Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 185/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 86/2022 de 26 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 33044370052022100188
Núm. Ecli: ES:APO:2022:1977
Núm. Roj: SAP O 1977:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2022
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Reclamación de Posesión) nº 225/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº86/22, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Agueda, representada por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y bajo la dirección de la Letrado Doña Lara Viña Herbón, y como apelado y demandado DON Claudio, representado por la Procuradora Doña Lucía Alonso Prieto y bajo la dirección del Letrado Don Armando Menéndez Viejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Díaz Tejuca, en nombre y representación de Doña Agueda, contra Don Claudio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Agueda, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la actora Doña Agueda se promovió demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria, para recobrar la posesión de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Ribadesella, contra Don Claudio. Alega la actora ser propietaria y poseedora de la siguiente finca sita en Cuevas del Agua: finca urbana en términos de Cuevas (Ribadesella), prado llamado DIRECCION000, de 8 áreas 50 centiáreas. Linda: Norte, con los herederos de Pablo Jesús; Sur, con los herederos de Apolonia; Éste, con Alejandro, Alvaro y los herederos de Apolonia; y al Oeste, con camino. Igualmente se indica la referencia catastral de la finca y que la misma tiene una superficie en el Catastro de 1.004 metros cuadrados. Adquirió la actora la propiedad de un 50% de la finca descrita por título de herencia en virtud de escritura pública de fecha 9 de marzo de 1.989 de partición de la herencia de su padre Don Alvaro; y la del otro 50% en virtud del legado a su favor otorgado por su finado hermano Don Bruno, observándose que en la escritura de partición del padre se atribuye la finca descrita en líneas precedentes la mitad a cada uno de los dos hermanos, es decir, la actora y su hermano Don Bruno.
En cuanto al testamento de Don Bruno, fallecido en el año 2.013, que aquel otorgó el 18 de junio de 2.013, en el mismo instituyó heredero a su hijo Don Alvaro y lega a su hermana Doña Agueda ' con cargo al tercio de libre disposición cuántos derechos pertenezcan al testador en la herencia de sus finados padres Don Estanislao y Doña Inocencia las cuales se encuentran sin partir.'.
Sosteniendo, como ya ha expuesto, la actora que el otro 50% que en la partición de la herencia de su padre se había otorgado a Don Bruno le pertenece por el testamento de su hermano Don Bruno, al que se hizo mención en líneas precedentes.
Relata la actora que el demandado entró en la finca sin su consentimiento y metió animales en la semana del 27 de abril de 2.020; que ella acudía diariamente, recogía leña para encender la cocina sirviéndose de las ramas que iba amontonando por haber crecido ahí algunos eucaliptos de forma espontánea, sirviéndose de la nave para preparar labores y faenas necesarias o de reparación para su casa y fincas, entre ellas la objeto del presente procedimiento. Que esta posesión lo ostentaba desde el año 1.989, habiéndola cerrado sobre sí ya por aquel entonces, que ella disfrutaba de su posesión con carácter exclusivo y excluyente desde hacía años, se entiende que se refiere a 1.989, que además sobre dicha parcela y su nave ella estaba realizando gestiones con una inmobiliaria de Ribadesella, habiendo visitado la finca con ella el titular de la agencia. Sostiene la demandante haberse visto injustamente perturbada y despojada de su posesión al haber irrumpido el demandado en la finca con mala fe provocando daños en la misma, como talar el arbolado y destrozos realizados por dos cabras y un perro que metió allí sin su consentimiento ni autorización, aumentando posteriormente el número de animales, que por este motivo le requirió por dos burofaxes, siendo recibido por el demandado en su domicilio uno el 2 de junio de 2.020 y el segundo el 5 de octubre de 2.020, sin que al día de la fecha haya devuelto la posesión a la actora ni sacado los animales ni repuesto la finca al estado en el que se encontraba. Con base en estos hechos, con cita del artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 441 y 446 del Código Civil, se solicita se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la tutela sumaria de la posesión en favor de la actora, condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la demandante la finca objeto de este procedimiento, con obligación de desalojo y de lanzamiento si no lo llevará a cabo, y requerimiento para que en lo sucesivo se abstenga de inquietarle y perturbarle en ella, con los apercibimientos legales y con imposición de costas.
A la pretensión actora se opuso el demandado, quien alegó que la actora es tía paterna suya y hermana de su padre Don Bruno, quien falleció el 30 de julio de 2.013. Que la actora no es la poseedora de la finca cuya tutela sumaria pretende, que ni lo es ahora ni lo fue nunca y tampoco es propietaria del dominio de la misma, y aún cuando se trate de un extremo ajeno al presente procedimiento o irrelevante para el mismo, por no ser las cuestiones de dominio objeto de este procedimiento, es preciso reseñar que la actora es únicamente propietaria de una mitad indivisa de dicha finca, habiéndoseles adjudicado por mitad y en pro indiviso a ella y a su hermano por su padre. Que la actora no tiene ningún derecho sobre el otro 50% de la finca y recoge la parte que en el testamento se refiere al legado de su hermano a Doña Agueda y que se ha transcrito en líneas precedentes. Manifiesta el demandado que este supuesto legado ha de considerarse inexistente, pues a la fecha del fallecimiento de su padre ningún derecho ostentaba el testador en la herencia de su padre, dado que dicha herencia ya había sido partida y adjudicada en el año 1.989, como se acredita con la propia escritura de partición aportada por la actora, de modo que a la fecha de fallecimiento de su padre la finca era un bien privativo de éste en cuanto a la mitad que le correspondía, estando fuera de toda duda que entre los posibles bienes que pudieran estar sin partir no está la finca cuya posesión reclama la actora. Y al hermano de ésta le sucede como heredero su único hijo Don Claudio. Que la demandante nunca ha tenido la posesión de la finca que dice ostentar ni ha hecho uso de ella en ningún modo, porque aunque se atribuyó el 50% pro indiviso a cada uno de los hermanos referidos, ha sido siempre su padre el que ocupó, utilizó y mantuvo la posesión de la finca hasta su fallecimiento en el año 2.013, no habiendo tenido nunca la posesión de la finca la actora, habiendo construido su padre sobre la finca una nave industrial para albergar animales, aportando fotografía de la nave que consta en el Catastro, y tras el fallecimiento de su padre en el año 2.013 ha sido él quien se ha ocupado de atender la pequeña explotación ganadera, habiendo realizado ante la Consejería de Agricultura del Principado de Asturias los cambios de titularidad por fallecimiento de su anterior titular -su padre-, aportándose como documento número 3 copia de la comunicación del cambio de titularidad de la explotación ganadera de fecha 20 de febrero de 2.014, acompañándose asimismo copias de libros registros con referencia a piezas de ganado vacuno, ovino, caprino y equino, acompañando en último lugar las fichas de ganado ovino y caprino expedidas con ocasión de los últimos 'saneamientos'. En suma, la actora nunca ostentó la posesión sobre la finca ni al demandado cabe atribuirle ningún acto de perturbación de la posesión o despojo de la misma, por todo ello, con cita del artículo 440 del Código Civil y 449 del mismo cuerpo legal, solicita la desestimación de la demanda.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Frente a esta resolución interpuso la demandante el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-La Juzgadora de primera instancia, tras exponer los datos relativos a la finca que la actora pretende recuperar y las cuestiones relativas a lo que es objeto del interdicto, estima que debe determinarse la cualidad o no de poseedora por parte de la demandante y la existencia o inexistencia de perturbación alguna sufrida por la actora a consecuencia de la actuación del demandado, y para ello es preciso atender al material probatorio, señalando que en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada se considera que ya que se niega la condición de poseedora que la actora se atribuye se trata de una cuestión de fondo a resolver en la sentencia y tras señalar los requisitos del procedimiento interdictal al que acudió la parte demandante, estimó que siendo esencial para la estimación de la demanda que la actora acreditara cuando menos su carácter de poseedora aún fáctico del terreno cuya invasión ocupación denuncia, ocurre que en el supuesto de autos la demandada no ha probado la posesión de hecho (no jurídica, cuya determinación no es objeto de este procedimiento), siendo ajeno al procedimiento tanto el tema de la partición de la herencia del padre como el tema del legado establecido en el testamento del hermano de la actora y padre del demandado y se centra en la cuestión de la posesión de hecho que no se prueba, haciendo referencia a la declaración de la testigo propuesta por la actora Doña Cristina que ha sido objeto de tacha, lo que no obsta a la valoración de su declaración y asimismo consta la declaración de dos testigos que declararon a instancia del demandado, que aunque fueron objeto de cuestionamiento aunque no de tacha, también su testimonio debe ser valorado. Pues bien, argumenta la Juzgadora sobre la postura de la parte actora, que la misma es contradictoria entre lo que mantuvo en la demanda, en la que afirmó que hasta que el demandado entró en la finca sin su consentimiento y metió allí animales en la semana del 27 de abril de 2.020 ella acudía a la finca diariamente a recoger leña y a los efectos que se han descrito en líneas precedentes y que el demandado había irrumpido en la finca provocando daños en la misma. Pues bien, no obstante tales afirmaciones mantenidas en el escrito rector, la estrategia letrada seguida en la vista consistió en intentar demostrar que no había animales en la finca en cuestión y si ello es así queda por determinar cuál es entonces el supuesto acto de perturbación o despojo sufrido por la demandante. La presencia de animales se alega en la demanda y también se hace constar en los burofaxes, pero en la vista lo que se argumenta es el estado de la finca con maleza, en definitiva entendió que no había resultado acreditada la posesión de la finca que se reclama por la parte actora ni la perturbación efectuada por la parte demandada. Frente a esta argumentación, alega la parte apelante su discrepancia con la Juzgadora manifestando la existencia de testigos completos muy relevantes para la causa y cita al efecto al Agente inmobiliario Don Secundino, no habiéndose cuestionado la información que se extrae de los propios libros de vacuno, caprino, ovino y equino, de los que sólo se puede concluir que el demandado cambió la titularidad de la explotación agraria de su padre tras su fallecimiento para proceder a la venta del ganado que éste tenía, ni el estado en el que aquella documentación estaba, se estima que además no se han interpretado correctamente las declaraciones de los testigos, de ahí que se alegue error en la valoración de la prueba, al mismo tiempo que se añade respecto a los testigos de Don Claudio que uno reconoce tener una relación de amistad con el mismo y que de su testimonio lo único que se prueba es que al menos Don Bruno ostentaba la posesión de la finca hasta su fallecimiento en 2.013 y que con posterioridad a esa fecha Don Estanislao se ocupó de los animales, y por su parte el otro testigo Don Juan Luis hace referencia a una explotación que tiene el demandado, que no es la nave existente en la finca litigiosa y en la que Don Claudio se dedica a la explotación ganadera de ' gochos astur celtas'. Asimismo pone de manifiesto la exactitud de las declaraciones de la testigo propuesta a instancia de la apelante, Doña Cristina, que declara en calidad de vecino del pueblo, cuya vivienda está próxima a la finca litigiosa, no existiendo indicios en su declaración que permita afirmar que no se trata de una declaración veraz y que en su testimonio recogió que propietarios y poseedores de la finca desde tiempos inmemoriales lo fueron Don Bruno y Doña Agueda, señalando que hasta que Don Claudio entró en la finca era Doña Agueda la única que se hallaba en la posesión de la misma; asimismo este testigo habría declarado que tras meterse en la finca Don Claudio introdujo allí algún perro y algunas gallinas así como una pequeña cabra, pero que en el momento actual no existe ninguno de estos animales. Y así continúa desgranando el testimonio del Agente de la Propiedad Inmobiliaria y se cuestionan las declaraciones de los testigos propuestos por el demandado, si bien ya parte del hecho de que el padre del demandado tenía una explotación ganadera allí, que tenía ganado vacuno, ovino, caprino y equino, pero que el mismo falleció en el 2.013 y sostiene respecto a la declaración de Don Celso quien había manifestado que en el interior había alguna gallina, alguna oveja y alguna cabra y Don Juan Luis tampoco habla de vacuno ni de equino cuando se le pregunta por qué tipo de animales había allí señala que ' cabres, ovejes y gallinas', sin embargo de la cartilla del ganado de Don Bruno parece desprenderse que Don Claudio tenía otro tipo de explotación mucho más grande. Así mismo señala el hecho de que en la finca haya mucha maleza no parece compatible con la existencia de animales herbívoros.
Por su parte el apelado solicita la confirmación de la resolución recurrida. Reitera que ha quedado debidamente probado en el acto del juicio que la actora nunca fue la poseedora de la finca y que tampoco es propietaria en pleno dominio de la misma, que no se ha acreditado los actos de posesión de la actora, por lo que no dejan de ser meras manifestaciones carentes de sustrato probatorio, ni desplegó prueba alguna para acreditar los supuestos actos de perturbación en la posesión llevados a cabo por Don Claudio. No debiendo confundirse la cuestión de la propiedad con el hecho de la posesión, lo que estima ocurre en el presente caso, pues la actora pretende hacer valer como hecho detentador de la posesión la adjudicación de la mitad indivisa de dicha finca en virtud de la escritura de adjudicación de herencia, sin embargo tal extremo no es objeto del presente proceso. En suma, la actora no acreditó la posesión de la finca, habiéndose acreditado por la prueba practicada que la posesión la tuvo Don Bruno y tras el fallecimiento de éste ésta pasó a su único hijo y heredero, quien se hizo cargo de la pequeña explotación ganadera, manifestando su conformidad con la argumentación de la Juzgadora 'a quo'.
Señala la resolución de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de junio de 2.015: ' Como es sabido la acción de tutela posesoria ejercitada en la demanda constituye un proceso de naturaleza especial y sumario, de restringido ámbito de conocimiento, en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada, sin otra finalidad que la de constituir una medida de urgencia para resolver una situación de tal carácter, como denota la propia terminología que emplea el art. 251.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) al aludir a la 'tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de la cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute '.
Acción pues, cuya principal característica, al no producir excepción de cosa juzgada ( art. 447.2º LEC ), es la de promover el auxilio judicial para tratar de restablecer de forma provisoria y temporal una situación anómala de perturbación preexistente ( art. 251.1.4º LEC ), provocada arbitrariamente e inmediatamente amparada con tal que concurran los requisitos que luego se dirán, de cuyo examen deben excluirse tanto las cuestiones de propiedad, como la controversia sobre el mejor derecho a la posesión, centrando el debate exclusivamente en lo que se viene a llamar el 'animus spoliandi', que se presume concurrente, salvo prueba en contrario, cuando la perturbación sobre la cosa ha sido hecha con la intención de inquietar o privar al poseedor de su disfrute, a quien por ello interinamente debe protegerse judicialmente, declarando haber lugar a la demanda si, como contrapartida de sus sumarísimos efectos, no existen dudas fundadas sobre la concurrencia de cada uno de sus requisitos, ya que siempre debe entenderse abierta la posibilidad del juicio ordinario, donde con amplitud de conocimiento y sin restricción de medios de prueba podrán las partes resolver definitivamente sus derechos de dominio o posesión (por todas, la STS 28 de mayo de 1969 ).
En este sentido, de acuerdo con el tenor del art. 251.1.4º LEC y del art. 446 CC (LEG 1889, 27), la viabilidad de la acción de protección posesoria precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, invariablemente exigidos en la práctica judicial:
1º La prueba de la posesión jurídica o de la mera tenencia, en el momento en que se interpuso la demanda (en el caso de la perturbación) o en que se produjo la privación (en el caso del despojo), por parte del actor sobre el bien o derecho del afirma haber sido privado; requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa.
2º La existencia de una inquietud, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción sea causante directo, jurídico o impulsivo.
3º Un requisito temporal, cual es la necesidad de que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo ( art. 439.1º LEC y 460 CC ).
Profundizando en el primero de los requisitos, su definición nos da la legitimación activa: pueden solicitar la tutela sumaria de la posesión los poseedores, expresión que, siguiendo la doctrina más autorizada, integra:
- Todas las clases de posesión (natural y civil, de buena y de mala fe, susceptible de tutela y susceptible de generar la prescripción adquisitiva).
- Todas las categorías o conceptos posesorios (en nombre propio y en nombre ajeno, en concepto de dueño y en concepto distinto).
- Todo lo que puede ser objeto de posesión (las cosas y los derechos susceptibles de la misma).
- Todos los efectos dependientes de las clases, las categorías y el objeto de la posesión.
Cuando el art. 446 CC proclama que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión' y añade que 'si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen', se refiere a 'todo poseedor', por mínima o antijurídica que pueda llegar a ser en el fondo esa situación posesoria.
La posesión es protegida como hecho o situación que se muestran socialmente dados o establecidos. A los fines de la tutela posesoria, importa tanto el respeto a lo dado en cuanto algo que es o existe socialmente, como la represión de una conducta que tienda a invadirla y a atribuírsela; aquél, aunque no tenga derecho; éste, el que no se encuentra en la posesión y la ataca, aunque tenga derecho a ella.
La tutela así definida ex art. 446 CC dota a la posesión de una autonomía tal que permite contemplarla con independencia del derecho que la implique (la propiedad, el usufructo, la servidumbre, el arrendamiento...) e incluso de ella misma como clase o categoría: no cuenta la clase de posesión ni el concepto posesorio, ni cómo se ha adquirido. Lo importante es el dato real con vigencia social que constituye el mínimo posesorio; y ese dato, que por sí no sería suficiente para fundamentar una usucapión o el ejercicio de otro tipo de derechos o efectos, sí que lo es en orden a solicitar, judicialmente si fuera necesario, su mantenimiento o restablecimiento.
Al decir que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión' (y precisamente por razón de ese respeto se le confiere la tutela que las leyes de procedimiento señalan), el art. 446 CC unifica o abarca las distintas clases de posesión que desgrana en los arts. 430 a 434 CC , atenuando las diferencias entre las distintas categorías, ya que éstas no se manifiestan en lo relativo a la tutela interdictal.
Como destaca la doctrina, la diferencia entre el poseedor y el no poseedor está en si se tiene o no derecho a ese respeto. El poseedor tiene siempre derecho al respeto, y ese derecho significa, primero, que cualquier poseedor está protegido; segundo, que a tal fin no cuentan las clases ni las categorías posesorias; y, tercero, que aun cuando la posesión no confiera ningún otro derecho, existe en cuanto que incorpora un derecho al respecto en sí misma.
La tutela posesoria protege, pues, la posesión como poder o señorío de hecho sobre un bien o derecho, sin entrar a valorar en el cómo se posee o en el por qué se posee, es decir, en el título en virtud del cual se ostenta la posesión; título que podrá ser discutido o negado, pero no a través del procedimiento sumario de tutela posesoria, sino acudiendo al declarativo que corresponda.'.
A la vista de lo expuesto en líneas precedentes sobre la naturaleza de la acción protectora de la posesión, y valorando los testimonios efectuados en el acto de la vista, ha de concluirse desestimando el recurso de apelación interpuesto, toda vez que en cuanto a los testigos propuestos por Doña Agueda, Doña Cristina no ha manifestado qué actos de posesión concretos realizó la demandante, limitándose a aseverar que poseía la finca litigiosa y que Don Claudio a finales de abril de 2.020 entró en la finca con un tractor introduciendo un perro y unas gallinas; asimismo señaló que Don Claudio tiene una explotación ganadera en un lugar distinto al de la finca litigiosa, sabiendo que la finca pertenecía a los dos hermanos, y sitúa la construcción de la nave en los años 2.009 y de 2.010, manifestando que Don Bruno en aquellos momentos la usaba puntualmente, además de con la introducción de unas gallinas o cuando tenía una oveja o una cabra recién nacida y las cuidaba en aquella nave. Por lo que se refiere a Don Secundino se trata de un Agente de Propiedad Inmobiliaria, el cual estuvo con la actora en la parcela litigiosa para examinar la misma, puesto que la demandante había manifestado su deseo de venderla y quería saber las posibilidades que tenía de construcción, añadiendo que acudió también al lugar en alguna otra ocasión como consecuencia de visitar fincas próximas de otros clientes, asimismo afirmó que él nunca vio ganadería alguna. Por lo que se refiere a los testigos propuestos por la parte demandada, en el caso de Don Celso conoce a las dos partes y conoció al padre de Don Claudio porque habían sido compañeros de trabajo, igualmente declaró que él hizo una excavación en la finca para poner allí la nave, que esto ocurrió sobre el año 2.000 ó 2.003, que él nunca vio en la finca a la actora, que en la nave se albergaban algunos animales, algunas gallinas, alguna oveja o alguna cabra; en cuanto al cierre de la finca fue realizada por dos vecinos del pueblo y supone que por orden de Don Bruno. Después del fallecimiento de éste era Don Claudio quien se ocupaba de los animales que había allí y que en la finca ahora hay ganado. Por su parte Don Jose Antonio manifestó que en la finca había ovejas, cabras y gallinas. Él vive próximo a la parcela litigiosa y él nunca vio a Doña Agueda en la finca, que al fallecimiento de Don Bruno quedaron en el predio varios animales y el que los atendía tras el fallecimiento de su padre era Don Claudio y reitera que en esa finca tenía Don Claudio gallinas y cabras que las soltaba al monte y luego las bajaba cuando iban a parir; igualmente declaró que Don Claudio tenía otra explotación con ejemplares asturceltas en otro lugar. De este conjunto probatorio la Sala llega a la misma conclusión que la Juzgadora 'a quo' en el sentido de no estimar probado los actos posesorios de la actora, como tampoco la perturbación que se imputa a Don Claudio, por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Agueda contra la sentencia dictada en fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
