Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 108/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100208
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:209
Núm. Roj: SAP SG 209/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00185/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0001058
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000152 /2019
Recurrente: Genaro , Hortensia
Procurador: MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA, MARIA YOLANDA CRESPO AGUILERA
Abogado: LUIS SANZ DE CASTRO, LUIS SANZ DE CASTRO
Recurrido: Hugo
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: GUILLERMO RUIZ BLAY
S E N T E N C I A Nº 185 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 108 Año 2020
Juicio Verbal nº 152/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Genaro Y Dª Hortensia ; contra D. Hugo ; sobre
juicio Verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra.
Crespo Aguilera y defendidos por el Letrado Sr. Sanz de Castro y como apelado, el demandado, quien a su vez
impugna la sentencia, representado por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Blay
y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Mureita.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Genaro Y Dª Hortensia representados por el procurador Sra.
Crespo Aguilera contra D. Hugo representado por el procurador Sr. Javier Fraile y absuelvo a estos de lo pretendido en la demanda sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo e impugnando a su vez la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado al apelante principal, quien en trámite de alegaciones se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia el 21 de noviembre de 2019 que desestimó la demanda que había formulado, sobre tutela sumaria de la posesión, sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales, dada la existencia de dudas de hecho y de derecho, según se indicaba en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia. En esencia, dicha sentencia se fundamenta en la consideración de que ' se acredita la titularidad dominical de las fincas así como la realización por el matrimonio demandante de un vallado, al parecer a instancia del ayuntamiento y el posible retranqueo de la misma por parte del demandado si bien, tal como antes se dijo, no se acredita que dicho vallado contraviniera las cabidas y lindes originarios de las parcelas ni la entidad de la alteración de las mismas llevada a cabo por el demandado. Tampoco se cuenta en este procedimiento con testigos conocedores de la situación real de las fincas a través de los años ni mucho menos periciales que pudieran arrojar luz a la presente litis.'.
Frente a ello, la recurrente alega que la sentencia de instancia confunde la respuesta que dar a la acción de la protección posesoria ejercitada (dejar las cosas como estaban) con una ordinaria reivindicatoria que precisa minuciosa determinación y pericia. Alega que el interdicto de retener o recobrar la posesión es una acción tendente a impedir que nadie se tome la justicia por su mano o realice arbitrariamente su derecho, debiendo quedar las cosas como están, salvo decisión judicial, incluso cuando hubiera algún derecho que las pudiera contrariar, añadiendo que las fotos incorporadas al Informe Técnico Municipal adjuntado con la demanda evidencian la valla que habían dispuesto los demandantes, no teniendo más que confrontarlas con las aportadas por el demandado para concluir que el mismo ha modificado el vallado, a quebrado, porque considera que su propiedad tiene una servidumbre de vistas y paso sobre la finca del matrimonio demandante, porque considera que éste realizó el vallado recto para agrandar su finca y anular una servidumbre de paso y vistas que allí tiene la finca del demandado que, en cambio, ya tiene puerta y licencia, de su cerramiento en muro de fábrica, así como para acometida de aguas a la Ctra. de San Ildefonso, que con número 6 censa la finca donde tiene entrada propia, en línea de fachada a la Ctra. de San Ildefonso, como la del matrimonio demandante a dicha Ctra. de San Ildefonso.
SEGUNDO.- El proceso declarativo especial y sumario contemplado en el ar tículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (como también lo fuera el Interdicto de recobrar o retener la posesión regulado en la derogada L.E.C. de 1881) es aquél que tiene por objeto la protección provisional de la posesión, civil o natural, e incluso la mera tenencia sin que al poseedor le asista un verdadero derecho a poseer, frente a cualquier despojo o perturbación. Por tanto, constituye el instrumento procesal para la tutela jurisdiccional de la posesión y de la simple o mera tenencia que protege a todos los poseedores, ya lo sean a título de dueño o a título distinto, ya se trate de posesión mediata o inmediata, y con total independencia del derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva. Tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 446 del Código Civil, por cuya virtud, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Por tanto, el ámbito propio de este proceso especial y sumario se centra, de forma exclusiva, en torno al mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyéndose toda cuestión sobre los derechos subyacentemente operantes bajo aquella apariencia. En definitiva, a través de este procedimiento sumario se protege el mero hecho de la posesión, con independencia del derecho a poseer, frente a actuaciones violentas o vías de hecho que alteren el status quo o situación posesoria preexistente, resultando irrelevante para la prosperabilidad de la demanda la circunstancia de que el disfrute posesorio del actor, del que haya sido despojado o inquietado, derive de un derecho de propiedad o de la titularidad de otro derecho que otorgue el derecho a poseer, o se trate incluso de una posesión meramente fáctica acompañada de las notas de estabilidad, y de ser pública y pacífica, de manera que las cuestiones relativas a la propiedad, sus delimitaciones o mejor derecho, habrán de dilucidarse, en todo caso, en el correspondiente proceso ordinario, al no producir la Sentencia que en él se dicte efectos de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
En definitiva, es el ' ius possesionis', poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que puede existir sobre la cosa, y a la que afecta esa situación de poder, lo que es objeto de protección. De hecho, estos procedimientos son concebidos como procedimientos de orden, instituidos para proteger el status posesorio, situaciones de hecho alteradas por la fuerza, fundamentándose en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, principio que prohíbe la autodefensa violenta de los derechos como se desprende de lo establecido en el art. 441 del Código Civil , al disponer que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, hasta el punto que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
TERCERO.- Para el éxito de la pretensión de tutela sumaria de la posesión ejercitada, habida cuenta las reglas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora debe acreditar lo siguiente: 1°.- La materialidad física de la posesión , es decir que se halla en la posesión o tenencia de la cosa, lo que implica, la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, así como la real extensión cuantitativa de lo sustraído. Y ello, como se hemos indicado anteriormente, con independencia del derecho que pueda tener sobre ella, tratándose éste de un extremo que no puede ser examinado en el presente procedimiento especial de conocimiento sumario. En definitiva, le basta con probar la posesión, no el derecho a poseer.
2°.- La materialidad física de los actos perturbadores o de despojo de dicha posesión, es decir que acredite los hechos materiales realizados con 'animus spoliandi' conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o a la alteración del status anterior que se pretende restaurar.
3°.- Que la demanda de tutela sumaria se haya presentado dentro del año en que los actos atentatorios a la posesión se hayan realizado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 439.1 de la LEC y en los artículos 1968.1 y 460.4 del Código Civil.
CUARTO.- A la luz de lo expuesto, consideramos que el recurso de apelación debe ser acogido, sin que podamos compartir las alegaciones de la parte apelada en cuanto a la inadmisibilidad del mismo, pues cumple en esencia las formalidades exigidas por el art. 458 de la L.E.C., no habiendo tenido problema la parte apelada oponerse a aquél, conforme se desprende del escrito que presentó.
En efecto, resolviendo el objeto del recurso, de las fotografías incorporadas al Informe Técnico Municipal adjuntado como documento nº 2 de la demanda, se desprende que el matrimonio demandante había realizado el vallado de su finca de forma recta y terminando junto al lado derecho (visto desde la carretera de San Ildefonso) que está la finca del demandado, vallada en piedra; y de las fotografías aportadas como documentos 4, 4.1 y 4.2 de la demanda se desprende claramente que se ha modificado el vallado, existiendo actualmente un quiebro de retranqueo respecto de la finca del demandado.
De todo ello se desprende la concurrencia del primero de los requisitos anteriormente enumerados y, atendidos los términos de la contestación a la demanda, el segundo no parece siquiera discutirse, pues todas las alegaciones del demandado tratan de justificar que la valla de la finca de los demandantes debe discurrir como lo hace actualmente, tras la modificación operada, que se evidencia por el simple cotejo de las fotografías anteriores y actuales, sin que por otro lado haya sido cuestionado que la acción posesoria ha sido ejercitada dentro del plazo legalmente establecido.
De hecho, en la contestación a la demanda no solo no se niega la autoría por parte del demandado del retranqueo de la valla colocada por los demandantes, sino que se viene a admitir cuando se alega de forma expresa que los mismos realizaron el vallado contraviniendo las lindes de su finca, habiendo trazado el matrimonio demandante el nuevo vallado a su gusto, recreciéndola unos metros, según expresamente se indica en la contestación a la demanda, en que se alude al problema del demandado con el acceso al agua potable de calidad en el municipio, alegando que la solución ideada por el Sr. Hugo y aceptada por el Ayuntamiento es facilitarle una nueva toma de agua a la red que transita por la Carretera de San Ildefonso, y que se ha concedido por el número 6, es decir, por el muro colindante con lo que en dicho escrito se denomina predio sirviente. Y así resulta del grupo de documentos aportado como nº 8 de la contestación a la demanda, de donde se desprende que a finales de diciembre de 2017 el demandado solicitó al Ayuntamiento que 'haga retirar las vallas y las pasen al límite de su propiedad, claramente limitada y que una pared de piedra fija, aunque en mal estado, y que se debería arreglar', a lo que el Alcalde respondió que se trataba de una cuestión competencia de la jurisdicción civil, a la que tendría que acudir en su caso en defensa de los derechos que entendiera tuviera lesionados, respondiendo el demandado que se estaba poniendo impedimento al enganche de agua a la red municipal con la valla colocada ilegalmente, según indicaba el demandado en el manuscrito dirigido al Ayuntamiento.
QUINTO.- En consecuencia, y no constando un vallado preexistente y diferente al ejecutado por los demandantes, acreditados los hechos en que se fundamenta la demanda, procedía su estimación, atendida estrictamente la acción ejercitada en la misma, todo lo cual, en definitiva, determina la estimación del recurso de apelación y, por tanto, la consecuente estimación de la demanda de tutela sumaria de la posesión, en los concretos términos interesados en dicho recurso, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse definitivamente en el correspondiente procedimiento, acerca del derecho sobre la porción de terreno que parece ser el objeto de la discusión. Y dada la estimación de la demanda, procede la imposición al demandado de las costas de la primera instancia, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 394.1 de la L.E.C., lo que conduce necesariamente a desestimar la impugnación de la sentencia de instancia formulada por la parte apelada, precisamente en cuanto a su pronunciamiento relativo a las costas.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.2 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Hortensia y D.Genaro contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia en juicio Verbal posesorio nº 152/2019, revocamos dicha sentencia y en su lugar, con estimación de la demanda formulada por la citada representación, se condena al demandado D. Hugo a reponer la valla de la finca de los demandantes tal como los mismos la realizaron, recto y terminando junto al muro de fábrica de la finca del expresado demandado, con empresa imposición al mismo de las costas de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.
La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

