Sentencia CIVIL Nº 185/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 158/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 185/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100183

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:263

Núm. Roj: SAP CC 263/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00185/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2018 0000790
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000049 /2018
Recurrente: Berta
Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado: ANTONIA ISABEL GOMEZ ZOTANO
Recurrido: PRA IBERIA, S.L.U.
Procurador: ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: MARIA RICO DEL VALLE
S E N T E N C I A NÚM.- 185/2020
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Marzo de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA Presidente de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 158/2020,
dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 49/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Navalmoral
de la Mata , siendo parte apelante, la demandada DOÑA Berta , representada en la primera instancia y en
esta alzada por el Procurador Sr. Ocampo Marcos, y defendida por la Letrada, Sra. Gómez Zotano; y como

parte apelada, el demandante PRA IBERIA, S.L.U., representado en la instancia y en la presente alzada por la
Procuradora Sra. Hernández Gómez, y defendido por la Letrada Sra. Rico del Valle.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-3 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 49/2018, con fecha 6 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por PRA IBERIA S.L.U., DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Berta a abonar a la parte actora la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y cinco euros con treinta y dos céntimos (3.545,32 €) y las costas del juicio...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista, , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción del Art. 1125 CC. Dice que se ejercita de contrario acción de vencimiento anticipado del préstamo n° 1601587131, con fundamento en los arts. 1.088 y ss. del C. Civil, y especialmente en los arts. 1.100 y s.s.

del citado texto sustantivo, en cuanto a la mora del deudor y sus consecuencias.

Desde esta perspectiva y si tenemos en cuenta que el préstamo se formalizó el 3 de Agosto de 2.015, cuyo último vencimiento se pactó para el 3 de Agosto de 2.019, y que Bankia S.A. cede el préstamo a la entidad P.R.A.

IBERIA S.L.U. mediante escritura de fecha 30 de Noviembre de 2.017, planteando posteriormente la demanda monitoria el 2 de Julio de 2.018, considera que las cantidades derivadas del vencimiento anticipado produce un incumplimiento de las reglas de exigibilidad de la deuda, ya que constituye condición 'sine qua non' para reclamarlas que la misma haya vencido, por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en art. 1.125 del Código Civil, el cual determina que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue.

En el contrato de préstamo que nos ocupa, se establecen los días en que debe procederse al pago de la deuda, fragmentada en años, y dentro de los mismos, en meses, por tanto, la acreedora no podrá reclamar todas las cuotas con anterioridad a su vencimiento al no ser exigibles.

Es por ello que debe desestimarse la pretensión de la actora, en el sentido de exigir el pago de todo lo reclamado, pues en la cuantía exigida constan plazos no vencidos, cuya reclamación conforme a lo preceptuado en el texto sustantivo no es posible, dado que en el extracto de movimientos del préstamo expedido por Bankia S.A. a fecha 30 de Noviembre de 2.017, es decir, el mismo día en que se lo que cede a P.R.A. IBERIA S.L.U., figura un saldo deudor de 1.423,66 € y un capital no vencido de 2.871,81 €.

2º) Infracción del Art. 572 LEC. Este precepto determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio, protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada, no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del 'quantum' pedido, puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano.

Llegados a este punto, es de advertir, que si la entidad actora compra un préstamo de 3.545,32 € el 30 de Noviembre de 2.017, constando en el fichero de morosos AXNEF EQUIFAX, que a fecha 9 de Enero de 2.017, la apelante solo adeudaba 397,25 € a la cesionaria Bankia S.A. a resultas del único préstamo acreditado en autos, se habrá de convenir, que las operaciones aritméticas se antojan cuando menos erróneas, puesto que si la cuota mensual asciende a 107,01 €, es del todo imposible que durante los 18 meses transcurridos entre la anotación de la deuda en el registro de morosos -9 de Enero de 2.017-, y la certificación notarial de la misma -15 de Junio de 2.018, esta última arroje un saldo moroso de 3.495,47 € (107,01 € x 18 meses = 1.926,18 E).

Dicho esto, la resolución de instancia admite acreditado el hecho constitutivo de la pretensión contraria, al estimar que existe un préstamo al consumo, suscrito a través de la red de cajeros automáticos de Bankia S.A., y un contrato de cesión de créditos entre dicha entidad y la P.R.A. IBERIA S.L.U., por el que la actora adquirió los derechos y obligaciones derivados del contrato n° 1601587131.

Queda ello pues demostrado, según la Sentencia, con los docs. n° 2, 3, 4 y 5 acompañados con el escrito de demanda, consistentes en el contrato de préstamo en cuestión; el extracto de movimientos en el que figura el reiterado impago de diversas mensualidades, tras girarse los correspondientes recibos por la entidad prestamista (Bankia S.A.), reflejándose que, a fecha 30 de Noviembre de 2.007, momento en que se da por vencida la operación, el préstamo arroja un saldo deudor de 3.495,47 € (3.225,82 € por principal y 269,95 € por intereses ordinarios); la refrenda notarial acreditativa de la cesión del préstamo por parte de Bankia S.A. a P.R.A. IBERIA S.L.U.; y el certificado de deuda expedido por la entidad actora.

Entiende que la resolución recurrida adolece de un palpable déficit motivador, ya que si el contrato de préstamo se formalizó entre Bankia S.A. y el apelante el día 3 de-agosto de 2: 015; resulta muy poco: probable que, la operación se diese por vencida e1 30 de noviembre de 2.007; es decir, ocho años antes de haberse suscrito el préstamo.

Dice que nos encontramos con un error valorativo que lastra el resto los pronunciamientos de la Sentencia, ya que, si considera probado, como, base fáctica, del fallo estimatorio, que el vencimiento se produjo el 30 de noviembre de 2:007, se habrá de convenir, que una deuda que aún no existía difícilmente pueda ser exigida.

3) Infracción del Art. 217 LEC, pues sin perjuicio de que la resolución de instancia estima probado que la operación crediticia se da por vencida ocho años antes de su otorgamiento, lo cierto es que los cálculos ofrecidos por la actora en aras de determinar la deuda resultan cuando menos cuestionables, pese a venir certificada notarialmente conforme a los datos ofrecidos por la cesionaria.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental y el reconocimiento del préstamo por la parte demandada.

En efecto, en fecha de 3 de agosto de 2015, la demandada doña Berta suscribió un contrato de préstamo al consumo número 1601587131 con Bankia, S.A. solicitado a través de la red de cajeros de Bankia y por un importe de 4.300 €. Entre las condiciones particulares se fijó un plazo de 48 meses, una cuota inicial de 107,01 euros, una fecha de efectos/cómputo y primer vencimiento de 3 de septiembre de 2015 y fecha de último vencimiento 3 de agosto de 2019.

Con fecha de 30 de noviembre de 2017, Bankia S.A. da por vencida la operación por el importe total de 3.495,47 €, y suscribe un contrato de cesión de créditos con la mercantil actora PRA IBERIA, S.L.U., adquiriendo esta última los derechos y obligaciones de numerosas operaciones de crédito, entre las que se incluía la deuda reclamada en el presente contrato.

En la demanda se reclama el importe de 3.545,32 euros en concepto de deuda derivada del impago de las cuotas del préstamo personal número 1601587131.

Según el documento número 3 acompañado a la demanda, se trata de un extracto de movimientos en el que se refleja el impago reiterado de diversas mensualidades tras girarse los recibos por parte de la entidad prestamista y en el que se refleja que, a fecha de 30 de noviembre de 2017, cuando se da por vencida la operación, arroja un importe total de 3.495,47 € (3.225,82 € por principal y 269,65 € por intereses ordinarios).

Así mismo, según la certificación notarial se acredita la cesión del crédito objeto de reclamación de la sociedad Bankia S.A. a la mercantil demandante; y el documento número 5, por el que la demandante certifica el importe total de la deuda pendiente en 3.545,32 €.



TERCERO. - Sentado lo anterior, se alega en primer lugar, infracción del Art. 1125 CC. Sin embargo, examinado el contrato de préstamo, consta en la condición novena permite al cedente dar por resuelto el contrato ante el incumplimiento por parte del cliente de sus obligaciones de pago de las cuotas. En este caso, según el documento nº 3 de la demanda se puede apreciar que, durante la vida del préstamo y antes de su vencimiento, el deudor había incumplido un total de 14 cuotas consecutivas (entre las fechas 3 de octubre de 2016, en la que se produjo un impago parcial, y 3 de noviembre de 2017), permitiendo aplicar la condición decimotercera del contrato, que señala que el incumplimiento por el cliente de sus obligaciones de pago implicará la resolución del contrato y la facultad del prestamista de reclamar tanto las cuotas vencidas e impagadas, como las pendientes de vencer. En este caso, se ha esperado hasta un impago total de 14 cuotas para resolver el contrato.

Respecto a la fecha consignada del 30 de noviembre de 2.007 para dar por vencido el préstamo, es obvio que se trata de un simple error material, pues quiso decirse año 2017.

Por tanto, con el incumplimiento de cuotas se consideró vencido anticipadamente el préstamo y la entidad prestamista quedó facultada para reclamar tanto lo impagado como el capital pendiente de vencer en base a la condición decimotercera del contrato.

El motivo se desestima.



CUARTO. - En segundo lugar, alega infracción del Art. 572 LEC, olvidando que dicho precepto no es de aplicación al caso concreto.

Posteriormente, plantea un supuesto error en las cantidades reclamadas, negando su liquidez, cuando es lo cierto que, según el documento nº 3 de la demanda se detalla el importe de cada incumplimiento y la parte de cada cuota impagada que corresponde tanto a capital como a intereses. Se trata de 14 cuotas impagadas durante la vida del préstamo por importe total de 1.154,01 euros de capital pendiente y 269,65 euros de intereses nominales vencidos y no pagados.

De otra parte, ante el incumplimiento de la demandada, en aplicación de la cláusula decimotercera del contrato, se dio por vencido anticipadamente el préstamo y por ello, se reclaman también los 2.071,81 euros de capital pendiente de vencer, así como el interés legal desde dicha fecha de vencimiento anticipado hasta el momento de presentación de la demanda, también detallados. Por tanto, la cantidad es perfectamente líquida y determinada.

El motivo se desestima.



QUINTO.- Finalmente, alega infracción del Art. 217 LEC, pues entiende que los cálculos ofrecidos por la actora en aras de determinar la deuda resultan cuando menos cuestionables, pese a venir certificada notarialmente conforme a los datos ofrecidos por la cesionaria.

Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, porque, de conformidad con el precepto citado, la parte actora ha probado cumplidamente los hechos constitutivos de la pretensión, tal y como se dice y motiva en la sentencia de instancia, no existiendo infracción de las reglas de la carga de la prueba.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el rec urso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Berta contra la sentencia núm. 73/19 de fecha 6 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Naval moral de la Mata en autos núm. 49/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no se dará ulterior recurso.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

E./
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