Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 185/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 865/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100179
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6412
Núm. Roj: SAP M 6412:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.074.00.2-2020/0000051
Recurso de Apelación 865/2021
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 4/2020
APELANTE:DON Desiderio
PROCURADOR DON JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
APELADA:DOÑA Gabriela
PROCURADOR DON JACOBO GANDARILLAS MARTOS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 4/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en los que aparece como parte apelante DON Desiderio, representado por el Procurador DON JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada DOÑA MARGARITA MARQUES GARCÍA, y como parte apelada DOÑA Gabriela, representada por el Procurador DON JACOBO GANDARILLAS MARTOS y defendida por el Letrado DON LUIS GARCÍA-OREA ÁLVAREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 28/07/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' desestimo íntegramentela demanda interpuesta por D. Desiderio frente a Dª. Gabriela, en reclamación de la cantidad de 15.288,93 euros'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2022.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
Se deben hacer las siguientes consideraciones en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio. En primer lugar, la parte demandante ha señalado que, nada más perfeccionar la compraventa el 8 de julio de 2019, la furgoneta adquirida comenzó a dar problemas y fallos en relación con su funcionamiento. Conviene recordar que el comprador acudió de Valencia a Leganés a fin de comprar el vehículo, y que el viaje de vuelta lo hizo con la furgoneta recién adquirida, de forma que tuvo ocasión de verificar plenamente el estado del vehículo. Por razón de tales problemas, señala el demandante que nada más llegar de vuelta a Valencia (el 9 de julio de 2019) llevó la furgoneta a revisión al taller oficial de MERCEDES BENZ de la misma ciudad. El día 12 de julio se emitió la factura correspondiente, en que se hicieron constar entre otros desperfectos que requirieron la actuación del taller, los siguientes: fuga de aceite de motor y fuga de aceite de servodirección (documento n. º 7 y 8 de la demanda). Tales desperfectos, frente a otros de menor entidad, se revelarán posteriormente de suma importancia para la determinación los vicios ocultos del vehículo. A continuación, el comprador del vehículo realizó una serie de reparaciones en el mismo que tienen su reflejo en la prueba documental aportada en la causa. Tales reparaciones han consistido en lo reflejado en los documentos nº 7 y 8 de la demanda, mientras que otras reparaciones han afectado al sistema de embrague del vehículo (documento n. º 10 de la demanda), incluyendo una asistencia en carretera con la grúa (documento nº 9 de la demanda). Posteriormente, se reparó el motor de arranque (documento n.º 11 de la demanda) y se detectó un fallo en los cilindros (el 22 de noviembre de 2019) que, a los pocos días (el 28 de noviembre de 2019), determinó que el servicio técnico oficial de MERCEDES BENZ considerara necesario el cambio íntegro del motor, cuyo presupuesto (documento 14 de la demanda) se fijó en 11.815,75 euros. El taller AUTOVIES fijó el presupuesto de sustitución del motor en 9.269,99 euros (documento n.º 16 de la demanda). Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que pueda tener, el contenido de los documentos antes reseñados se considera hecho probado, por no haber sido objeto de contradicción por la parte demandada.
Respecto del carácter previo del vicio se podrían tener en cuenta las declaraciones del mismo demandante, quien ha venido a considerar, que tales vicios eran previos a la venta, puesto que, según ha declarado, dicho vehículo provocaba un consumo anormal de aceite. Con todo, a la mera declaración del actor no se le atribuye ninguna credibilidad, debido a que el interés legítimo y evidente en el resultado del pleito ha dado lugar a una deposición interesada, sesgada y dirigida a ofrecer una imagen favorable a la estimación de su pretensión, tal y como luego se verá respecto de una importante contradicción observada a la hora de valorar la declaración de uno de los testigos propuestos por la misma parte demandante. Además, al haber renunciado en el acto del juicio la parte demandante al interrogatorio de la parte demandada, que había sido propuesto y admitido en la audiencia previa al juicio, se produce una carencia de contradicción que habría permitido conocer con mayor grado de detalle ciertas circunstancias relativas a la compraventa y al vehículo.
Sin embargo, el déficit probatorio derivado de la falta de una prueba pericial auténtica respecto del vehículo, que pudiera determinar cumplidamente la naturaleza del fallo y sus causas, no impide considerar que el vicio era anterior a la venta y que el vendedor podía ser conocedor de ello. Para tener por probado el hecho de que el vicio era anterior a la venta se ha considerado la declaración vertida en juicio por D. Jaime, testigo-perito en cuanto mecánico del actor y encargado en varias ocasiones de acometer las reparaciones antes descritas en la furgoneta vendida. De su declaración consta que, frente a un consumo habitual de aceite, el vehículo vendido debía acudir con alarmante frecuencia a reponer aceite, esto es, cada quince días aproximadamente, y que dicha circunstancia, a la postre determinante, o cuando menos, reveladora de la necesidad de la sustitución del motor, debía de ser conocida por el vendedor. Dicha aseveración encuentra además respaldo probatorio en la documental que obra en la causa, pues el periplo de las reparaciones en los talleres en tan solo unos seis meses impone considerar que el vehículo tenía vicios con carácter anterior al día de la venta. Al conjunto de reparaciones que consta en la documental se debe añadir la declaración de D. Laureano, testigo y empleado del demandante, quien ha manifestado que el vehículo durante su uso daba problemas asiduamente. Además, el carácter previo a la venta del vicio oculto no es incompatible con la venta de un vehículo de segunda mano, en el que es esperable encontrar toda una serie de fallos o deficiencias que precisamente lo diferencian de los vehículos recién salidos del concesionario; y ello porque el volumen de fallos detectados a lo largo de seis meses excede, conforme a las máximas de la lógica y de la experiencia, de aquellos desperfectos que es probable y asumible encontrar en un vehículo de segunda mano. Dicho de otra forma, se considera que la acción redhibitoria no se ejercita por el demandante por razón del fallo en el embrague o en la alineación de las ruedas, sino porque el motor ha fallado completamente, y el vehículo parecía ofrecer indicios de este fallo desde el momento mismo de la compra. Conviene recordar que se ha de considerar que el vicio oculto sea anterior a la venta y que el desarrollo del mismo sea posterior, lo que se considera haber sucedido, por cuanto el estado del vehículo se ha precipitado en los seis meses posteriores a la adquisición; y justo por ello, no contradice dicho carácter anterior a la venta del vicio oculto el hecho de que la furgoneta vendida haya recorrido unos 3.000 km en seis meses, antes de que le fuera comunicado al comprador que era necesario sustituir el motor por completo.
Considerar que el vicio era preexistente a la venta del vehículo no se encuentra en contradicción con la declaración prestada por D. Martin, cónyuge de la demandada, que ha depuesto como testigo en el acto de la vista, pues su declaración adolece de cierta falta de concreción respecto del estado del vehículo con anterioridad a la venta.
Con todo, la cuestión más compleja a determinar es la relativa al carácter cognoscible del vicio por parte del comprador, tanto por la mención manuscrita en el contrato de compraventa como por sus eventuales conocimientos respecto de mecánica. Se debe recordar que el conocimiento del vicio por parte del comprador enerva la obligación de saneamiento por parte del vendedor, según el art. 1484 CC antes citado y que el art. 1485 CC dispone que no habrá lugar a la obligación de saneamiento entre vendedor y comprador cuando se haya estipulado lo contrario.
Comenzando por la primera cuestión, el contrato de compraventa (documento n.º 4 de la demanda) contiene la siguiente mención manuscrita: ' El aire acondicionado nofunciona y después de revisarlo se aprecia una fuga de gas. El vehículo presenta unasfugas de aceite, siendo revisado por la parte compradora. Quedando de acuerdo yconforme por ambas partes.[...]Se acuerda revisar en taller'.
A este respecto las posiciones de las partes se hallan completamente enfrentadas. La parte demandante ha considerado que la cláusula manuscrita supone una especie de condición suspensiva, en la medida en que la compraventa queda condicionada a la revisión en el taller, lo que no fue posible realizar en Leganés el día de la venta. Por tanto, dicha cláusula vendría a determinar una suerte de pendencia de la validez de la venta del resultado de la posterior revisión. La demandada ha considerado, por el contrario, que dicha cláusula prevé una conformidad con el vehículo, y que, por ello, ha de considerarse que el comprador tenía un cumplido conocimiento sobre el estado del vehículo, con todas las consecuencias que ello implica.
Pues bien, ninguna de las dos posturas resulta asumible en su totalidad. La tesis de la demandante no puede prosperar debido a que se considera una interpretación forzada de la cláusula que, por lo demás, no se llevó a efecto en el momento de la revisión que tuvo lugar entre los días 9 y 12 de julio de 2019, sin que se advirtiera en ese momento que iba a ser necesaria la sustitución integral del motor. A la declaración del actor respecto de la significación de la cláusula no puede atribuirse ningún valor probatorio pues su credibilidad ha quedado considerablemente afectada a la vista de la contradicción con el testigo propuesto por él mismo, tal como a continuación se verá. Así, se deduce cierta contradicción entre las varias cláusulas manuscritas: por un lado, se considera que el comprador queda conforme con el estado del vehículo en el momento de la venta, pero a la vez se acuerda una revisión en el taller, que induce inequívocamente a reconsiderar el alcance de la conformidad con el vehículo. Frente a dicha contradicción ha de aplicarse el art. 1285 CC.
En definitiva, atribuyendo al contrato una significación conjunta no puede considerarse ni que exista una condición suspensiva, como tampoco una conformidad omnímoda del comprador respecto del estado del vehículo; antes al contrario, ha de considerarse que el acuerdo y conformidad del comprador respecto del estado del vehículo se limita a aquellas deficiencias que se apreciaron en el momento de celebrar la venta y que motivaron la reducción del precio de 11.000 a 9.000 euros, pero no a aquellas posteriores, pues ese es el sentido más lógico de la mención a la posterior revisión en el taller. Ello encuentra respaldo, además, en la declaración de D. Martin, presente en el momento de celebrar la compraventa, quien señaló en el acto del juicio que la reducción de precio vendría a compensar el coste de los desperfectos que se apreciaron.
Respecto de la segunda cuestión a analizar es la relativa al posible carácter de perito del comprador. Así pues, a preguntas del Letrado de la parte demandada, D. Desiderio ha manifestado que en el momento de comprar el vehículo llevaba unos diecisiete años realizando mudanzas, para luego matizar que desde hace diecisiete años tenía el carnet de conducir que habilita para conducir furgonetas (se entiende el tipo B), pero que, en realidad, se dedica por cuenta propia a hacer mudanzas desde hace unos nueve años; que solo tenía dos furgonetas, la que motiva el presente procedimiento y otra más. Sin embargo, dicha declaración se desvirtúa totalmente a la vista de lo manifestado por el testigo perito D. Jaime quien ha señalado que lleva trabajando con el demandante desde hace unos tres años, y que en dicho plazo le ha atendido por razón de unas cuatro o cinco furgonetas distintas.
Por otro lado, no se ha probado que el demandante tuviera conocimientos strictu sensupericiales en materia de mecánica, pero se debe considerar que debía conocer los defectos del vehículo puesto que, si en tan solo unos tres años tuvo por lo menos, unos cuatro o cinco vehículos distintos, que fueron los que llevó al taller de D. Jaime, se puede esperar razonablemente que durante, por lo menos, unos nueve años haya tenido muchos más; también se tiene que considerar que se ha dedicado a trabajar con ellos a diario, de forma que el uso que le daba al vehículo era de carácter profesional, lo que impone atribuir al actor un elevado grado de conocimiento en materia de vehículos aun sin llegar al nivel de pericia propia de un mecánico, que no se exige, según se ha indicado, por el art. 1484 CC. Así se ha considerado también que el nivel de conocimientos técnicos del demandante es ampliamente superior respecto del que tendría cualquier otro usuario de vehículos, pues además de trabajar a diario con ellos tiene el carnet (del tipo B) que habilita la conducción de dichos vehículos desde el 2001 o 2002, lo que no deja de implicar una dilatada experiencia en su conducción, aun cuando se dedicara a las mudanzas por cuenta propia por lo menos desde hace nueve años. A título de ejemplo, y para establecer un punto de comparación, el nivel de conocimientos técnicos del demandante es claramente superior al de cualquier conductor de turismos, que carece del carácter profesional del actor, puesto que aun sin tener la cualificación del perito en sentido técnico, el conductor profesional tiene una serie de conocimientos respecto del vehículo y su mecánica general que superan con creces las del conductor ocasional. Dicho de otra forma, el nivel de pericia del actor podría asemejarse al de un conductor de taxis: una persona que aun sin ser mecánico conoce sobradamente el funcionamiento de los vehículos por trabajar con ellos muchas horas al día durante muchos años.
Por ello, se considera que debía conocer el estado del vehículo, máxime habiéndolo probado, pero sí aceptó la compraventa en las condiciones antes enunciadas sería por lo conveniente que le pareció la operación en su conjunto. No se contradice lo anterior con la interpretación atribuida a la cláusula manuscrita: el comprador era conocedor de aquellos defectos que dieron lugar a que el precio se redujera de 11.000 a 9.000 euros, pero debía serlo también de aquellos otros que determinarían la necesidad de sustitución del motor del vehículo.
Al haberse desestimado la pretensión principal del demandante no procede valorar la cuestión relativa al abuso del derecho señalada por la parte demandada.
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Incongruencia
Ha de estarse a lo solicitado en el suplico de la demanda sin que exista correlación entre éste y el fallo de la sentencia. No se trataba de una mera reclamación de cantidad, se solicitaba que se declarara que el vehículo marca Mercedes SPRINTER-515N CDI, matrícula .... KYW, con número de bastidor NUM000, vendido por la demandada al actor, se encontraba al tiempo de su venta afectado por vicios o defectos graves, ocultos y preexistentes, teniendo al demandante por desistido del contrato de compraventa suscrito el 08/julio/2019 y en su consecuencia declare resuelto el mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, por lo tanto, a hacerse cargo y recibir el vehículo en el estado que se encuentra, y restituir al actor-comprador el precio pagado de nueve mil euros (9.000,00.- €) más otros seis mil doscientos ochenta y ocho euros y noventa y tres céntimos (6.288,93.- €) en concepto de gastos del vehículo objeto de la compraventa resuelta, con las demás peticiones que se contienen en aquel suplico.
2.2.- Error en la valoración de la prueba
En la sentencia se llega a la conclusión de que, al tener el comprador carácter de perito, ello excluye la responsabilidad del vendedor en los acreditados vicios del vehículo, conforme prevé el meritado art. 1.484 CC, motivo que le lleva a desestimar la demanda.
En esta conclusión es en la que el juzgador yerra al interpretar el art. 1.484 CC ya que lo hace contrariamente a la interpretación que la jurisprudencia da a dicho precepto, y concretamente al sentido que le da al término 'perito' cuando dice '... pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.
Y es que, conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 1484 CC la posibilidad del conocimiento del vicio por el comprador se contempla desde un punto de vista subjetivo, atendiendo a las cualidades del comprador. Por tanto habrá que preguntarse si el actor (comprador) tiene efectivamente conocimientos técnicos suficientes para detectar aquel vicio oculto. El citado art. 1.484 CC no sólo exige pericia, sino que se exige también 'facilidad' del conocimiento del vicio, puesto que si este vicio o problema no es fácilmente detectable, incluso para un perito en la materia, el dato de la pericia o profesionalidad deja de tener trascendencia.
No sólo el actor declaró en el juicio que no tiene conocimientos de mecánica (12:36 de la grabación) y que cuando cualquiera de sus vehículos tiene un problema, lo lleva al taller, sino que quedó sobradamente acreditado en el procedimiento que para detectar el origen del problema hizo falta un ordenador que mide la presión de los compresores y que es algo que sólo tienen los talleres: así lo manifestó el testigo-perito (hora 12:52 de la grabación).
Es decir, que fue necesario un ordenador o máquina de diagnosis para medir la presión de los compresores y hacer un diagnóstico, y el juzgador pretende que el demandante, por el hecho de tener una empresa de mudanzas y el carnet tipo B, fuera capaz de detectar el problema simplemente conduciendo el vehículo unas manzanas (que es la prueba que hizo antes de firmar la venta, con el marido de la demandada, como así declararon tanto el actor como el testigo de la demandada, que por ende era su marido).
Pero es que además, debemos partir del hecho cierto de que el vehículo desde el principio -esto es, desde que el actor conduce el vehículo desde Madrid a Valencia tras la compra - perdía aceite y echaba más humo de lo normal, y ni siquiera en la Mercedes Benz, lograban detectar dónde estaba el origen del problema: tengamos presente todas las 'visitas' que el vehículo hace a la casa oficial para solucionar un problema tras otro (me remito a los documentos nº 7 al 14 de la demanda), y que no es hasta que le hacen la prueba de 'presión de compresión' (documento nº 12) cuando deducen que el problema está en los cilindros y concluyen la necesidad de cambiar el motor, conclusión en la que coincide el testigo- perito que declaró en la vista (documento nº 17). Es decir, que en la casa oficial no lograban detectar el origen del problema en las diversas entradas que tuvo al taller tras la compra siempre por el mismo motivo (esto es, la pérdida de aceite y el humo) y el juzgador pretende que mi cliente, que no tiene conocimientos de mecánica ni tiene por qué tenerlos, debía conocer los defectos del vehículo (sic) simplemente dando una vuelta con el vehículo. Con todos los respetos, esta conclusión es absolutamente ilógica.
Además, no basta que el actor tenga cualidades profesionales apropiadas para detectar el vicio (cualidades que no se dan en el demandante, en cualquier caso), sino que debe estar visible, debe ser fácilmente detectable por esa persona que tiene cualidades profesionales en la materia; porque si no es fácilmente detectable, no se ve a simple vista -aunque sea desde el punto de vista de un experto - cae aquella exclusión que determina el art. 1.484 CC para el caso de que el comprador sea un perito.
Ni siquiera un mecánico -cosa que no es el actor- se consideraría 'perito' a los efectos previstos en el art. 1.484 CC si la avería no es fácilmente detectable a simple vista por un experto; si, como es el caso, hizo falta una prueba de presión de los compresores en taller para detectar el origen del problema y dar una solución (cuál era el cambio del motor, cosa en la que el juzgador está de acuerdo en que excede de las averías asumibles en la compra de un vehículo de segunda mano), y esa prueba se hace con un ordenador oficial de la casa Mercedes Benz. Imposible detectarlo a simple vista o con una mera vuelta para probarlo. Por todo ello considera esta representación que la conclusión a la que llega el juzgador en su sentencia no se ajusta a derecho.
El uso profesional del vehículo no implica conocimientos en materia de vehículos.
3.- La representación de la apelada se opone a los motivos alegados de contrario.
SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso de apelación, en primer lugar debemos de resolver sobre la alegación de incongruencia a los efectos del artículo 218 LEC.
A tales efectos, tal como viene planteado el motivo, entendemos que se alega la incongruencia omisiva, por cuanto (según la tesis del recurso) en la sentencia se plantea como una mera reclamación de cantidad, cuando en la demanda, en su suplico, se solicitaba la declaración de la existencia de vicios ocultos en el vehículo adquirido, con desistimiento del comprador y resolución de contrato, así como a la condena a la cantidad solicitada, entendiendo que la sentencia se limita a la desestimación de la acción de condena sin pronunciarse tanto respecto de la acción declarativa como respecto de la resolución del contrato.
En primer lugar, en cuanto a la alegación de incongruencia omisiva, no procedería resolverla en el presente recurso, pues por la parte (ahora apelante) no se solicitó el complemento de la sentencia, a los efectos del artículo 215.2 LEC, por lo que no puede alegarse en apelación, tal y como ha entendido la jurisprudencia, por todas STS 21 de junio 2021 Recurso: 4126/2018 ' Por lo demás, si la recurrente creía que se había omitido el pronunciamiento sobre su pretensión debió pedir el complemento de sentencia previsto en el art. 215.2 LEC , vía que permite instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y cuyo planteamiento es requisito necesario para denunciar la incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ), tal como recuerda, sintetizando la doctrina de la sala, la sentencia 230/2021, de 27 de abril '.
En todo caso, debemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, por todas STS 14 de marzo de 2022 Recurso: 1516/2020 ' Incongruencia omisiva.
Se sostiene vulnerado el deber de congruencia que a las sentencias impone el art. 218 LEC .
Como hemos declarado, en múltiples resoluciones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio , más recientemente 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre y 751/2021, de 2 de noviembre , entre otras muchas).
En consecuencia, ahondando en el contenido que impone el deber de congruencia, hemos señalado, con reiteración, que una sentencia es incongruente, si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero y 751/2021, de 2 de noviembre ).
Por otro lado, hemos señalado en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre que: '[...] por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (así, sentencia 31/2020, de 21 de enero , con cita de las sentencias 131/2018, de 7 de marzo , 261/2018, de 3 de mayo y 297/2018, de 23 de mayo ); que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita (entre otras, sentencias 297/2018, de 23 de mayo , 453/2018, de 11 de julio , 661/2017, de 12 de diciembre , y 572/2017, de 23 de octubre )'.
De conformidad a esta doctrina no podemos apreciar la incongruencia alegada, al encontrarnos ante una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, sin que podamos apreciar ninguno de los supuestos excepcionales recogidos en la jurisprudencia, máxime cuando en la fundamentación de la sentencia se detalla el porqué de la desestimación, al entender que no concurren todos los requisitos del artículo 1484 CC, puesto que el comprador, por su profesión u oficio, debía conocer los vicios, lo que implica la desestimación de la demanda en su integridad, tanto la acción declarativa con la consiguiente resolución del contrato, como la de condena, es decir, de la fundamentación de la sentencia se deriva la desestimación de la totalidad de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
En conclusión, procede desestimar el motivo.
TERCERO:El segundo motivo viene dado al entenderse en el recurso que deben de apreciarse, en su integridad, los requisitos del artículo 1484 CC y, por lo tanto, la resolución del contrato con condena a la cantidad reclamada.
A tales efectos, para examinar si concurren los requisitos del artículo 1484 CC, conforme a la sentencia apelada, hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, por todas STS 777/2005, 17 de Octubre de 2005, rec. 1093/1999 ' La doctrina científica entiende que para que surja la responsabilidad del vendedor han de concurrir los siguientes requisitos:1º, el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor 'si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'; 2º, el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º, el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, 'si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella' ( artículo 1484 ); y 4º, la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( artículo 1490 del Código Civil )'.
A su vez, debemos de tener en cuenta que nos encontramos ante la compra de un vehículo de 'segunda mano' con las especialidades que ello conlleva, como hemos reiterado en distintas resoluciones, por todas, Sentencia de esta Sección 14ª de 5 de febrero de 2019 recurso 517/2018 ' Por otra parte y por lo que respecta al presente caso, como ha señalado la doctrina jurisprudencial la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor (por todas la STS de 7/4/1993 y SAP Granada 3ª de 15/3/2013 y las que en ella se citan).Pero cuando el deterioro mecánico que presentaba el vehículo usado en el momento de su venta es de tal entidad que excede de lo que puede considerarse reparaciones inherentes a la antigüedad y kilómetros recorridos, haciéndola antieconómica atendido el propio valor del mismo, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC , cuando la cosa usada vendida adolece de tales defectos que la hacen no idónea para satisfacer el interés del comprador, por ser inhábil para su destino y producir una insatisfacción objetiva del comprador'.
Con estos presupuestos, debemos corroborar lo establecido en la sentencia apelada y la valoración de la prueba que en la misma se realiza, con relación a los requisitos segundo, tercero y cuarto que la jurisprudencia ha establecido para apreciar la acción por vicios ocultos con relación al motor (documentos 13 y 14 de la demanda, folios 37 y ss.), respecto de los cuales se han de entender que ya existían al momento de la venta, y la gravedad de los mismos. De igual modo, se cumple lo establecido en el artículo 1490 CC pues la venta tiene fecha de 8 de julio del 2019 y la demanda se interpone el 7 de enero del 2020, es decir, dentro de los seis meses del precitado precepto.
De igual modo, debemos de corroborar la interpretación que el juzgador de instancia nos da respecto de lo manuscrito en el documento de venta, que no puede considerarse como condición suspensiva, ni como una conformidad omnímoda del comprador respecto del estado del vehículo; sino que se trata del acuerdo y conformidad del comprador respecto de aquellas deficiencias que se apreciaron en el momento de celebrar la venta y que motivaron la reducción del precio de 11.000 a 9.000 euros.
A su vez, aunque se trate de la venta de un vehículo de segunda mano matriculado en el 2008 (11 años antes de la venta) y con 275.000 km aproximadamente, ello no puede implicar que no pueda incardinarse, el cambio del motor, como un vicio oculto, máxime si tenemos en cuenta que el testigo don Jaime en el acto del juicio manifiesta que vehículos de similares características pueden llegar a realizar hasta un millón de kilómetros (minuto 24 del soporte audiovisual), en consecuencia, se podría prever que el vehículo precisaría de las reparaciones ordinarias a su antigüedad y kilómetros realizados, así como la subsanación de las deficiencias que se ponen de manifiesto en el contrato de compraventa (texto manuscrito del documento 4 de la demanda, folio 21), empero, lo que no es de recibo es que apenas cuatro meses después de su adquisición gripe el motor completo y deba ser reconstruido, conforme manifiesta el precitado testigo (minuto 27), corroborado por los documentos 13 y 14 de la demanda (presupuestos de Mercedes Benz de 28-11-2019 por un importe total de 11.815,75 €, folios 37 y ss., y presupuesto de AUTOVIES por 9.269,99 €, folios 42 y 43).
En consecuencia, la cuestión se ciñe respecto del primero de los requisitos del artículo 1484 CC, es decir, si el comprador puede considerarse '...un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.
Con relación a este requisito discrepamos de las conclusiones que se llegan en la sentencia apelada, pues debemos de tener en cuenta el alcance del requisito que debemos de examinar, a tales efectos traemos a colación la SAP Guipúzcoa Sección 3ª 30 de junio 2017 Recurso: 3235/2016 ' Al respecto del primero de los alegatos del recurso, sobre error en la valoración de la prueba que ha llevado al Juzgador de Instancia en aplicación del art. 1484 CC , a concluir que 'Comercial Archueta S.A.' pudo tener conocimiento de que el cuentakilómetros del vehículo Audi A3 matricula .... NUM001 no reflejaba los kilómetros reales del turismo, puede convenirse con la parte recurrente que una recta interpretación del art. 1484 CC , exige junto a la pericia, el hecho de la ' facilidad' del conocimiento del vicio, porque en otro caso, si éste no es fácilmente conocido, el dato de la pericia o profesionalidad deja de tener trascendencia. En definitiva, que la interpretación que debe darse al citado precepto no puede ser extensiva, es decir, a toda clase de conocimiento, pues, aún en el caso de intervención de perito, sólo afecta al 'conocimiento fácil'. Añadir que la expresión perito a que se refiere el art. 1484 CC hay que entenderla en el sentido de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales.
En el mismo sentido, la resolución citada en el recurso que resolvemos, SAP Asturias Sección 6ª 23 de septiembre del 2008 Recurso: 240/2008 ' C. Resta el requisito de la posible pericia en el comprador. El citado art. 1484 CC no sólo exige la pericia, sino que une tal circunstancia al hecho de la ' facilidad' del conocimiento del vicio, porque en otro caso, si éste no es fácilmente conocido, el dato de la pericia o profesionalidad deja de tener trascendencia. De lo que se trata es de amparar la buena fe en la contratación y, por el contrario, no amparar jurídicamente lo que en otro ámbito jurídico pudiera ser considerado como una estafa. En definitiva, que la interpretación que debe darse al precepto no puede ser extensiva, es decir, a toda clase de conocimiento, pues, aún en el caso de intervención de perito, sólo afecta al 'conocimiento fácil'. La mercantil compradora no puede ser considerara como perito a la hora de determinar aspectos tales como el tiempo de utilización de un motor de automóvil, toda vez que su objeto social, conforme a sus estatutos aportados al juicio, consiste en 'la explotación de negocio de hostelería y la compraventa de vehículos automóviles'. No se conoce que tenga taller o técnico alguno para llevar a cabo este último objeto societario. En último término, sus conocimientos sólo podrían venir deducidos de su práctica comercial y a simple vista, sin mayores especificaciones técnicas, de las que evidentemente carece. Esa impresión 'a simple vista', equivalente a la presencia de vicios manifiestos, debe ponerse en directa relación con el principio de buena fe, sobre todo en el presente caso, en el que tuvo forzosamente que existir una manipulación en el cuentakilómetros del vehículo ante tamaña diferencia'.
En primer lugar, de las pruebas practicadas en primera instancia no podemos tener por acreditado que el demandante pueda considerarse como perito en los términos del artículo 1484 CC, pues no puede derivarse esta condición porque se dedique al transporte o pueda entenderse como un profesional (en el acto del juicio reconoce que se dedica a las hacer mudanzas desde hace nueve años), tenga carnet de conducir desde hace 17 años, o tenga varios vehículos (el demandante reconoce en el interrogatorio que tenía un camión y el que compró a la demandada), incluso aunque el demandante durante el tiempo que se ha dedicado al transporte haya tenido cuatro o cinco vehículos, tal y como manifiesta el testigo don Jaime (minuto 29 del soporte audiovisual). No consta ni se acredita que el demandante tuviera conocimientos de mecánica (en el interrogatorio manifiesta que no tiene conocimientos de este tipo, minuto 5 del soporte audiovisual), más allá de los que pueda tener un transportista con diversos vehículos, y como manifiesta el precitado testigo, la avería no podía detectarse si no se tienen conocimientos de mecánica (minuto 24). A cualquier profesional del transporte se le puede presuponer mayores conocimientos que a los conductores no profesionales, pero esta circunstancia no puede implicar que se les considere como peritos con conocimientos especiales, en el presente caso, con conocimientos de mecánica, y que puedan detectar las averías con solo realizar una prueba de conducción.
En todo caso, aunque entendiéramos que el demandante tenía conocimientos de mecánica, incluso deberíamos apreciar el requisito del artículo 1484 CC, pues además de estos conocimientos se exigiría la ' facilidad' del conocimiento del vicio, porque en otro caso, si éste no es fácilmente detectable, el dato de la pericia o profesionalidad deja de tener trascendencia. En el presente supuesto no puede entenderse acreditado que los defectos que produjeron la avería del motor eran de fácil conocimiento para un profesional, incluso mecánico, pues no fue detectado en la primera reparación en el taller oficial de Mercedes Benz, tal y como se constata en la factura de 12 de julio de 2019 (folios 24 y ss.), en la que se recoge en uno de sus apartados 'Comprobar el motor (tras test breve)' (folio 27) y el testigo don Jaime manifiesta que se realizaron pruebas de diagnosis con maquinaria oficial (minuto 22), a su vez, el vehículo-furgoneta hubo de ser revisado en el taller oficial de Mercedes Benz en diversas ocasiones, así el 21 de agosto de 2019 con factura de 23 de agosto de 2019 (folios 32 y ss.) y el 27 de agosto de 2019 con factura de 5 de septiembre del 2019 (folio 35) sin que se detectara el defecto que llevó a precisar la sustitución del motor.
En definitiva, en contra de lo establecido en la sentencia apelada, también debe tenerse por acreditado el primer requisito para apreciar la existencia de vicios ocultos a los efectos del artículo 1484 CC.
Por lo tanto, ante la gravedad del defecto, procede acceder a lo solicitado en la demanda, a los efectos del artículo 1486 CC y, en consecuencia, declarar la resolución del contrato de compraventa. En cuanto a los gastos del precitado artículo, debe acordarse los 9.000 € abonados a la fecha de la compra (folio 21), respecto de los 2.545,39 € de la primera reparación (folio 25) entendemos que no procede acordar su devolución, pues debemos de tener en cuenta lo que consta manuscrito en el documento de compraventa y el conocimiento por parte del comprador de la existencia de defectos, así era un defecto perfectamente apreciable que el aire acondicionado no funcionaba y la pérdida de aceite, lo que implicó que se rebajara el precio en 2000 € respecto al que figuraba en internet (folio 15), a su vez, llegamos a las mismas conclusiones por las contestaciones por escrito de Mercedes-Benz Valencia al reseñarse respecto de la intervención de 12/07/2019 '...a consecuencia de los síntomas observados por el cliente'(folio 142); de igual modo, no procedería la cantidad reclamada por el cambio de ruedas, documento 8 de la demanda (folio 30) por cuanto el estado de las mismas era perfectamente detectable, máxime para un profesional del transporte. Sí procederán los gastos por grúa el 21 de agosto del 2019 (folio 31), por importe de 160 €; la factura de Mercedes Benz Valencia de 23 de agosto del 2019 por importe de 1.989,66 € (documento 10, folios 32 y ss.) pues las averías en el embrague y otros, debemos de entender que se trata de un vicio oculto que no podía detectarse al momento de la compra y, a su vez, consta que la factura fue debidamente abonada (folio 32), a las mismas consideraciones debemos de llegar respecto de la factura de 5 de septiembre de 2019 por importe de 481,19 €, debidamente abonada (documento 11, folio 35), y la del 22 de noviembre de 2019 por importe de 103,82 € (folio 36), el pago de las facturas se corroboran por las contestaciones por escrito de Mercedes Benz Valencia (folio 141), por último, también procederá la factura de AUTOVIES de fecha 9-12-2019 por importe de 795,29 € (documento 15, folio 41), pues han de entenderse trabajos necesarios para verificar el estado del motor, realizar el correspondiente presupuesto e informe (folios 42 y 43), por lo que se trata de un gasto necesario y acreditado su pago, a los efectos del artículo 326.2 'in fine' LEC.
En consecuencia, respecto de la acción de condena ejercitada, debemos estimar en parte la demanda en la cantidad de 12.529,96 €, en cuanto a los intereses, procede acordar los legales desde la fecha de la demanda, a los efectos de los artículos 1101 y 1108 CC, pues aunque no se estima la demanda en su integridad, entendemos que la demandada era deudora respecto el demandante por los vicios ocultos manifestados a partir de agosto de 2019 y, a su vez, debemos de tener en cuenta, la interpretación jurisprudencial con relación al adagio 'in illiquidis non fit mora', respecto de los intereses del artículo 576 LEC se devengarán desde la fecha de la presente resolución, al haberse determinado la cantidad a abonar.
En conclusión, procede estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia apelada en los términos del presente fundamento, como consecuencia de la resolución del contrato, ello implica que el demandante deberá de proceder a la devolución del vehículo adquirido, si estuviera en posesión del mismo y en el estado en que se encuentre, con las actuaciones administrativas oportunas, en los términos del suplico de la demanda.
CUARTO:Al estimarse en parte la demanda, a los efectos del artículo 394.2 LEC, no procede hacer declaración sobre costas de primera instancia y, de igual modo, respecto de las del recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por DON Desiderio, representado por el Procurador DON JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Leganés, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 4/2020, debemos REVOCAR la citada resolución y, en su lugar, ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por DON Desiderio contra DOÑA Gabriela, acordando:
1.- Declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 8 de julio del 2019 respecto del vehículo con matrícula .... KYW, con las consecuencias establecidas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
2.- Condenar a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 12.529,96 €, más intereses legales desde la fecha de la demanda, e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
Sin hacer declaración respecto de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0865-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
