Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Civil Nº 186/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 781/2003 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 186/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100183

Resumen:
03065370072004100183 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 186/2004 Fecha de Resolución: 23/04/2004 Nº de Recurso: 781/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 186 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a veintitres de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Carlos Antonio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Angela Antón García, y dirigida por la Letrada Dª Mª Angeles Moreno Fernandez, y como apelada la parte demandada, la comunidad de propietarios de Residencial DIRECCION000 de Torrevieja, representada por el Procurador D. Ginés Juan Vicedo, con la dirección del Letrado D. David Ruiz Arenas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 150-2.001, se dictó Sentencia con fecha 30 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa de D. Carlos Antonio, opuesta en representación de la comunidad de Propietarios Residencial " DIRECCION000 ", para impugnar el acta de constitución de la Comunidad demandada de 16 de agosto de 1997, y debo declarar y declaro que no ha lugar a la nulidad pretendida del resto de los acuerdos impugnados, todo ello con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora , en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 781-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de Marzo de 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes , a excepción del plazo para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal, y por la elevada carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta, civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José de Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal , la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma, a excepción de aquellos específicamente planteados en el presente recurso , y a matizar las aclaraciones pertinentes.

SEGUNDO.- Son motivos de recurso, a los que se adicionan fundamentos confirmatorios de la Sentencia apelada, a la que se remite esta Sala: 1.- Falta de legitimación activa: Viene a ampararse la parte actora esencialmente en que la constitución de la Comunidad de propietarios no contó con su aquiescencia. Y si bien es cierto que el artículo 17 de la LPH expresa que "Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad.", no es menos cierto que se refiere a la unanimidad de los presentes en principio, de forma que la no asistencia al acto de constitución de la Comunidad de propietarios, no siendo citado en forma uno de ellos podría dar lugar a la nulidad. Pero este ejercicio de la acción debe ejercitarse conforme a las normas de la buena fé, de modo que si el recurrente es conocedor de la constitución de la Comunidad no puede impugnar tal acto cuando le venga en gana, a sabiendas de su existencia. En cuanto al requisito de pago de cuotas , previo a cualquier reclamación de esta naturaleza, no hay que olvidar que una de las finalidades esenciales de la modificación de la LPH, ésta, lo fue para evitar procesos y dilaciones indebidas (Art. 18.3 LPH ) 2.- Existencia de elementos comunes: A los argumentos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos, basta adicionar que carecería de sentido que toda una comunidad de propietarios gravara innecesariamente las cargas de su propiedad, sin beneficio alguno. 3.- Falta de distinción de gastos comunes de viviendas y garages: No radica el problema solo en la utilización por tener vehículo o no de los denominados garages, sino en la titularidad de los mismos y en el uso que le dé la Comunidad por acuerdo de todos los comuneros, o porque se hallen en él elementos comunes de utilización conjunta. No hay que olvidar que lo que viene a regular la LPH es la convivencia cívica de los vecinos. Por ello reiterando los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, con estas matizaciones , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja , de fecha 30 de Julio de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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