Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 185/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 21/2022 de 14 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100352
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1472
Núm. Roj: SAP TO 1472:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00185/2022
Rollo Núm. 21/2022
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de DIRECCION000.-
J. Divorcio Contencioso Núm.......... 202/20.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
Dª AMAYA GALÁN PÉREZ
En la Ciudad de Toledo, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 21 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Divorcio Contencioso núm. 202/20,en el que han actuado, como apelante D. Marcos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Santiago Sánchez Criado; y como apelada Dª Sara, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria Jose Lozano Martin-Mora y defendido por el Letrado Sr Miguel Ángel Antón Bravo.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de DIRECCION000, con fecha 18 de Mayo 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por D.ª Sara, representada por la Procuradora de los tribunales, D.ª MARÍA JOSÉ LOZANO MARTÍN-MORA; contra D.º Marcos y, en consecuencia, declaro la disolución por divorcio del matrimonio existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
Se declara extinguido bel régimen económico de separación de bienes entre los cónyuges. D.º Marcos deberá abonar a D.ª Sara en concepto de indemnización compensatoria por el tiempo en que convivieron en régimen económico matrimonial de separación de bienes, del 25 de marzo de 1994 al 15 de febrero de 2005, el salario mínimo interprofesional entonces establecido por el Gobierno para esos años, siendo los años completos de doce mensualidades, cuantía que se calculará en ejecución de sentencia.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Marcos, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda iniciada por la representación de la hoy apelada e impugnante interesaba el divorcio del matrimonio, y además, como efectos propios del mismo, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe del 50% de la pensión de jubilación y de su plan de pensiones, y subsidiariamente de 1.000 euros mensuales, con cargo al demandado; y, por otro lado, la demandante solicitó en concepto de compensación prevista en el artículo 1.438 del Código Civil, una cantidad equivalente al 30% del patrimonio generado por el esposo, constante el matrimonio.
Por su parte el demandado, se mostró conforme con la petición de divorcio y se opuso a la medida de pensión compensatoria a favor de la esposa, y a la petición de compensación, y en cuanto a este último extremo, de forma subsidiaria consideró que la cantidad procedente sería la de un 7,6% del patrimonio adquirido por el esposo durante el período del 25 de marzo de 1994 - momento del otorgamiento de capitulaciones del régimen económico del matrimonio-, hasta enero de 2005 -mes en el que la actora encontró empleo-.
La Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, decretando el divorcio de los cónyuges, con los efectos legales inherentes y adoptando como medidas definitivas: la denegación a favor de la esposa de pensión compensatoria, y la fijación a favor de la misma de una indemnización compensatoria por el tiempo en que convivieron en régimen económico matrimonial de separación de bienes -del 25 de marzo de 1994 a 15 de febrero de 2005-, equivalente al salario mínimo interprofesional establecido por el Gobierno para esos años, sin haber lugar a imponer costas procesales.
El apelante, demandado en la instancia, combate la Sentencia recurrida, en primer lugar, respecto al sistema o criterios cuantitativos de la indemnización del artículo 1.438 del Código Civil, estimando que no existía discrepancia entre las partes respecto al sistema indemnizatorio que se manejaba, discrepando del porcentaje y periodo solicitado por la actora, debiendo fijarse a su juicio, el 7,6% del patrimonio adquirido por el esposo durante el periodo del 25 de marzo de 1994 a febrero de 2005, a concretar en ejecución de Sentencia. Como segundo motivo, y al hilo del Auto de aclaración dictado, estima que como quiera que la Sentencia desestima la petición de pensión compensatoria, ello debería llevarse al Fallo de la misma, no tratándose de peticiones subsidiarias las de pensión compensatoria y de indemnización del artículo 1.438 del Código Civil.
La apelada se opone a los motivos del recurso de apelación, y a su vez, impugna la Sentencia, estimando la procedencia de fijar la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 del Código Civil, a su favor, con base a la regulación legal y jurisprudencia que lo desarrolla, y con base a los criterios para determinar su procedencia: el desequilibrio económico en relación con la posición del otro -compensación con el otro cónyuge-, la pérdida del denominado 'estatus económico', el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, y otros criterios a tener en cuenta, como la edad y estado de salud, cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y convivencia conyugal, caudal y medios económicos de uno y otro cónyuge y demás circunstancias (régimen económico matrimonial y pérdida de una eventual pensión de viudedad), así como, el establecimiento de pensión compensatoria cuando las partes tienen distintas fuentes de ingresos. Finalmente, hace mención a la separación de hecho previa al divorcio.
El apelante e impugnado se opone a los motivos de impugnación de la Sentencia.
SEGUNDO.-Para la resolución del primero de los motivos del recurso debe partirse de la regulación contenida en el artículo 1.438 del Código Civil, que preceptúa: 'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.
Este derecho a la compensación por el trabajo para la casa de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes ha sido caracterizado por el Tribunal Supremo. Así, en su Sentencia núm. 534/2011, de 14 de julio, estableció como doctrina jurisprudencial que:
' El derecho a obtener la compensación por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se ha producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
La Sentencia núm. 135/2015, de 26 marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 26-03-2015 (rec. 3107/2012), reiteró dicha doctrina,:
'Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen'.
En similar sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 136/2017, de 28 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2017 (rec. 556/2016) que dice así:
'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge, exigiendo que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.'
Por último, la Sentencia núm. 252/2017, de 26 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 26-04-2017 (rec. 1370/2016), declaró que: ' La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC , dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil ), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia ... Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, ... puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar'.
En base a lo expuesto, resulta evidente que la esposa tiene derecho a recibir esta compensación adicional del artículo 1.438 del Código Civil, al cumplir los requisitos legales contemplados en dicho precepto legal, no siendo este extremo discutido, como tampoco el periodo que ha de tomarse en consideración y que ha sido fijado en la Sentencia recurrida, sino únicamente el régimen utilizado en la misma, para su cuantificación.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5 de mayo de 2016 establece que es reiterada la jurisprudencia relativa a cuando procede la indemnización prevista en el artículo 1.438 del Código Civil, sin embargo, no lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco lo es en las Audiencias Provinciales, en las que las discrepancias son evidentes.
Debemos partir de que la primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen, como prevé el artículo 1.438 del Código Civil, pero es evidente que este convenio no existe en la mayoría de los casos como sería deseable, -como tampoco existe en el presente caso-, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) de 13 de abril de 2022, razona lo siguiente:
'La sentencia de 25 de noviembre 2015 recuerda que la forma de determinar la cuantía de la compensación ofrece algunos problemas: ' En la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2011 se dijo que el artículo 1438CC se remite al convenio, o sea a lo que los cónyuges, al pactar este régimen, puedan establecer respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla. Ahora bien, esta opción no se utiliza, como sería deseable, ni se ha utilizado en este caso por lo que entonces será el juez quien deba fijarla, para lo cual el Código no contiene ningún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil . Una de las opciones posibles es el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Sin duda es un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro'.
Partiendo de lo expuesto, no podemos compartir los argumentos esgrimidos en el recurso, la Sala estima que ninguna incongruencia, ni solución extra petita se contiene en la Sentencia recurrida al fijar como sistema de cuantificación de la indemnización compensatoria, no el de un porcentaje sobre el patrimonio generado por el esposo, sino el pago del salario mínimo interprofesional, pues debe tenerse en cuenta que el demandado en la instancia se negaba a la fijación de indemnización alguna, y la actora solicitaba un porcentaje del 30% de tal patrimonio, no habiéndose demostrado por el apelante que el régimen fijado supere el límite de tal importe, que en consecuencia, debe ser mantenido, al moverse la decisión dentro de los parámetros permitidos legalmente.
Debe recordarse al respecto, lo que sobre el juicio de congruencia establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013:
'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).'
En cuanto al segundo de los motivos del recurso interpuesto por el demandado, relativo a la falta de pronunciamiento en el Fallo de la Sentencia recurrida en relación a la desestimación de la pensión compensatoria, sin perjuicio de que tal pretensión no se formulara con carácter principal, y la de indemnización del artículo 1.438 del Código Civil subsidiariamente, ello no conlleva que el Fallo deba contener expresamente tal desestimación, pues al acoger parcialmente la demanda interpuesta, únicamente resultan estimadas las pretensiones que se recogen en dicho fallo.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Sentado lo anterior, y respecto al motivo de impugnación de la Sentencia, debe dejarse sentado que cuando el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, como ocurría en el presente caso, el mecanismo compensador es el establecido en el artículo 1.438 del Código Civil. No obstante, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 y 26 de abril de 2017 sientan el criterio de que para que surja el derecho al percibo de la pensión compensatoria es indiferente el régimen económico matrimonial vigente entre los cónyuges.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil nº 100/2020, de 12 de febrero de 2020, dictada en el recurso 1512/2019Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/02/2020 (rec. 1512/2019)Pensión compensatoria. indicó lo siguiente:
'La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 23/04/2018 (rec. 3177/2017 )Pensión compensatoria, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 22/06/2011 (rec. 1940/2008)Pensión compensatoria , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 18/03/2014 (rec. 201/2012 )Pensión compensatoria:
'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/02/2019 (rec. 3497/2016 )Pensión compensatoria, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .
Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 19/01/2010 (rec. 52/2006 )Pensión compensatoria], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 04/11/2010 (rec. 514/2007)Pensión compensatoria ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008Jur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 14/02/2011 (rec. 523/2008)Pensión compensatoria ], 104/2014 , de 20 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/02/2014 (rec. 2489/2012)Pensión compensatoria y 495/2019 , de 25 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/09/2019 (rec. 64/2019 )Pensión compensatoria, entre otras muchas).'
Pues bien, en atención a lo expuesto, debe coincidirse con la decisión adoptada en la instancia, por cuanto en la misma se denegó la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa dada la falta de acreditación en relación a que la mala situación económica de la misma, tuviera su causa en la ruptura matrimonial, que se produjo de hecho, más de 13 años antes a la presentación de la demanda de divorcio, concretamente desde agosto de 2007, periodo en el que ambos cónyuges vivieron separados, sin relación alguna, y de forma independiente, pues no consta que haya existido intercambio de ayuda entre los cónyuges, no pudiendo equipararse a tal extremo, las ayudas que desde unos meses previos a la interposición de la demanda, le hayan prestado sus hijos, tal y como se desprende de la documental aportada.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 790/12, de 17 de diciembre, recurso 1997/2010:
'Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembreJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/11/2011 (rec. 567/2010 ) Pensión compensatoria. Condiciones. , 720/2011, de 19 octubreJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/10/2011 (rec. 1005/2009)Pensión compensatoria. Condiciones . y 719/2012, de 16 de noviembre .
Todo ello se ha tenido en cuenta
(i) En primer lugar, valora las condiciones económicas que conoce de ambos cónyuges, no solo las que resultan de los ingresos de cada uno, sino la ausencia de otras obligaciones, como la de alimentar a los hijos ya mayores del matrimonio, el régimen económico matrimonial que se disolvió con anterioridad al divorcio, y el hecho de que desde el año 2004 no necesitara ayuda económica alguna, sin que ningún otro dato complementario, capaz de ser confrontado con los anteriores, ofrezca el motivo.
(ii) En segundo lugar, ningún desequilibrio económico sufre la esposa a resultas de la ruptura que deba ser resarcido teniendo como tiene 'posibilidades económicas propias evidentes para mantener por sus propios medios un nivel de vida no relevantemente diferente al que disfrutaba vigente el matrimonio sin precisar ayuda económica de su esposo'.
(iii) En tercer lugar, la sentencia no debe tener en cuenta necesariamente todos los factores que configuran en el artículo 97 el derecho a percibir una pensión compensatoria, sino los que estima más relevantes.
(iv) En cuarto lugar, la sentencia no fija su atención en el momento de la ruptura de hecho, sino en el de la interposición de la demanda, cosa distinta es que tenga en cuenta este hecho. Por lo demás, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, que aquí no se concretan, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura.'
También, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 683/2015, de 1 de diciembre de 2015, indica:
'La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/03/2014 (rec. 201/2012 )Doctrina sobre los requisitos para la concesión de pensión compensatoria. declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 17/12/2012 (rec. 1997/2010 )Doctrina sobre los requisitos para la concesión de pensión compensatoria. que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/06/2013 (rec. 417/2011 )Doctrina sobre los requisitos para la concesión de pensión compensatoria. ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.
No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/09/2014 (rec. 3434/2012 )Doctrina sobre los requisitos para la concesión de pensión compensatoria. contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio' ; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido.'
Procede, por tanto, la desestimación de la impugnación de la Sentencia formulada por la parte demandante, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al haberse desestimado tanto el recurso como la impugnación de la Sentencia, procede imponer las costas del recurso al recurrente, y las de la impugnación de la Sentencia a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Marcos, y DESESTIMANDOla impugnación a la Sentencia formulada por DOÑA Sara, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Illescas, con fecha 18 de mayo de 2021, en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 202/20, imponiendo las costas procesales causadas por el recurso a la parte recurrente, y las de la impugnación de la Sentencia, a la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2-2º de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.
