Sentencia CIVIL Nº 185/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 17/2020 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 185/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100324

Núm. Ecli: ES:APS:2020:592

Núm. Roj: SAP S 592/2020


Encabezamiento


SENTENCIA N.º 000185/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
====================================
En la Ciudad de Santander, a veinte de abril dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de Familia número 228 de 2018, Rollo de Sala núm.17 de 2020, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de don Carlos Francisco contra doña Irene
. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante: doña Irene , representada por el Procurdor Sr. Ceballos
Fernández y asistida por el Letrado Sr. Martínez Balbás; y parte apelada: don Carlos Francisco , representada
por la procuradora Sra. Merino Verdejo y asistida por la Letrada Sra. Martínez Salces. Con la intervención del
Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de DIRECCION000 , y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Se decreta el divorcio del matrimonio entre D. Carlos Francisco y D.ª Irene , con los efectos generales establecidos en la ley y, además, las siguientes medidas: 1.º Ambos progenitores conservan la patria potestad compartida sobre el hijo menor de edad, Carlos . 2.º Se atribuye al padre, D. Carlos Francisco , la guarda y custodia del menor Carlos . El menor se relacionará con la madre, en visitas o comunicación por otros medios, de manera libre y de conformidad entre ambas partes, el menor y su madre. 3.º D.ª Irene contribuirá a las cargas del matrimonio mediante: -el abono del 50% de los gastos extraordinarios del hijo. El otro 50 % deberá ser abonado por el padre. -el pago a D.ª Carlos Francisco de cien euros al mes (100 €), en concepto de alimentos del hijo del matrimonio. Esta cantidad deberá abonarla dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que D. Carlos Francisco designe. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, siendo la primera actualización en noviembre de 2020. 4.º Se atribuye el uso del hogar conyugal, sito en la c/ DIRECCION001 , n.º NUM000 de DIRECCION000 , a D. Carlos Francisco . 5.º Queda disuelta la sociedad legal de gananciales. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción n.º 4 de DIRECCION000 de 30 de octubre de 2019 decretó el divorcio de los cónyuges D. Carlos Francisco y Dª Irene y acordó la atribución de la custodia del hijo menor ( Carlos , hoy de 17 años) al padre, al que se le atribuye el uso de la vivienda familiar, fijando como contribución alimenticia de la madre el pago de 100 euros mensuales como pensión y la mitad de los gastos extraordinarios. Desestimó la pretensión reconvencional de la madre que interesaba la fijación de una pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales.

2. D.ª Irene interpuso recurso de apelación contra la sentencia y denuncia el error de la juez de instancia en la valoración de la prueba en relación exclusiva con la denegación de la pensión compensatoria, sosteniendo esencialmente que concurren los presupuestos para ser acordada a razón de 350 euros mensuales durante cinco años. En consecuencia, transformó la petición inicial de pensión compensatoria definitiva a temporal.

3. D. Carlos Francisco se opuso al recurso e interesa su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada, rechazando abiertamente, como hizo en su contestación, los argumentos de la parte contraria.

4. La única cuestión sometida al debate en el recurso, y, por tanto, en la segunda instancia, estriba en la existencia de los presupuestos necesarios para fijar una pensión compensatoria, su cuantía y duración.



SEGUNDO: Valoración de la prueba.

Algunas circunstancias relevantes se deducen sin dificultad del material probatorio practicado en la primera instancia, o directamente se admiten por las partes, que inciden de forma directa en la decisión de esta Sala.

Así: (i) el matrimonio se celebró el 21 de julio de 2011 y han tenido un hijo, Carlos , nacido el NUM001 de 2002.

( ii) la esposa, antes del matrimonio, había trabajado en la hostelería y como dependienta de un comercio, sin que ostente una especial o precisa cualificación profesional: ( iii) por acuerdo entre los cónyuges, en el instante de la celebración del matrimonio y el nacimiento del hijo, la esposa (que se casó cuando tenía 29 años y el esposo 48) se dedicó al cuidado del hijo y de la familia y hogar, colaborando o ayudando de forma puntual a su hermana y familia en el negocio de hostelería que ostenta; ( iv) el padre ha sido funcionario del Gobierno de Cantabria -técnico sanitario- y se encuentra en la actualidad jubilado recibiendo una pensión que asciende a la cantidad de 2.112 euros (en el año 2017) líquidos por catorce pagas; ( v) el padre vive en la vivienda de la que es titular con su hijo menor; la madre, que tiene nueva pareja, convive con su hermana y su marido en la vivienda de éstos; ( vi) la madre no se ha inscrito como demandante de empleo ni está dada de alta en ningún régimen de la Seguridad Social, sin perjuicio de que en el acto de la vista admita que vive de lo que le da su hermana y de que, como reconoció en juicio, 'buscaré trabajo cuando esto termine' (se entiende, el juicio de divorcio).



TERCERO: La determinación y fijación de una pensión compensatoria ( art. 97 CC ).

1. Sobre la oportunidad de fijar una pensión compensatoria, tiene declarado el TS (por todas, las sentencias de 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014), como ha recordado este tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 2016 y 13 de noviembre de 2018, que " El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria, declara, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'".

2. Tomando en consideración estos antecedentes de orden jurídico, la Sala va a estimar en parte el recurso interpuesto, que ya reducía la pretensión inicial -de pensión definitiva a temporal-, imponiendo una pensión de carácter temporal concuerda con el juez de instancia en la denegación del establecimiento de una pensión compensatoria.

3. La voluntad común de los cónyuges de que la esposa se dedicara -salvo algún momento puntual en que colaboraba con el negocio de hostelería de su hermana o familia- al cuidado de la familia hasta hacerla dependiente de los ingresos del marido producen, con la ruptura de la convivencia, un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges por motivo del divorcio. Y a esta fundamental circunstancia se añade su escasa cualificación profesional, su edad y el tiempo de convivencia sostenida. No ha de olvidarse que el objetivo es que pueda restablecerse el equilibrio, aunque no lograr una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida del que venían disfrutando los litigantes durante el matrimonio o lograr la equiparación patrimonial. La función reequilibradora de la pensión está alejada de la mera prestación alimenticia pero también de la puramente indemnizatoria, pues la fijación de la pensión con carácter temporal busca colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, razón por la cual para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción concurren factores numerosos, destacando los que enumera el art. 97 CC.

4. Sin embargo, con reconocer la pensión temporal por el cumplimiento de los anteriores presupuestos, y estimar apropiada la cantidad reclamada (350 euros) no estimamos que haya de prolongarse durante el tiempo pretendido de cinco años. Concurren indicios que advierten de la posibilidad de que la esposa ha podido ya acceder o pueda consolidar en un futuro no lejano un empleo o trabajo de carácter remunerado, bien colaborando con más continuidad en el negocio de hostelería familiar, bien en el negocio que regenta su actual pareja - DIRECCION002 en DIRECCION000 -, indicios que se acompañan del hecho de que hasta el momento se haya inscrito como demandante de empleo o que exprese en juicio que buscará trabajo cuando 'esto' (el proceso de divorcio) termine.

En consecuencia, se acuerda que la pensión, en la cantidad descrita, sea temporalmente fijada en 15 meses, que se iniciaran desde el siguiente al dictado de la presente resolución con la forma de pago que se describe en la parte dispositiva de esta resolución.

El recurso, en consecuencia, debe ser parcialmente estimado.



CUARTO:Costas procesales.

La estimación del recurso impide la imposición de las costas procesales de esta alzada( art. 398 LEC).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Irene , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción n.º 4 de DIRECCION000 de 30 de octubre de 2019.

2º.- Estimando parcialmente la reconvención formulada, fijamos la obligación de D. Carlos Francisco de abonar a D.ª Irene una pensión compensatoria de 15 meses, a contar desde el mes siguiente al del dictado de esta resolución, por importe de 350 euros mensuales, que deberá ser abonada en la libreta o cuenta corriente que designe la madre, por mensualidades anticipadas dentro de cada mes y en sus primeros cinco días, y que se actualizará con arreglo al incremento que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

3º.- Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.

4º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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