Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 185/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 561/2021 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 28079370122022100185
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6509
Núm. Roj: SAP M 6509:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2020/0004361
Recurso de Apelación 561/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 459/2020
DEMANDADO/APELANTE:EUROPEA TECNOLOGIA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO, SLU
PROCURADOR D. MARIO LAZARO VEGA
DEMANDANTE/APELADO:SUCESORES DE FERLANG S.L.
PROCURADOR D. SANTIAGO TESORERO DIAZ
PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 185
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 459/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada a los que ha correspondido el Rollo nº 561/2021 en los que aparece como parte demandada-apelanteEUROPEA TECNOLOGIA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO, SLU representada por el Procurador D. MARIO LAZARO VEGA, y de otra, como parte demandante-apeladaSUCESORES DE FERLANG S.L., representada por el Procurador D. SANTIAGO TESORERO DIAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 30/04/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta porSUCESORES DE FERLANG, SLen los presentes autos, se CONDENA a la demandada EUROPEA TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIOSLU,a que proceda a la reparación o sustitución del motor y del resto de elementos necesarios para el completo funcionamiento del mismo, de acuerdo a lo recogido en el informe pericial del perito tasador Juan Francisco, y en su defecto a que abone al demandante la cantidad de 9.654,08 euros, importe de las reparaciones; y en cualquiera de los dos casos al abono de la cantidad de 1.587,55 euros por los daños y perjuicios causados; y todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de EUROPEA TECNOLOGIA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 27 de abril de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de EUROPEA TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO SLU, contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la representación de SUCESORES DE FERLANG, SL, condenando a la demandada, a que proceda a la reparación o sustitución del motor y del resto de elementos necesarios para el completo funcionamiento del mismo, de acuerdo a lo recogido en el informe pericial del perito tasador Juan Francisco, y en su defecto a que abone al demandante la cantidad de 9.654,08 euros, importe de las reparaciones; y en cualquiera de los dos casos al abono de la cantidad de 1.587,55 euros por los daños y perjuicios causados.
TERCERO.-Se alega por la representación de EUROPEA TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO SLU, falta de motivación de la sentencia.
Debe tenerse en cuenta que la congruencia de la sentencia, viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero no como una literal concordancia: por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999)'.
No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia pone de manifiesto que el fallo estimatorio de la acción planteada por SUCESORES DE FERLANG, SL, se produjo tras la valoración y conclusión del juzgador de instancia de las pruebas que considero relevantes o de la ausencia de ellas, y fundamentos propios de la acción, que conllevaron la estimación de las pretensiones de la actora. Dicha tesis con la que la recurrente puede no estar de acuerdo, no puede ser tachada de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Otra cuestión es que concurra una errónea valoración de la prueba que constituirá otro motivo del recurso que seguidamente se analizará.
En definitiva, el razonamiento de la sentencia puede no ser compartido por la apelante, pero es lógico y contiene un razonamiento abundante sobre la prueba, y coherente con el discurso estimativo de la pretensión de SUCESORES DE FERLANG, SL. Por lo cual el motivo se rechaza.
CUARTO.-Por la representación de EUROPEA TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO SLU, se denuncia a lo largo del recurso de apelación la errónea valoración de la prueba, efectuada por el Juzgador de Primera Instancia, en cuanto a la interpretación de la garantía suministrada, rechazando que por el desmontaje y envío del motor a las instalaciones de esta parte se perdiera la garantía, dadas sus condiciones generales, y, concretamente lo relativo a su perdida, según se dispone expresamente en la pág. 21, del Documento nº 1 de la contestación. Y ello porque, sostiene el apelante, que aun cuando se contempla, entre las causas de pérdida de la garantía 'Manipular o desmontar cualquier precinto del motor o testigos de temperatura', no se refiere al desmontaje y envío del motor para revisarlo ante una avería surgida, sino a la manipulación de los precintos del motor o testigos de temperatura, durante su montaje o de forma posterior.
Sostiene la recurrente, que cuando la demandante le comunicó, que se le había parado el motor ya había circulado con él, 6.000km durante 4 meses, y como muestra documento nº 11, se dieron instrucciones al Taller donde estaba el vehículo, sobre cómo proceder. Enviándole el demandado, un mail en fecha 3 de enero de 2020, documento nº 12 de la demanda, dando las indicaciones concretas para el desmontaje del motor, para que fuera enviado a las instalaciones de EUROPEA TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO SLU, indicando la empresa encargada de recoger el motor, TRANSAER. Por ello, y en contra de lo apreciado por la sentencia, considera el recurrente que, si autorizó el desmontaje del motor, para que se pudiera examinar por ella, sin suponer la perdida de la garantía, que se determinaría en su caso por el origen de la avería, por un dictamen pericial, y sin perjuicio que la actora, si lo hubiera estimado pertinent,e hubiera podido enviar su perito a examinar el motor en el taller del demandado (documento 12 de la demanda).
Debe recordarse en esta alzada, cuál es la acción ejercitada en la demanda, que no es otra que la acción de cumplimiento contractual del art. 1124 del CC, opción por la que se ha decantado la demandante ante la contravención de sus obligaciones por la demandada como vendedora dada la avería que presento el motor, exigiendo su reparación. No se trata, pues, del saneamiento por vicios ocultos, ni de cumplimiento de la garantía legal o contractual, a la que está aludiendo el recurrente, sin que la existencia de dicha garantía se constituya en una causa, que le priva del ejercicio de las acciones correspondientes como comprador. Por lo que estas alegaciones del recurso respecto del incumplimiento del trámite de la garantía por el comprador, no pueden ser objeto de análisis y estimación. El procedimiento para ejercitar la garantía es ajeno al objeto de la litis, y aun cuando en la resolución apelada existan referencias a la misma, como base de tal incumplimiento de la demandada, ello no impide que en esta alzada, centremos la cuestión en un incumplimiento por la entrega de un objeto inhábil en una compraventa. Por lo cual, para el ejercicio de tal acción por incumplimiento contractual, no es necesario que se siga protocolo alguno por el comprador respecto de la garantía, que no es la obligación exigida, sino el cumplimiento de la entrega por el vendedor del motor y el kit de distribución y cigüeñal, en las condiciones óptimas para servir para el fin de tal adquisición. Resultando por ello irrelevante, si se cumplieron las condiciones impuestas por la vendedora, respecto a la garantía, bastantes desproporcionadas en su caso, pues evidentemente pese a su discurso sobre que le permitía el desmontaje del motor, este era a cargo y costa del comprador, y no evitaba la aplicación de la cláusula de la garantía, que implicaba su pérdida por 'desmontar cualquier precinto del motor', lo que resulta muy contradictorio con todo su alegato.
En todo caso, como ya hemos dicho es irrelevante si no siguió el comprador el protocolo para exigir la garantía, pues no es el cumplimiento de esta lo que pretende el actor, que insta la acción de cumplimiento del art. 1124 del CC por inhabilidad del objeto. Por tanto, dado que no se nos plantea resolver sobre la procedencia o no de la acción de saneamiento, ni de la aplicación de la garantía, los alegatos precedentes, no tienen cabida en el marco de la acción ejercitada.
CUARTO. -Por la representación de EUROPEA TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO SLU, se nos denuncia respecto al incumplimiento contractual, que se le reprocha en sentencia básicamente estos tres argumentos:
1.- Que el demandante, pese a ser profesional del motor, no detuvo su vehículo a pesar de notar la perdida de potencia y encenderse el testigo de la avería, lo que agravó sus consecuencias.
2.- Que el perito centró la causa de la avería en la rotura de la bomba de aceite, pero sin determinar la causa, cuando se entregó sin anomalías, y no se ha comprobado si puede obedecer de algún elemento externo o periférico, pues es la segunda vez que el motor presenta tal defecto.
3.- Que no se les dejó comprobar, a los demandados, la certeza de tal causa de la avería.
Conviene recordar dada la acción ejercitada, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2000, que 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 Sep. 1998)'.
Previamente a entrar a resolver sobre la valoración de la prueba, se cuestiona la cualificación del perito informante por el recurrente, que alega que no era experto en mecánica, lo cual no es cierto, ni se corresponde con lo afirmado por D. Juan Francisco en el acto del juicio, que es el dato al que se remite dicho apelante. Pues D. Juan Francisco declaró ser perito tasador de daños desde hace 22 años en Asturias, y concretó que valoraba tanto las anomalías que afectaban a pintura, chapa o carrocería como las averías relativas a la mecánica,siendo especialista en autos y maquinaria industrial. Por lo cual, en esta alzada, consideramos que está suficientemente cualificado dicho perito para evaluar el estado del motor y del kit, que fue objeto de la compraventa.
En lo que afecta al primer punto, cuya errónea valoración denuncia la apelante, esto es que la conducta del demandante pudo agravar las consecuencias de la avería. Resulta relevante la declaración del especialista D. Juan Francisco, que señaló que puesto que la avería se origina en una autovía, y prácticamente desde que se produce, aunque el demandante fuera un profesional del motor, solo pudo disponer de un minuto para detener su vehículo, a pesar de que notara la perdida de potencia y se encendiera el testigo de la avería, en consecuencia dada la penuria del tiempo de reacción de que disponía el conductor, resulta intrascendente su conducta para las consecuencias de la avería.
En cuanto al segundo punto, es lo cierto que tanto el perito Sr. Juan Francisco, como el perito de la Aseguradora AXA, ATP, en sus informes, claramente sentaron que las causas de la avería consistían en la rotura de la cadena o engranaje de la bomba de aceite. Declarando el Sr. Juan Francisco, que efectivamente en el momento de entrega esta pieza estaría correcta pues circuló 6000 km, lo que indica que se instaló bien, pero que se produjo un deterioro o un desgaste de alguna pieza o elemento de la pieza.
En esta alzada, consideramos respecto al alegato del recurrente, sobre que pudiera obedecer el fallo a un elemento externo o periférico, que es una causa que, ni el perito Sr. Juan Francisco, ni el técnico de la aseguradora AXA, detectaron, pese a su inspección directa, y a ello habrá de estarse. En cuanto a que fuera la segunda vez, que el vehículo presenta en su motor tal defecto, se explica según el Sr. Juan Francisco, porque es el fallo típico y propio de estos motores de este tipo de vehículos, coincidiendo en esta valoración con el testigo D. Borja.
En lo referente, a que no se les dejó a los apelantes, comprobar la certeza de tal causa de la avería, lo que constatamos es que pese a la pericial adjuntada por la actora, no se aportó, ni propuso por la demandada la realización de pericial en contrario, con solicitud de inspección directa del motor, contando así el demandado con su propia pericia y realizando las comprobaciones que estimara oportunas, lo que no hizo, perdiendo tal oportunidad procesal, y debiendo cargar con las consecuencias de su inactividad adveraticia.
El dictamen del Sr. Juan Francisco, única pericial practicada, determinó la inhabilidad del objeto entregado, sentando que la rotura de la cadena interna de giro para el funcionamiento mecánico de la bomba de aceite, provocó el cese del engrase de los órganos internos mecánicos y su rotura por fricción y alta temperatura hasta el gripado total del motor. Y como se ha expuesto en párrafos anteriores, se ha acreditado no solo por la pericial, sino documental y testificalmente, la existencia de un 'aliud pro alio' en el objeto de la venta, siendo correcta la valoración de la prueba en la resolución recurrida, partiendo del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que las especulaciones sobre otras causas posibles de la avería de la demandada, desvirtúen las conclusiones del perito, tal y como es de ver en la explicación al respecto que dio en la vista. Lo cierto es que la demandada nada ha aportado que permita concluir en la existencia de errores en la pericial, máxime cuando se trata de una materia que exige, como dice el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos', sin que haya aportado pericial alguna, ni ningún otro documento del que resulte la incorrección de las conclusiones del perito Sr. Juan Francisco, coincidente como ya hemos indicado con el informe de la aseguradora AXA, y también del representante del taller donde se encuentra depositado el motor Sr. Borja.
Llegamos por todo ello, a la misma conclusión respecto a las pruebas practicadas, que el Juzgador de Primera Instancia, la causa de inhabilidad concurre en el motor Premium regenerado y kit de distribución, transmitido al actor, lo que implica el incumplimiento del vendedor y permite que prospere la acción reclamatoria de cumplimiento contractual por el comprador, con base en el art. 1124 del Código Civil, ante lo inidóneo del objeto, que determina que no se cumpla la finalidad del contrato
QUINTO.-Por la representación de EUROPEA TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO SLU, se alega en otro de sus motivos que la actora con su demanda ha ejercido la resolución contractual por lo que debería ser condenada como demandada, en su caso, a devolver a la actora el importe por la venta del motor, 5.523,53€, más los daños y perjuicios efectivamente producidos, mostrando su disconformidad con la condena al abono de 9.654,08€. Igualmente señala que en todo caso se atenga a la valoración del informe aportado por la aseguradora, valora los daños aproximadamente en 5.000€ pág. 5, documento 16 de la demanda), cantidad congruente con el precio pagado por el motor suministrado a la actora.
En primer lugar, debemos señalar que la demandante no insto resolución alguna del contrato, sino que en base a la inhabilidad del objeto y del tenor del art. 1124 del CC, lo que solicitó fue el cumplimiento de sus obligaciones a la demandada mediante la reparación del motor y demás elementos suministrados para su correcto funcionamiento, o en su caso el abono de la suma de 9.654,08€, importe de las reparaciones necesarias según informe pericial, en ambos casos con abono de los daños y perjuicios causados estimados en 1.587,55€.
En consecuencia, no procede la mera restitución del precio, y devolución del motor, porque no se ha ejercitado acción resolutoria alguna, sino de cumplimiento del contrato, y este tiene un coste, que en el presente caso, es superior al precio, pero es el que tiene que abonar la demandada para lograr que el motor y kit adquiridos cumpla el objetivo de la compraventa, esto es su funcionamiento, sin que ello suponga enriquecimiento alguno, pues se trata de que EUROPEA TECNOLOGÍA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO SLU, cumpla con las obligaciones asumidas como vendedor y la responsabilidad a ellas inherente.
Y en cuanto a la valoración del perito de la aseguradora ATP, se trata de una estimación aproximada, carente de un estudio detallado, razonando el perito que se trata de un siniestro sin cobertura, y siguiendo la normativa de la Compañía, no efectúa valoración de daños. Extremo que es el acertadamente recoge la sentencia de Primera Instancia, y a ello debemos añadir, que el propio técnico la considera tan poco estudiada esta estimación aproximativa, que se pone a disposición de la aseguradora para efectuar una valoración más concreta, si se considerara oportuno, como argumenta en su informe al fol. 109. Por lo tanto, esta valoración de la aseguradora AXA, carece de relevancia adveraticia. Frente a ello el informe pericial de D. Juan Francisco, recoge y se atiene a unos precios de mercado, según se deriva de los presupuestos que acompaña en su pericia, y sobre todo, sin que el demandado haya presentado otra valoración distinta a tener en cuenta por este Tribunal, para la reparación de las anomalías que hacen inhábil el motor para que funciones el vehículo.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, como igualmente razona el Juzgador de Primera Instancia, los gastos que se reclaman traen causa directa del incumplimiento del demandado, en cuanto unos son gastos para el alquiler de otro vehículo para sustituir al averiado, que se trate de un renting o de otra fórmula de paliar la carencia del vehículo ante los defectos del motor y su kit, que hacen inhábil el que venía utilizando, es una posibilidad que no le puede ser cercenada al comprador. Dicho alquiler según rezan las facturas reportadas con la demanda doc. 19 en La suma de 491, 04€, sobre todo cuando se reduce su reclamación a la mitad, y sin que el demandado haya demostrado en modo alguno, que el alquiler de un vehículo similar se obtenga por un precio menor. En cuanto a los gastos de depósito de 90€/mes, es un hecho no discutido que ante la avería, el vehículo se encuentra depositado en las instalaciones de AUTODIEESEL desde el 27/12/19, coste que debe asumir el demandado al no proceder a su reparación, obligando al demandante a este gasto derivado de su incumplimiento.
Consecuentemente al compartir la Sala, el criterio seguido por el juzgador de primera instancia, procede la confirmación de la sentencia a que el recurso se contrae, con adecuada respuesta a lo que es objeto de controversia, desestimándose el recurso de apelación.
SEXTO.-Las costas procesales, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinan la imposición de las causadas a EUROPEA TECNOLOGIA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO, por la desestimación de su apelación como recurrente vencida.
SÉPTIMO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EUROPEA TECNOLOGIA DEL MOTOR Y DEL RECAMBIO contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en autos civiles Procedimiento Ordinario nº 459/2020, procede:
1.º CONFIRMAR la sentencia de instancia íntegramente.
2º Imponiendo las costas de esta alzada al recurrente vencido.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0561-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
