Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 11316/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 41091370082020100216
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:411
Núm. Roj: SAP SE 411/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 67/16
Juzgado: de Primera Instancia número 12 de Sevilla
Rollo de Apelación: 11316/19-A5
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 17 de junio de 2020
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como
Juicio Ordinario con el número67/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación de Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 17 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 que contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y, en su consecuencia: 1º.- CONDENAR a la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA a abonar a la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS BAJO ANDARAX FASE II la suma principal de 534.571'50 € (QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS), junto con los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha de la presentación de la demanda, el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.
2º.- CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Maroto Márquez
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima parcialmente la demanda promovida por la UTE demandante frente a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.
Se reclamaban los intereses de demora devengados por retraso en el pago de determinadas facturas emitidas en cumplimiento del contrato de 7 de febrero de 2011 referido a una obra de la Mancomunidad del Bajo Andarax, así como los intereses y comisiones pagados por el uso del 'confirming' y el 'factoring' en algunas de ellas.
El Juzgador parte de una premisa. La demandada no discute el retraso en el pago de las facturas. Se centra más bien cuestiones accesorias que pasa a solucionar .
En primer lugar la fecha de la mora es la que dice el contrato que se remite a la ley, en este caso la 3/2004, no la establecida de manera poco clara en un modelo de PCAP.
En segundo lugar, en cuanto al 'dies a quo' ha de estarse a la fecha de emisión de las facturas.
En tercer lugar, en lo que respecta a los intereses que se reclaman por la utilización del mecanismo MEPEX la demandante no puede pretender acogerse a los beneficios de dicho expediente y al mismo tiempo reclamar los intereses de demora.
En cuarto lugar en lo que respecta a intereses y comisión pagados por adelanto de 'confirming' procede su inclusión al pagarse las facturas con este medio después de la fecha de vencimiento de las mismas en todos los casos.
En quinto lugar se aplican los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se imponen costas.
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte condenada. En el escrito de interposición del recurso expone las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen: - Error en la valoración de la prueba, en concreto los documentos 1 y 2 de la demanda y pliego de clausulas administrativas particulares.
- Se debe estar a este pliego en lo que respecta al pago por intereses y comisión abonados por 'confirming'.
Se infringen los principios de congruencia , 'iura novit curia' y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Se impugna la condena a los intereses anatocísticos.
La apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO. - Con respecto al primer motivo del recurso, más que de error en la valoración de la prueba lo que se impugna es la interpretación que de los contratos hace el Juzgador de la Primera Instancia que compartimos porque más que tener en cuenta la vaguedad y mala redacción del documento donde habría que estamparse el aspa favorecedor de la tesis de los 120 días, tiene en cuenta el contrato específico que es el que realmente vincula a los litigantes. Este sistema se remite a la ley y más concretamente a la específica que es la ley 3/2004 y específicamente su artículo 9 que establece una prohibición del abuso sobre la fecha o el plazo de pago en la forma que pretende la entidad recurrente.
La apelación extiende su objeto, en este punto, a la discusión sobre el tiempo a partir del que comienza el plazo de pago que no puede ser otro que el afirmado en la sentencia. La Sala comparte la advertencia de arbitrariedad, supeditada a una data sin concreción.
CUARTO. - Si de lo que se trata en materia de 'confirming' es de denunciar la afrenta de esos principios procesales de congruencia, exhaustividad, no entendemos tal tacha, cuando se comprueba que quien facilita la labor del Juzgado es la demandante, como bien dice el Juzgador ' a quo'.
La congruencia de una sentencia debe interpretarse con flexibilidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 dice que cuando la ley ' proclama que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, lo que comporta es la necesidad del ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, ya que lo contrario iría en contra de los principios de rogación, audiencia y contradicción que configuran dentro del proceso civil la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, habiendo propugnado incluso la jurisprudencia un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia en la medida en que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, no exigiéndose una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se de racionalidad lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial'.
Esa racionalidad se da en la sentencia ya que las partes están discutiendo y dirimen sobre un tema muy complejo, favoreciendo la sentencia en última instancia el quehacer de la demandante que es la que realmente ha traído al proceso los materiales necesarios, permitiendo que el Juez acote el objeto del litigio y adopte una decisión ajustada a derecho.
Por lo demás, dicha decisión va en la línea marcada por nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2019 ya que la documental que se valora permite concluir que con este mecanismo no se han cobrado las facturas antes de su vencimiento. Se pagaron con posterioridad a la fecha de pago y por tanto queda claramente justificada la morosidad en la que se basa la reclamación específica de la apelada que está apoyada por la ley de 29 de diciembre de 2004 sobre lucha contra la morosidad que se extiende también al pago de gastos financieros.
QUINTO. - La tesis del apelante sobre anatocismo es antigua en la interpretación del artículo 1109 del Código Civil. Existe la liquidez necesaria porque el rechazo de alguna partida de las reclamadas no ha significado una indefinición en los cálculos y resulta razonable, por tanto, la condena a los intereses que señala el Juzgador primero que tiene en cuenta la clara morosidad de la apelante con respecto a unas deudas ( no todas) perfectamente líquidas.
SEXTO. - Las costas de la alzada se imponen a la apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla con fecha 17 de octubre de 2019 en el Juicio Ordinario nº 67/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, número de cuenta 4135/0000/01/1316 /19 - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
