Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 31/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 50297370022020100215
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1352
Núm. Roj: SAP Z 1352/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000185/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 1 de julio del 2020.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/
as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000031/2020, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 0000125/2019 - 00 del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 ; siendo parte apelante, D Efrain , representado/
a por el Procurador D/Dª MARIA TERESA VILLARREAL NOGUE y asistido/a por el Letrado D/Dª MIRIAM PLAZA
CACHO; parte impugnante, Dª Marisa , representado/a por el Procurador D/Dª JOSE IGNACIO BERICAT NOGUE
y asistido/a por el Letrado D/Dª JOSÉ ANTONIO LECIÑENA MARTÍNEZ. En cuyos autos en fecha 8-10-2019
recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por Dª. Marisa , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Bericat Nogué, contra D. Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa Villareal Nogué, por lo que: 1) Se declara la disolución del matrimonio de Dª . Marisa y D. Efrain por causa de divorcio. Se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge. 2) Se atribuye el uso del domicilio conyugal a favor de Dª. Marisa -siendo de su cuenta todos los gastos y tributos derivados del uso-. 3) Se atribuye el uso del vehículo Peugeot Partner Active a Dª. Marisa y a D. Efrain el uso de la furgoneta Peugeot con matrícula ....KXQ -siendo de cuenta de cada uno de ellos los gastos derivados del uso-. 4) D. Efrain , abonará en concepto de pensión alimenticia por su hijo - Humberto - la cantidad de 400 euros mensuales y Dª. Marisa 100 euros mensuales, en la cuenta que designe la progenitora durante los primeros cinco días de cada mes. 5) D. Efrain , abonará en concepto de asignación compensatoria la cantidad de 250 euros mensuales de forma indefinida a la Dª. Marisa , en la cuenta que designe la Sra.
Marisa durante los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad que se actualizará anualmente de forma automática cada mes de diciembre, conforme a la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya.
6) Una vez firme esta resolución, procede remitir de oficio al Registro Civil de DIRECCION000 , comunicación del pronunciamiento de esta resolución, a efectos de su inscripción 7) Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación y la actora de impugnación de la Sentencia oponiéndose ambos al recurso formulado de contrario.
Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ignacio Pérez Burred.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 8/10/2020 dictada en las presentes actuaciones de juicio de divorcio es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado sr.
Humberto y, a la vez, es impugnada por la representación procesal de la actora, Sra. Marisa , en lo que se refiere un punto concreto de la misma, el establecimiento de una pensión compensatoria indefinida a cargo del esposo de 250 euros/mes. Este pronunciamiento lo recurre este último solicitando que no se fije pensión compensatoria alguna en favor de la esposa, o, subsidiariamente, que la misma se limite a 100 euros/mes durante un periodo de un año. Esta, por el contrario, impugna la sentencia por entender que la cantidad fijada es escasa, y solicita que la misma se eleve a los 500 euros/mes.
SEGUNDO.- Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero, 'la pensión compensatoria -declara- pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.
De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Asimismo debe indicarse que, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SS 19/01/2010, 14/02 y 22/06/2011, 20/11/2013 y 6/11/2017, entre otras muchas), el desequilibrio cuya existencia debe probarse para otorgar dicha pensión es el de un empeoramiento en la situación económica del cónyuge en relación con la situación existente con anterioridad constante matrimonio y respecto de la que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, debiendo tener su origen el mismo en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, por su mayor dedicación al cuidado de la familia.
TERCERO.- Pues bien, poniendo en relación la anterior jurisprudencia con el supuesto concreto que aquí se dilucida, y teniendo en cuenta los criterios que el art. 83.2 del CDFA (precepto legal aplicable al presente supuesto habida cuenta que, aunque mayor de edad, existe un hijo que todavía no es independiente ni personal ni económicamente) exige que sean ponderados equitativamente a la hora de determinar si procede o no conceder una pensión compensatoria y, en su caso, si la misma debe ser o no definitiva y su importe, hay que concluir, con el juzgador de instancia, que, efectivamente, ese desequilibrio económico entre ambas partes sí que se ha producido a raíz de la extinción de la convivencia. En contra del criterio mantenido por el recurrente, la resolución recurrida sí que motiva y razona las causas por las que entiende que se ha producido el mencionado desequilibrio pues, atendiendo a los mencionados criterios, se aprecia que los recursos económicos de uno y otro cónyuge son muy distintos, existiendo una importante diferencia entre los ingresos de la actora, alrededor de 900 euros mensuales salvo circunstancias especiales tal y como manifestó en el acto del juicio, y los que resultan de la declaración de renta del demandado; por otro lado, la edad de la solicitante, 61 años en la actualidad, hace que, pese a que la misma tenga un trabajo estable, sus perspectivas de mejora profesional hasta el momento de la jubilación son inexistentes (no le permiten realizar un trabajo completo de 40 horas semanales); a ello hay que añadir que uno de los hijos, pese a ser mayor de edad, todavía no es independiente ni personal ni económicamente (cursa estudios de Magisterio en Huesca), que la convivencia matrimonial ha durado nada menos que 23 años, habiendo dejado de trabajar la actora durante un total de 8 años para dedicarse al cuidado de su familia y retornando luego al trabajo de modo parcial, con la pérdida de posibilidades de promoción que ello conlleva, tiempo durante el que el esposo ha podido dedicarse plenamente a su trabajo como agricultor, cultivando las tierras de su propiedad, habiéndose creado un importante patrimonio económico en favor de la familia como es de observar de la documentación aportada a las actuaciones. Por tanto, la desigualdad económica entre actora y demandado es clara, y su origen se encuentra en una mayor dedicación a la familia por parte de la actora, habiéndose sustentado básicamente ésta (la familia) de los ingresos obtenidos por el esposo, no debiendo ignorarse la contribución de la esposa en los momentos en los que trabajó (si bien en cuantía notablemente inferior), pero pese ello, y aun reconociendo que ésta posee un fondo patrimonial en renta variable en el que invirtió la herencia obtenida por la venta de la casa de sus padres, en el momento de producirse el cese de la convivencia se produjo un empeoramiento notable en la situación anterior de la esposa en el matrimonio merecedora de la fijación de una pensión compensatoria, tal y como hace la resolución recurrida.
CUARTO.- Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a dilucidar es la relativa al importe de dicha pensión y si la misma debe ser establecida de modo temporal o definitivo.
Respecto a esta segunda cuestión esta sala tiene establecido (S. 8/01/2019) que en orden a fijar la naturaleza temporal o definitiva de esta pensión hay que atender a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer, todo ello en la línea seguida por el TS en su sentencia 304/2016, de 11 de mayo , según la cual 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia un. 43/2017, de 19 de enero.
La STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 aludió a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.
Como recientes Sentencias del Tribunal Supremo que han establecido pensión compensatoria indefinida podemos señalar la de 6-11-2017 y 7-2-2018'.
En aplicación de los anteriores criterios y realizando el mencionado juicio prospectivo se puede concluir que pese a que la edad de la actora (61 años y medio) le establece un futuro laboral limitado en el tiempo, el hecho de que con la jubilación va a poder percibir una pensión, así como que la misma dispone de una vivienda en propiedad, por lo que no tiene gastos de alquiler, y es titular de diversos depósitos bancarios (hay otros conjuntos con el esposo que deberán ser liquidados), así como que el único hijo que todavía es dependiente está próximo a concluir sus estudios universitarios, se considera que la duración de la citada pensión compensatoria debe ser limitada en el tiempo (art. 83.2 CDFA), considerándose que el plazo de cinco años es suficiente a los efectos de superar el citado desequilibrio. Y en cuanto a la cuantía de la misma, teniendo en cuenta los recursos económicos de ambas partes, así como el hecho de que los dos litigantes residen en viviendas de su propiedad libres de cargas, disponiendo ambos, como ya se ha indicado, de depósitos bancarios y estando pendiente la liquidación de un importante patrimonio mobiliario, debe confirmarse la suma establecida por la resolución recurrida, 250 euros/mes, rechazando tanto la pretensión del recurrente, reducirla a 100 euros/mes, como la de la impugnante, elevarla a 500 euros/mes, por considerar que la cifra que señala el juzgador de instancia resulta más acorde a los recurso económicos de ambos.
QUINTO.- Por otra parte, nada se indica en la resolución recurrida respecto a la administración de los bienes comunes, por lo que ningún pronunciamiento cabe hacer en este momento al respecto, siendo en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial donde deberá plantearse la cuestión.
SEXTO.- Procede, por todo lo anterior, estimar en parte el recurso de apelación que formula el demandado, desestimando, por el contrario, la impugnación que plantea la parte actora respecto a la sentencia de instancia, la cual se revoca en el único sentido de fijar como periodo de tiempo en el que el demandado debe abonar la pensión compensatoria a la actora el plazo de cinco años, sin hacer condena en costas ( art. 398.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia de fecha 8/10/2019, la cual se revoca en el sentido de establecer que la pensión compensatoria a abonar por parte de éste a la demandante lo será por un plazo de cinco años; se desestima la impugnación que de la misma efectúa la representación procesal de la actora Doña Marisa , sin hacer condena en costas en esta instancia.MODO DE IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación e infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvase el depósito constituido en su caso por D. Efrain y se decreta la pérdida del depósito constituido en su caso para recurrir por doña Marisa .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

