Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 840/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100179
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:755
Núm. Roj: SAP IB 755:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00185/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G.07026 42 1 2019 0000324
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000840 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2019
Recurrente: Víctor, Lorena
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: ,
Recurrido: ASOCIACION LOS PARQUES DE ES CUBELLS
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: PAULA SANCHEZ RUBIO
SENTENCIA.- 185/2020
ILMOS SRS. MAGISTRADOS
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a ocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, bajo el número 48/2019, Rollo de Sala número 840/2019,entre partes, de una como demandados y apelantes, D. Víctor y Dña. Lorena, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y asistidos del Letrado D. Juan Carlos Giménez-Salina Framis, y de otra, como demandante y apelada, ASOCIACIÓN LOS PARQUES DE ES CUBELLS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistida de la Letrada Dña. Paula Sánchez Rubio.
Es ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza, se dictó Sentencia en fecha de 2 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de ASOCIACIÓN LOS PARQES DE ES CUBELLS, contra Víctor y Lorena y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATRO EUROS (181.004 euros),más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, señalándose fecha para votación y fallo el día 28 de abril de 2020, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La Sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condena a los demandados al abono de la cantidad que se les reclama. En su demanda la parte actora solicita su condena al pago de 181.004 euros. Se sustenta la reclamación en ser los demandados propietarios por partes iguales de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº2 de Ibiza, integrada en la URBANIZACION000. En agosto de 2017 tuvieron lugar importantes lluvias a consecuencia de las que se produjeron grandes daños en el acceso y viales de la urbanización, con desprendimiento de tierras, afectando a la estabilidad de la carretera principal. En tal situación, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia decretó el estado de emergencia y el Govern Balear activó el plan PLANTERBAL, con prohibición de acceso y uso de las viviendas de la urbanización. Para dar cumplimiento a los requerimientos cursados desde el Ayuntamiento y garantizar la seguridad en el uso de accesos y viales de la urbanización, los propietarios afectados constituyeron la Asociación ahora actora. Para ello se contrató a los oportunos profesionales, ejecutando las obras de carácter urgente correspondientes a una primera fase, hallándose previsto emprender una segunda fase de trabajos. Los propietarios han acordado que el coste de los trabajos se distribuya entre ellos partiendo de la superficie construida en cada parcela, correspondiendo a los demandados una participación de 4,87%. El importe total de los trabajos asciende a 5.313.458 euros, por lo que les corresponde abonar 258.578 euros, de los que se les reclama el 70% que ya ha sido abonado por el resto de propietarios, debiendo abonar el resto una vez se obtengan los permisos necesarios para emprender las obras de la segunda fase.
A través del recurso de apelación la parte demandada reproduce las alegaciones que hizo en su contestación a la demanda relativas a la falta de legitimación activa de la demandante, objeto de los trabajos realizados y su necesidad y ausencia de justificación de su coste, predicando respecto de esos dos últimos aspectos incongruencia omisiva de la resolución impugnada. Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales, solicitando que no se haga expresa imposición al concurrir en el supuesto de autos serias dudas de hecho y derecho.
SEGUNDO.- Son hechos no controvertidos que la parcela propiedad de los codemandados en las que ubica una vivienda construida forma parte de la URBANIZACION000. Los accesos a la Urbanización y sus viales se vieron afectados, en la forma que más tarde habrá de analizarse, por fuertes lluvias que se produjeron en la zona, primero en el mes de enero y después en el mes de agosto de 2017. Para gestionar las obras que derivaron de esos acontecimientos se constituyó la asociación actora que cuenta entre sus asociados con veintiuno de los veinticuatro propietarios de las parcelas que se integran en la Urbanización. La parte demandada niega a la Asociación legitimación activa por no poder obligar con sus acuerdos a los propietarios que no forman parte de ella, entre los que se encuentran los demandados.
Resolver el motivo de oposición, y ahora de apelación, exige determinar cuál es la norma por la que debe regirse la relación entre los propietarios de las distintas parcelas.
El artículo 24.1 de la Ley de Propiedad Horizontal declara aplicable a los complejos inmobiliarios privados el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil, siempre que cumplan como requisitos: ' a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios'.Según su apartado 4, 'A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior'.
En el supuesto de autos, no cabe duda de que la URBANIZACION000 representa un complejo inmobiliario privado integrado por diferentes edificaciones independientes destinadas a vivienda contando con copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios. La propia parte apelante reconoce la existencia de esos elementos al afirmar en su escrito de recurso que existen zonas comunes cuyos gastos son objeto de reparto entre los propietarios. No consta en las actuaciones que el complejo inmobiliario haya optado por constituirse en ninguna de las formas previstas en el artículo 24.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que, de acuerdo con su apartado 4, ya antes reproducido, se rige por el acuerdo de los propietarios y, supletoriamente, por las disposiciones de la propia Ley.
La SAP Baleares (Sección 5ª) de 2 de febrero de 2017 se pronuncia sobre la cuestión reseñando la doctrina jurisprudencial de la siguiente forma
'... STS de 27 de octubre de 2.008 , referida a un caso concreto de servicios de suministro de agua y de vigilancia. En dicha resolución se destaca que numerosa jurisprudencia ' estima aplicable el régimen de propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios como forma de comunidad yuxtapuesta a la que integran los propietarios de cada uno de los inmuebles, hoy sancionada por el artículo 24 LPH ', que ' la receptación por parte del Ayuntamiento de parte de los terrenos de la urbanización, la correspondiente a las parcelas de los demandados, no es obstáculo para que continuaran prestándose por la comunidad de propietarios otros servicios comunes, como el de suministro de agua con la consiguiente obligación de mantenimiento de las instalaciones en los confines de la urbanización y el de vigilancia.......
Se infiere de la expresión legal que basta para la calificación como complejo inmobiliario la existencia de un régimen de copropiedad o de titularidad compartida sobre instalaciones o servicios inherente al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que conforman el complejo, aunque no se trate de una copropiedad en sentido propio.
En la Carta de Roma (V Congreso Internacional de Derecho Registral de 1982) se caracteriza a los complejos inmobiliarios 'por la existencia de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, a través de elementos o servicios comunes, o de un régimen de limitaciones y deberes entre los mismos, con vocación de pertenecer a una multiplicidad de titulares, para la consecución y mantenimiento de los intereses generales y particulares de los partícipes'.
Según la doctrina científica, la característica de los conjuntos inmobiliarios a que se refiere la LPH es, pues, la existencia de una pluralidad de fincas ligadas por un punto de conexión cifrado en la titularidad compartida, inherente a los derechos privativos sobre cada una de ellas, de elementos inmobiliarios de utilidad común, viales, instalaciones o servicios.'
En el mismo sentido, la STS 1 abril 2.009 indica:
' La Jurisprudencia de esta Sala en las sentencias de 26 de junio de 1995 y 5 de julio de 1996 tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones, respecto de las cuales se admite la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización. Lo relevante es que de ésta última son parte integrante todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de un aprovechamiento individual, ya se trate de edificios o de cada uno de los pisos o locales que lo compongan de estar dividido en régimen de propiedad horizontal típica, ya, como es el caso, de meras fincas en las que se ha proyectado edificar. Por tanto, a los efectos de hablar de urbanización susceptible de regularse por las normas de la propiedad horizontal, no es imprescindible, como defiende la parte recurrente, que se hayan edificado los terrenos, sino que basta con la acreditación de la coexistencia de diferentes unidades inmobiliarias -con independencia de que unas sean edificios, incluso a su vez divididos en régimen de propiedad horizontal, y otras meros terrenos parcelados y dispuesto para su edificación-, que existan propietarios distintos y que la propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de esos elementos lleve aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o, al menos, sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios - artículo 24 LPH -, es decir, servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los privativos (RDGRN de 5 de abril de 2002).'. En la STS de 28 de mayo de 1.986 se aprecia respecto de unos servicios de jardinería.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23.02.2 .015 no lo admite respecto de un servicio de vigilancia, e indica que en el supuesto concreto que tal servicio ' ya los prestan de los respectivos Ayuntamientos por medio de la Policía Local al ser sus viales de uso público y tener esta carácter la Urbanización por lo que como ese servicio como tal ya se presta y, como también se ha relatado en dicho precedente, no teniendo la calificación de común entendido como necesario en el sentido que exige la LPH ésta no es aplicable y no se pueden imponer a los propietarios individuales por las Asociaciones demandadas.........es factible que algunos propietarios quieran ampliarlo contratando una seguridad privada con mayor cobertura de emergencias ellos habrán de costearlo'. La SAP de Barcelona, Sec 14, en sentencia de 21.03.2 .003 desestima la petición, si bien alude a la existencia de resoluciones discrepantes sobre la cuestión, en una urbanización que tras su recepción por el Ayuntamiento la Asociación efectúa labores de complemento de las funciones de la Administración Pública, y niega la existencia de un enriquecimiento injusto. La SAP de Sevilla, Sec 5 de 16.03.2 .011 en un supuesto en que una urbanización ha dejado de ser privada, y ha sido objeto de recepción por el Ayuntamiento, indica: ' Si no hay una copropiedad privada de elementos comunes, la situación jurídica resultante es una asociación privada que gestiona servicios que corresponden al Ayuntamiento. Evidentemente como tal asociación privada solo puede imponer obligaciones a quienes voluntariamente formen parte de la misma........., pero nunca exigir cuotas a quienes no forma parte de ella, se hayan o no beneficiado de los servicios que preste '. En la SAP de Málaga de 28.10.2014 se aprecia respecto de unos servicios de mantenimiento de jardines, cuidado de aceras, asfaltado, alumbrado, vigilancia, saneamiento y seguridad; y, en la SAP de Sevilla de 18.05.2 .005 en unas obras para dar suministro de electricidad a la urbanización'.
Haciendo aplicación de esa doctrina jurisprudencial, sigue señalando la resolución que
'..apreciamos que la entidad actora, sometida a la Ley de Asociaciones, -y, por tanto, sin obligación forzosa de pertenecer a la misma y con facultad del socio de separarse de la misma-, exige el pago de una cuota a quien no es socio de la misma, y a quien, de serlo, podría separarse en cualquier momento, y, conforme a la normativa antedicha para su exigencia es preciso que acredite la actora que preste un servicio al demandado y que éste tenga obligación de abonarlo por concurrir los requisitos antedichos del artículo 24 de la LPH , y, en tal caso, limitado a la parte correspondiente del coste de dicho servicio. En el Registro de la Propiedad no consta obligación alguna de que quien adquiera o construya un inmueble en la Urbanización deba pertenecer forzosamente a Asociación alguna, o contribuir a hipotéticos servicios de vigilancia'.
De la misma forma ocurre en el supuesto de autos en el que la Asociación actora reclama el pago de unos costes a los demandados no asociados debiendo, entonces, analizar si se le ha prestado algún servicio con la obligación de abonarlo conforme al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El examen de las actuaciones determina que deba afirmarse que así ha sido. Como se adelantaba, las lluvias producidas afectaron de forma muy importante a los accesos de la Urbanización. Baste examinar las fotografías que de ellos se incorporan a los distintos informes periciales con los que se cuenta, así como a las explicaciones que se ofrecieron por los peritos en el acto de juicio y las importantes obras que hubo que emprender. La situación de inestabilidad en el terreno que provocaron las lluvias, impidió el acceso a las parcelas y viviendas de la Urbanización y, por consiguiente, que pudieran ser utilizadas por los propietarios. Con independencia de otras cuestiones que habrán de analizarse posteriormente, es indudable que las obras que se emprendieron beneficiaron a los propietarios a quienes ahora se demanda por cuanto, de no haberse realizado, no se hubiera recuperado el acceso y habitabilidad de las viviendas.
Concurren, en consecuencia, lo presupuestos que se exigen por el tan citado artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo reconocerse la legitimación activa que se niega por la parte a la Asociación en tanto que, como se razona en la resolución de primera instancia, aglutina a la mayoría de los propietarios y, por consiguiente, expresa los acuerdos de la mayoría. En este mismo sentido de reconocer legitimación activa a Asociación se ha pronunciado esta Sección en Sentencia de 14 de abril de 2020 (Magistrado Sra. Calado Orejas).
TERCERO.-No se desvirtúa la legitimación activa que se reconoce por otras consideraciones de la parte apelante.
No se advierte la influencia que pudiera atribuirse en el contenido de la resolución la circunstancia destacada por la parte de haberse dictado en la misma fecha en que se celebró el acto de juicio. Ello no evidencia más que la dedicación del Magistrado a quo por resolver, no advirtiéndose en los razonamientos que efectúa sobre la legitimación activa de la Asociación actora omisión alguna, por lo demás, no denunciada por la parte.
No se desprende sin más de las actuaciones que la constitución de la Asociación respondiera al fin fraudulento de que las parcelas no construidas no contribuyeran a los gastos ocasionados por las obras. Es cierto que, como resulta del acta fundacional la Asociación se constituyó antes de que acontecieran las lluvias del mes de agosto, concretamente, dos días antes. Pero no debe olvidarse que el primer episodio de lluvia que afectó a la Urbanización tuvo lugar en enero de ese mismo año 2017. El perito D. Hermenegildo, encargado de la obra geotécnica, señaló en el acto de juicio, tras afirmar que 'aquello fue una catástrofe', que se sorprendió positivamente por la capacidad de actuación de los propietarios para organizarse; que esa organización fue favorecida por el hecho de que la Asociación ya se había constituido porque se pretendía hacer un proyecto geológico y que, fue una vez asociados para ello cuando acontecieron las lluvias. El Vicepresidente de la Asociación actora manifestó en el interrogatorio que las parcelas no edificadas carecen de licencia para construir y que se trata de dos, un propietario sin edificación y otro lo es de finca anexa a la que se halla la vivienda.
Tampoco afecta a la legitimación activa de la entidad constituida por la mayoría de los propietarios el que no se haya dirigido demanda contra la promotora de la Urbanización. Sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pudieran exigirse a terceros y para lo que estarían legitimado los demandados, no excluye la obligación de éstos de contribuir al mantenimiento de los elementos que mantienen en común con el resto de propietarios.
Finalmente, el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal que se cita por la apelante exige certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario, con el visto bueno del presidente, y que el acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma que se establece en el artículo 9, para hacer uso del proceso monitorio por el que exigir el cumplimiento de las obligaciones que se refiere ese último artículo en sus apartados e) y f), supuesto totalmente ajeno al presente.
CUARTO.-A través del siguiente motivo de apelación la parte cuestiona el objeto de los trabajos ejecutados, que fueran necesarios y que de ellos se beneficiaran los demandados. Parte del motivo ha sido ya examinado, en particular, en lo que afecta a la forma en que los trabajos resultaron útiles para todos los copropietarios.
Inciden de forma relevante en el examen del motivo las alegaciones de la parte apelante respecto a la apreciación de los informes periciales acompañados por la actora y declaraciones prestadas en juicio por sus autores. Entiende la parte que el hecho de haber intervenido en la ejecución de las obras por encargo de la Asociación de propietarios resta objetividad al medio de prueba. Cita la parte en apoyo de su alegación el artículo 343.2º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula como causas de tacha de peritos no recusables el tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante, y el estar o haber estado en situación de dependencia con alguna de las partes. Los tres peritos autores de los informes que se unen a la demanda, D. Inocencio, D. Isidro y D. Hermenegildo, han intervenido de una u otra forma en el desarrollo de las obras como profesionales contratados por la parte actora. Sin perjuicio de hacer constar que la parte no ha formulado oportunamente la tacha de los peritos de acuerdo con lo previsto en el artículo 343.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberla propuesto en el acto de audiencia previa, es lo cierto que no se aprecia en los peritos intervinientes que la circunstancia que se pone de manifiesto, reconocida por la parte actora y los profesionales, afecte a la consideración del medio de prueba. Por el contrario, su intervención directa en la programación y ejecución de los trabajos les dota de un conocimiento directo que habrá de valorarse.
Las obras emprendidas afectaron a elementos comunes y eran necesarias para dotar de la debida seguridad a los accesos de la Urbanización. No es controvertido que la carretera de acceso a las parcelas sufrió daños de gran importancia, catastróficos según manifestó el Sr. Hermenegildo como ya antes se señaló. De la documental obrante en las actuaciones se desprende el carácter común de ese acceso. En el reglamento de régimen interior que se pretende hacer valer por la parte demandada se califican de suelo común los viales principales y accesos secundarios, 'cuya propiedad y uso será común y reservado a los propietarios de las distintas parcelas'. De similar forma, en la escritura de compraventa otorgada por los demandados, tras describir la FINCA000', y aun cuando se consigna que se halla dividida en parte por un camino que discurre por la finca y que es propiedad de la entidad vendedora, se especifica que del camino hacen uso las fincas segregadas, de lo que se hace derivar la consecuencia de que pertenecerá en copropiedad y en proporción a la cabida de dichas fincas respectivas a todos los futuros propietarios con la obligación de contribuir a los gastos de conservación y reparación.
Es cierto que, como resulta de las manifestaciones prestadas por los peritos, las obras afectaron a elementos que no se integraban en la Urbanización, como pudieran ser las que se emprendieron en el torrente. En cualquier caso, se trató de trabajos cuya necesidad vino determinada por el estado de los elementos comunes, debiendo extenderse a ellos la necesidad de emprenderlos.
En ningún caso pueden calificarse los trabajos de obras de mejora. Explicó el perito Ingeniero Geólogo Sr. Hermenegildo que los trabajos se dividen en dos fases. En la primera se realizaron obras de emergencia y consistieron fundamentalmente en una mejora hidráulica, en mejorar el drenaje y recuperar la estabilidad de la carretera de acceso. La segunda fase tiene por objeto obras al margen de estado de emergencia, pero urgentes. No puede interpretarse el término 'mejorar' que emplea el perito al referirse a las obras para calificarlas de no necesarias como hace la parte apelante. El actuar sobre el sistema de drenaje de la carretera resultaba de todo punto indispensable para dotarla de estabilidad, de ahí que actualmente los propietarios dispongan de un acceso más seguro a sus parcelas, lo que excluye que se tratara de una mejora.
QUINTO.-Cuestiona la apelante el coste de los trabajos del que parte la resolución de primera instancia. En ella se razona que el coste total de las obras, comprendiendo primera y segunda fase, asciende a 5.313.458 euros conforme a los documentos nº11 y 12 de la demanda. En el documento nº10, titulado por la parte actora como 'RESUMEN GASTOS PAGADOS 1 FASE' se relacionan una serie de partidas en lengua inglesa. El documento no ha sido acompañado de la oportuna traducción conforme exige el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede valorarse su contenido más allá de las cantidades que él se consignan. El documento nº11, 'DETALLE PREVISIÓN COSTES 2 FASE', aparece también redactado en lengua extranjera, lo que impide valorar su contenido en los mismos términos que el anterior. En el documento nº12 se recogen las facturas que la parte actora sostiene haber abonado y cuya suma, como pone de manifiesto la parte apelante, no coincide con el total de partidas del documento nº11. Las facturas que se unen se refieren todas ellas a trabajos ejecutados para la reparación de los elementos de la Urbanización. No se hace preciso que la actora haya justificado su abono efectivo por cuanto lo que se dilucida en el presente es la obligación de los demandados de participar en esos gastos por lo que, justificada la ejecución de los trabajos y existiendo la deuda de la Urbanización, los demandados habrán de contribuir a su satisfacción.
La reclamación de la parte actora habrá de limitarse en la presente a las cantidades respaldadas por las oportunas facturas. No se justifica en las actuaciones a través de los oportunos medios de prueba que se hayan afrontado otros gastos ni el sustento de la previsión de los gastos futuros, sin otro soporte que el mero cuadro elaborado por la propia parte a cuyo contenido no puede accederse por su redacción en lengua no oficial. Esos gastos previsibles quedan excluidos de la presente sin perjuicio de que, como se consigna en la resolución de primera instancia, se dejen a salvo los importes que se devenguen en el futuro como consecuencia de las obras que pudieran ejecutarse en bien común.
SEXTO.-Partiendo de la cantidad satisfecha por la parte actora según las facturas acompañadas (2.217.333,20 euros según cálculo de la apelante no cuestionado de contrario), y aplicado el porcentaje propuesto por la actora (4,87%), la cantidad a abonar por los demandados asciende a 107.987,12 euros, debiendo reducirse la condena a esa cantidad.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimación parcial de la demanda impide un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en primera instancia, por lo que se prescinde del subsidiario motivo de apelación por el que se impugnaba el concreto pronunciamiento.
En cuanto a las causadas en esta alzada, la estimación parcial del recuso obliga a cada parte a abonar las causadas a su instancia.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marí Abellán, en nombre y representación de D. Víctor y Dña. Lorena, contra la Sentencia dictada en fecha de 2 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Ibiza en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.
2º- Se revoca parcialmente la expresada resolución para estimar parcialmente la demanda con condena solidaria a los demandados de abonar a la parte actora la cantidad de 107.987,12 euros con los intereses legales correspondientes.
3º-No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en ambas instancias.
4º- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debi éndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta iinstancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
