Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2004

Última revisión
01/07/2004

Sentencia Civil Nº 186/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 125/2004 de 01 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 186/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100287

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1582

Núm. Roj: SAP MU 1582/2004

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios y se estima el formulado por la empresa de mantenimiento, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Murcia, sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato.Recurren, tanto la Comunidad de Propietarios, respecto a la imposición de costas, como la empresa de mantenimiento del ascensor de la finca, en concepto de penalidad convencional reclamando daños y perjuicios. Pues bien, respecto al recurso de la Comunidad, estima la Sala, que no procede la condena en costas a la demandante al estimarse parcialmente la demanda en la sentencia de instancia. En cambio, sí debe prosperar la apelación de la entidad de mantenimiento al entender que las cláusulas supuestamente abusivas del contrato a las que hace referencia la Comunidad, no son tales de acuerdo a la normativa jurídica aplicable, donde se acredita que se acepta expresamente la duración del contrato y tácitamente varias prórrogas del mismo, sin que se haya formulado reclamación alguna. Por lo que, procede la cláusula penal establecida en el supuesto de la resolución unilateral del contrato, como es el caso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2004

Rollo núm. 125/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 186/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a uno de Julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia, con el núm. 356/03, entre las partes: como actora en instancia y apelante en esta alzada, la mercantil ZARDOYA OTIS S.A., en ambas instancias representada por el procurador D. Manuel Sevilla y defendido por el letrado D. Luis Ramón Atares; y como demandada en instancia y también apelante en esta alzada DIRECCION000 , en ambas instancias representado por la procuradora Dª Gemma Pérez Haya y defendido por el letrado D. Enrique Torres Mestre.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de noviembre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sevilla Flores en nombre de 'Zardoya Otis, S.A.' contra la DIRECCION000 , no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la parte actora y de la parte demandada, siéndoseles admitidos y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose las partes indicadas en la calidad dicha y señalándose Deliberación y Votación para el día 1 de julio de 2.004 .

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Zardoya Otis S.A.", se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda, en la que se reclama la cantidad de 3.495,90 euros, en concepto de penalidad convencional por la indemnización de daños y perjuicios alegando como fundamento, en síntesis, en que es válida la cláusula de duración del contrato de mantenimiento celebrado con la DIRECCION000 "; que en la fecha en que se resolvió unilateralmente por la demandada el contrato se había prorrogado en tres ocasiones de forma pacífica, discrepando de la interpretación que se efectúa en instancia, pues la cláusula que sirve de cobertura a la indemnización reclamada no puede considerarse abusiva teniendo en cuenta las prórrogas operadas; el hecho de que al momento de concertarse el contrato existían otras empresas dedicadas a la misma prestación del servicio, el tracto sucesivo del contrato y que el carácter de abusiva de una cláusula no puede inferirse exclusivamente de la falta de negociación individual. En definitiva, sostiene que la cláusula del contrato de mantenimiento es vinculante para las partes contratantes, de conformidad con el art. 1.255 del C. Civil, procediendo la indemnización al amparo del art. 1.152 del mismo cuerpo legal.

La sentencia de instancia desestima la demanda con fundamento en que la cláusula de prórroga tácita por cinco años por falta de denuncia con noventa días de antelación a su vencimiento es abusiva, de ahí la improcedencia de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- Que a efectos de resolver la cuestión planteada hay que referir los siguientes particulares: a) que la entidad actora "Zardoya Otis S.A." celebró contrato de mantenimiento de elevadores en fecha 8 de julio de 1.993, con la DIRECCION000 (Murcia); b) que en dicho contrato figura como estipulación de duración lo siguiente: "Esta contrato empezará a regir el día 1 de enero de 1.983 y su duración será de cinco años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con noventa (90) días de antelación a su vencimiento. Dado que Zardoya Otis, S.A., para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento, objeto de este contrato ha tenido que invertir en sus estructuras, en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la resolución"; que la comunidad demandada con fecha 31 de mayo de 2.001 comunicó a la entidad actora la decisión de que se abstuviera ésta de efectuar cualquier actuación que tuviera que ver con el ascensor de la propiedad (folio 24), constando que la última factura del servicio de mantenimiento, correspondiente al mes de mayo ascendió a 367,99 € más 58,88 € de I.V.A.

La Ley 26/1.984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el art. 10 bis.1 dispone: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

En la Disposición Adicional Primera de la Ley antes referida se establece: "A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: "Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo."

TERCERO.- Que la Sala no comparte los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, pues considera que a tenor de las circunstancias concurrentes, la duración del contrato de mantenimiento por cinco años, con prórroga por iguales periodos, no es una cláusula abusiva ni, por consiguiente, nula, pues aunque se considere un contrato de adhesión, la comunidad de propietarios aceptó expresamente el plazo de duración inicial del contrato y la prórroga por iguales periodos, con la circunstancia muy significativa de que este concreto contrato de mantenimiento se ha prorrogado tácitamente en tres ocasiones, sin que la comunidad de propietarios haya formulado reclamación alguna tendente a que se declare abusiva dicha cláusula; que en el momento de celebrar el contrato existían otras empresas dedicadas a la misma actividad que la entidad actora, según resulta del informe de la Dirección General de Industria, obrante al folio 22, del cual se desprende que la comunidad de propietarios pudo elegir otra empresa para prestar el servicio de mantenimiento; que la prórroga tácita era por un periodo de cinco años, sin embargo, se preveía la posibilidad de poner fin al contrato mediante la denuncia con 90 días de antelación a su vencimiento; que el plazo de duración de 5 años no puede calificarse de excesivamente largo teniendo en cuenta la propia naturaleza de la prestación del servicio de mantenimiento, que exige la necesidad de infraestructura, de medios y de personal por parte de la entidad prestadora del servicio. Así pues, el periodo de duración del contrato estipulado y la cláusula penal, en caso de resolución unilateral, no puede considerarse abusiva a tenor de lo dispuesto en el art. 10 bis y Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984 de 19 de julio, pues dichas cláusulas no originaban un desequilibrio importante en los derechos de la comunidad de propietarios, debiendo indicarse que aunque no estuviera expresamente pactado en el contrato, la comunidad de propietarios podría haber exigido a la entidad actora los daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato a tenor del art. 1.124 del C. Civil.

Sentado, pues, que es válida la estipulación referente al plazo de duración del contrato y la cláusula penal establecida, deviene justificada la reclamación de los daños y perjuicios solicitada por la entidad actora, sin embargo, de acuerdo con la facultad que concede el art. 1.154 del C. Civil, se modera dicha cláusula penal, fijando la indemnización que se concede a la entidad actora en 2.500 €, teniendo en cuenta para ello el tiempo de vigencia del contrato y, especialmente, el transcurrido durante el último periodo de prórroga.

Así, pues, se estima parcialmente el recurso de apelación, en cuanto solamente se concede la indemnización de 2.500 €.

CUARTO.- Que al estimarse parcialmente la demanda no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 L.E. Civil.

Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación interpuesto por "Zardoya Otis S.A."

QUINTO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la DIRECCION000 , de Murcia, se pretende que se revoque parcialmente la sentencia, dictándose en su lugar otra por la que se impongan las costas de primera instancia a la entidad actora, con fundamento, en síntesis, en que dicha imposición procede según el art. 394 de la L.E. Civil, discrepándose de los razonamientos que se hacen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, pues considera que la cuestión planteada no suscita dudas de derecho, haciéndose alegaciones en dicho escrito relativas al carácter abusivo de la cláusula de duración del contrato a la prórroga tácita por el mismo periodo, a la falta de reciprocidad de dichas cláusulas y a los arts. 10 y 10 bis de la Ley 26/1.904 de 19 de julio, con mención a diversas sentencias relativas a cláusulas abusivas.

Que a la luz de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores debe desestimarse la anterior pretensión, ya que no procede imponer las costas de primera instancia a la demandante, al estimarse parcialmente la demanda, y en tanto que no se han compartido los razonamientos de la sentencia de instancia ni las alegaciones formuladas en el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios.

Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la DIRECCION000 , núm. 4, de Murcia.

SEXTO.- Que de acuerdo con la facultad que concede el art. 398 en relación con el art. 394 L.E. Civil no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación formulado por DIRECCION000 de Murcia, pues la cuestión planteada podía suscitar dudas de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Gema Pérez Haya en nombre y representación de la DIRECCION000 .

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil ZARDOYA OTIS, S.A. debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.003 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado_Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el mismo con el núm. 356/2.003, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de la mercantil ZARDOYA OTIS, S.A. debemos condenar y condenamos a la DIRECCION000 " a que satisfaga a la entidad actora la cantidad de 2.500 € (dos mil quinientos euros) más los intereses legales desde la fecha de la presente, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia, y sin pronunciamiento expreso tampoco respecto a las costas devengadas por los recursos de apelación interpuestos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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