'De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa', regula las acciones de reintegración, art. 71 y siguientes , cuyos presupuestos son: la existencia de actos perjudiciales para la masa activa y su realización por el deudor en el periodo sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso (límite temporal), aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo una serie de presunciones de la existencia de perjuicio patrimonial, en unos casos 'iuris et iure', cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, y en otros 'iuris tantum', tratándose de actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de personas especialmente relacionadas con el concursado, o la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Tratándose de actos distintos, el perjuicio patrimonial deberá ser acreditado por quien ejercite la acción rescisoria. Son acciones rescisorias especiales o concursales por cuanto tienden a privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva y el objeto material de tales pretensiones lo constituye el perjuicio a la masa de acreedores y es, en cuanto a dicho perjuicio para la masa cuando se cuestiona abiertamente la cuantía de los honorarios profesionales del abogado del concursado.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de marzo de 2.010, Sección 28 º, no cuestiona, como es obvio, el derecho del deudor concursado a ser defendido por Abogado en el proceso concursal, pero parte de que 'el letrado debió ser consciente al aceptar el encargo profesional de que sus honorarios no iban a constituir un mero problema interno entre Abogado y cliente sino que deberían pasar por un filtro procesal, ya que en sede de un concurso la percepción por su parte de una u otra suma en concepto de precio de sus servicios no supone un problema estrictamente privado, puesto que la retribución de dicho profesional grava directamente la masa activa (los honorarios correspondientes a la defensa del concursado no constituyen un crédito concursal sino contra la masa, artículo 84.2-2º de la Ley Concursal . Por lo que su cuantía, al tratarse de un concepto prededucible, incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso'.

Asimismo es cierto, que dada la trascendencia que la cuantía de los honorarios tiene para el colectivo de los acreedores, la Jurisprudencia ha venido reconociendo al Juez, con carácter general, facultades moderadoras para resolver las contiendas entre cliente y Letrado atinentes a la cuantía de la minuta y los límites al principio de la autonomía de la voluntad, conducen a entender que 'en aras a la salvaguarda de tales limitaciones, el importe de la retribución del Abogado del concursado debe pasar el tamiz de los órganos del concurso, lo que incluye la posibilidad de que el Juez imponga una moderación ante una exigencia que pudiera estimarse desmesurada y por lo tanto perjudicial para el derecho de terceros implicados en el concurso'.

Así, en la determinación de honorarios concursales como se señala en sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 23/2/2012 , habrá de tenerse en cuenta multitud de factores; especial relevancia del pasivo del concurso; los pactos anteriores al concurso tienen un valor relativo, pues afectan a terceros, con lo que se relativiza el alcance del art. 1255 C.Civil ( S.A.P. Córdoba secc.3ª, 22-marzo-2011 S .A.P. Madrid, secc. 28, de 12 de marzo de 2010 y S.A.P. Alicante, secc 8ª, de 3 de junio de 2008 ); no es suficiente con que los derechos y honorarios cumplan con los respectivos aranceles y normas colegiales; han de conciliarse con el fin último del concurso que no es otro que procurar la mayor satisfacción de los acreedores, lo que debe de prevalecer sobre los intereses particulares de quienes de una u otra forma intervengan en el concurso ( SAP Pontevedra, secc 1ª, de 8 de julio de 2001 ). Por ello se admite una moderación equitativa ( art. 3 C.C .

en evitación de un grave quebranto para las posibilidades de cobro de los acreedores ( SAP Pontevedra, secc 1ª, de 12 de julio de 2011 y Madrid, secc.28 de 16 de julio de 2010); ello se traduce en ocasiones en el límite cuantitativo que constituyen los derechos económicos de los administradores concursales ( S.A.P.

Córdoba, secc. 3ª, de 22 de marzo de 2011 y S.A.P. Madrid, secc. 28, de 16 de julio de 2010 Y, por fin, la 'proporcionalidad' como límite y adecuación de la retribución profesional: A.T.S. (Sala 3ª) de 19 de julio de 2011 .

También interesa destacar, en este sentido y a los efectos que ahora se examinan, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 22 de marzo de 2.011 , establece que, respecto a los honorarios de los Abogados, aunque todavía no ha habido una reforma similar a las que se han operado respecto de los Administradores Concursales y los Procuradores, también existe una tendencia en la denominada 'jurisprudencia menor' hacia su moderación; así, se consideró, en primer lugar, que el pago anticipado de los honorarios correspondientes a la tramitación del concurso es rescindible al ser manifiestamente perjudicial para la masa activa ( Sentencia de la indicada Sección de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2.008 ).

Y, por último, interesa significar, a estos mismos efectos, que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de fecha 18 de enero de 2.012 , dispone que el artículo 71.2 de la Ley Concursal establece una presunción 'iuris et de iure' de perjuicio para la masa activa cuando se realizan actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento es posterior a la declaración del concurso. Como ya hemos dicho, al calificarse el derecho a la retribución del Abogado de la concursada como crédito contra la masa, su satisfacción debe efectuarse a su respectivo vencimiento ex art 154 de la Ley concursal e insistiendo frente a las alegaciones contenidas al nº8 del recurso, que no es preciso la prueba del perjuicio pues existe una presunción 'iure et de iure'. En el mismo sentido SAP de Cádiz de 15/4/2014 .



TERCERO.- Realizadas las anteriores consideraciones de carácter genérico resulta que en el presente caso la mercantil concursada fue declarada en concurso voluntario en fecha 8 de octubre de 2015, Auto del Juzgado de lo Mercantil, constando en autos que con anterioridad al mismo, así documento nº 1 de los acompañados con la demanda, en fechas 30 de septiembre de 2015 y 5 de octubre de 2015 se efectuaron sendos pagos de 2.000 euros cada uno al letrado demandado, en concepto de provisión de fondos por estudio, preparación y demanda de concurso voluntario, con solicitud de liquidación, 2.300 €. Vigilancia y tramitación del concurso, 960 €. Gastos 55,40 €. IVA 684 €, total 4000 €, 3.305,79, más IVA.

Igualmente resulta acreditado que mediante Auto de 16 de enero de 2017, el Juzgado Mercantil aprobó la retribución del administrador concursal, fijándola en 920 euros, más IVA.

A la vista de lo expuesto, hechos acreditados que no han resultado discutidos, resulta que existen partidas de la provisión de fondos de la minuta de honorarios del letrado que al momento de declararse el concurso no es que no hubieran vencido, sino que ni siquiera se habían devengado. Se incurriría por ello respecto a dicha partida (no lo relativo al estudio, preparación y presentación de la demanda,) en causa de rescisión del art 71.2 y por ello de reintegración a la masa de la partida indebidamente cobrada antes de su vencimiento. Mas es lo cierto, tal y como señala el Juez en la instancia, que dicho extremo ni se ha alegado ni se ha solicitado, motivo por el cual no procede que nos pronunciemos sobre una petición no realizada, toda vez que tal y como mantiene el Juez 'a quo', es la reclamación de la diferencia, entre lo cobrado por la Administración concursal y lo cobrado por el demandado, letrado del concursado, la única pretensión que se actúa en la causa, bajo la premisa, no correcta, de entender que aquellos no pueden, en supuesto alguno, exceder los fijados para la administración concursal.

Es este último extremo el que no puede ser compartido por la Sala entendiendo la misma que la controversia ha sido correctamente resuelta por el Magistrado de lo Mercantil, quien mantiene que no se ha acreditado que los honorarios cobrados por el demandado hayan causado un perjuicio para la masa, entendiéndolos justificados y proporcionados, siendo ajustados a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados.

Ha de señalarse que los honorarios de los letrados en el actual régimen jurídico no están normados, ni se identifican per se con el importe que han de cobrar los administradores concursales, de la misma forma que el juez no está vinculado por las normas de honorarios de Colegios Profesionales, pues estas no son vinculantes fuera de las tasaciones de costas o justicia gratuita, sin perjuicio de su carácter orientador de los mismos.

Igualmente es cierto, que existe una clara tendencia jurisprudencial, expuesta pormenorizadamente por el apelante, a cierta equiparación con la retribución de la administración concursal en tanto no se justifique una especial complejidad de actuación, siendo al demandado a quien en dichos supuestos le corresponde la carga de acreditar que se ha realizado un esfuerzo extraordinario o ímprobo, o un trabajo superior y cualitativamente más complejo que el de los administradores concursales durante la fase común; mas no es menos cierto que dicha doctrina emanada de nuestros Juzgados y Tribunales lo es en supuestos totalmente desproporcionados y gravosos para la masa activa del concurso, de tal manera que la aplicación sin más de las normas colegiales conduce a excesos que no resultan justificados ni proporcionados al trabajo realizado, tendiendo en estos supuestos los Tribunales a moderar los honorarios asimilándolos a los fijados para la Administración Concursal. Pero decimos y así lo entendemos, que dicha Jurisprudencia menor no resulta trasladable a todos los supuestos sin excepción y de forma indiscriminada, convirtiendo en norma unos pronunciamientos surgidos para evitar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, unos excesos injustificados que causen un evidente perjuicio a la masa activa del concurso, haciendo el Juzgador uso, en dichos supuestos, de la facultad moderadora a la que en armonía con el criterio de equidad se refieren las sentencias citadas, por todas la alegada STS de 8 de julio de 2014 .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso analizado en el que no se ha discutido la prestación de los servicios contratados por parte del letrado del demandado, siendo por ello los honorarios debidos y exigibles; y, no habiéndose acreditado que los honorarios satisfechos por el deudor posteriormente concursado sean injustificados o desproporcionados, procede confirmar la decisión adoptada por el Juez 'a quo' en cuanto la no concurrencia en este supuesto de los requisitos exigidos para el éxito de la acción rescisoria ejercitada, cual es, el perjuicio para la masa.

Consecuencia de lo expuesto es que deba confirmarse la sentencia recurrida debiendo por ello desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO . - Dadas las cuestiones suscitadas en el presente litigio y concurriendo dudas de derecho en la interpretación y resolución de la reclamación deducida, pues no deja de ser el criterio sentado por una Jurisprudencia menor mayoritaria lo que ha llevado a la Administración Concursal a actuar en defensa de la masa activa del concurso, se va a entender que no existen razones para hacer expresa imposición de costas ni en la instancia ni en la apelación, conforme a lo dispuesto en el art 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Administración Concursal de la entidad JOSE MARÍA ALONSO, S.L. frente a la sentencia dictada el 21/11/2018 por el Magistrado Juez del Juzgado Mercantil de este partido judicial, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, a excepción de la condena en costas que se modifica en el sentido de no hacer expresa condena en las costas causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer expresa condena sobre las costas de la apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución cabrá recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá de interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.